REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003233
ASUNTO : RP01-P-2013-003233
PRIMERA REDENCIÓN .
PENADO: JULIO JOSE MARCANO ALCORCES.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 05 de Octubre del año 2.015, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA, ESTADO BOLIVAR, fechada: 30/09/15, a favor del penado: JULIO JOSE MARCANO ALCORCES; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha: 23 de Septiembre del año 2.014, según acta inserta a los folios Doscientos Veintidós (222) al Doscientos Veintiocho (228) de la primera pieza del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.724, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha: 16/02/1982, soltero, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Maritza Alcorces y Julio Marcano, residenciado en la calle Buena Vista, casa N° 42, cerca de la Escuela Eutimio Rivas, cerca del mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-432.37.52; por el delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE conforme lo previsto en el artículo 16 en relación al artículo 11 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: EDGAR ROJAS PLATA a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 30/09/15 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, se remite como “REDENCION” a favor del penado: JULIO JOSE MARCANO ALCORCES anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado desde el día: 26-01-15 hasta el 27-07-15 y desde el día: 18-12-14 en el área de mantenimiento, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: SEIS (06) MESES y UN (1) DIA, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de: TRES (3) MESES y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo cómputo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Fecha de Detención: Siendo que dicho condenado, según acta, cursante al folio Cinco (5) de la primera pieza del presente expediente, es detenido el día: 12 de Junio del año 2.013, hasta el día de hoy, 14 de Octubre del año 2.015, es por lo que tiene cumplida una pena física de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y DOS (2) DIAS. 1era Redención (14-10-15): TRES (3) MESES y DOCE (12) HORAS. Total pena física cumplida más redención al día de hoy (14-10-15): DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOS (2) DIAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 11 de Septiembre del año 2.020 a las 12 horas. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de la PENA impuesta al penado: JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.724, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha: 16/02/1982, soltero, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Maritza Alcorces y Julio Marcano, residenciado en la calle Buena Vista, casa N° 42, cerca de la Escuela Eutimio Rivas, cerca del mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-432.37.52, el lapso de: TRES (3) MESES y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (14-10-15): DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES, DOS (2) DIAS y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir: CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS, pena que finalizará el 11 de Septiembre del año 2.020 a las 12 horas. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, anexando Boleta Informativa al penado de autos, para su debida entrega al mismo, quién se encuentra recluido en dicho Establecimiento Penal. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.
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