REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 02 de Octubre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-003876
ASUNTO : RP01-P-2015-003876
Visto el escrito presentado por la ciudadana: YERITZA JIMENEZ en su carácter de victima en la presente causa, en donde le solicita a este Juzgado la devolución de su teléfono celular LG, modelo L3, color blanco, el cual se encuentra bajo el resguardo del SEBIN (Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional), ya que es su medio de comunicación, y de verdad lo necesita, ya que está desempleada y no ha podido introducir papeles, por no tener donde atender al llamado; este Tribunal una vez analizado el presente escrito de solicitud y cada una de las actas procesales que conforman la causa, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se evidencia de los autos que en audiencia preliminar de fecha: 12-05-15, según acta inserta a los folios Ciento Sesenta y Dos (162) al folio Ciento Sesenta y Seis (166) de la primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: CÉSAR EDUARDO JIMÉNEZ FUENTES venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.904229, soltero, hijo de los ciudadanos: Julio Jiménez y Fanny Fuentes, nacido en fecha: 01/03/1990, de oficio Fiscal de espectáculos Públicos en la Alcaldía del Municipio Sucre, natural de Cumaná; residenciado en Calle Sarmiento, sector Puerto de Sucre, casa Nº 223, cerca del Seniat, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8733050, por la comisión del delito de: SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO, previsto en el artículo 81 de la Ley contra la Corrupción, delito cometido en perjuicio de la ciudadana: YERITZA LILIBETH JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y el ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias de Ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, en virtud de la solicitud antes mencionada es necesario señalar expresamente lo preceptuado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente:
Artículo 293. Devolución de Objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Cabe resaltar que cursa al folio Ocho (08) Acta Policial, en donde se evidencia que a la victima, ciudadana: Yeritza Lilibeth Jiménez Rodríguez, se le incautó Un (01) equipo de teléfono celular, marca LG, modelo ZNFE400G, EMEI 352082-05-590455-3, color blanco con plata, con su respectiva batería marca LG de color negro, Simcard 8958021405290555926F. Cursa al folio 19, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, en donde se deja constancia de la evidencia colectada del equipo celular antes descrito, cursa al folio 126 Experticia de Reconocimiento Técnico y Trascripción de Contenido, practicada al teléfono celular marca LG, modelo ZNFE400G, EMEI 352082-05-590455-3, color blanco con plata, con su respectiva batería marca LG de color negro, Simcard 8958021405290555926F por funcionarios adscritos al Departamento de Criminalisticas, área Física Audiovisuales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Sobre la base de lo antes expuesto, considera quien aquí expone, que lo ajustado a derecho es, en atención que a los objetos solicitados, ya les fueron practicadas el peritaje de rigor tal y como se evidencia en actas, Ordenar la devolución del teléfono celular marca LG, modelo ZNFE400G, EMEI 352082-05-590455-3, color blanco con plata, con su respectiva batería marca LG de color negro, Simcard 8958021405290555926F propiedad de la ciudadana: YERITZA JIMENEZ victima en la presente causa. Las cuales deberán ser entregada a la ciudadana: YERITZA JIMENEZ Titular de la Cédula de Identidad No.17.672.205. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda CON LUGAR la solicitud planteada por la ciudadana: YERITZA JIMENEZ Titular de la Cédula de Identidad No.17.672.205 y en ese sentido ordena la entrega material del teléfono celular, marca LG, modelo ZNFE400G, EMEI 352082-05-590455-3, color blanco con plata, con su respectiva batería marca LG de color negro, Simcard 8958021405290555926F. Las cuales deberán ser entregada a la ciudadana: YERITZA JIMENEZ Titular de la Cédula de Identidad No.17.672.205 todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara. Líbrese oficio dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, (SEBIN), a los fines de que haga la entrega material de los objetos antes referidos, remitido según planilla de evidencia física colectada, por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en fecha 25-03-15 así como Notificación al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias así como a la Defensora Pública y solicitante. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.
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