REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-008169
ASUNTO : RP01-P-2015-008169

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: RICARDO ALEXANDER MORENO RIVAS.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en audiencia preliminar de fecha: 14-09-15, según acta inserta a los folios Setenta y Tres (73) al folio Setenta y Nueve (79) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: RICARDO ALEXANDER MORENO RIVAS Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº indica no saber, de 31 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha: Indica no saber, hijo de Ana Riva (f) y Rubén Moreno (f), soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Margarita, calle Esquina Caliente, Cerca de el llano adentro, casa N 24; por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo dispositivo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: El reo RICARDO ALEXANDER MORENO RIVAS ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado, según acta de investigación, cursante al folio Dos (2) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 20 de Agosto del año 2.015, hasta el día (14-09-15) cuando el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que tiene cumplida una pena física de: UN (1) MES y VEINTICUATRO (24) DIAS.
SEGUNDO: De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-
TERCERO: Por cuanto el penado: RICARDO ALEXANDER MORENO RIVAS fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: RICARDO ALEXANDER MORENO RIVAS Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº indica no saber, de 31 años de edad, natural de Araya, nacido en fecha: Indica no saber, hijo de Ana Riva (f) y Rubén Moreno (f), soltero, de oficio Obrero, residenciado en la Margarita, calle Esquina Caliente, Cerca de el llano adentro, casa N 24; condenado por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del mismo dispositivo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que remita a este Despacho los posibles antecedentes penales que pudiera tener el penado de autos. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos, quién se encuentra en libertad, anexo a oficio al Director del IAPES. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y a la Defensa Pública Penal. Líbrese oficio al Equipo Multidisciplinario del Internado Judicial de Cumaná, a fin de que le sea practicada Evaluación Psicosocial al penado de autos, quién se encuentra en libertad y opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Líbrese oficio Al Consejo Nacional Electoral. Remítase con oficio las presentes actuaciones al archivo Central. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.