REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre del 2.015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003233
ASUNTO : RP01-P-2013-003233
AUTO QUE ACUERDA TRASLADO VOLUNTARIO.
PENADO: JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES.
Por recibido escrito, suscrito por la abogada: ESLENY MUÑOZ en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en materia Penal ordinaria del penado: JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES en donde solicita traslado del penado de autos, desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, donde se encuentra recluido actualmente hasta el Internado Judicial de Cumaná, todo debido ante la imposibilidad a comunicarse con sus familiares; este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha: 23 de Septiembre del año 2.014, según acta inserta a los folios Doscientos Veintidós (222) al Doscientos Veintiocho (228) de la primera pieza del expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria por admisión de hechos en contra del ciudadano: JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.724, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha: 16/02/1982, soltero, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Maritza Alcorces y Julio Marcano, residenciado en la calle Buena Vista, casa N° 42, cerca de la Escuela Eutimio Rivas, cerca del mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-432.37.52; por el delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE conforme lo previsto en el artículo 16 en relación al artículo 11 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: EDGAR ROJAS PLATA a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTO dicha sentencia.
Ahora bien, por cuanto lo solicitado no es contrario a Derecho, y además es recomendable; en aras de facilitar la progresividad y la reinserción social del penado: JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES por considerar este juzgador que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, además de haber acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado y siendo que los internos tratan en muchos casos de sobreponerse al pasado que allí les condenó y mucho más cuando hablamos de la salud de los privados de libertad y de la INSTITUCIÓN FAMILIAR, que tienen rango Constitucional y son prioritarias; es por lo que se acuerda el traslado solicitado. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado del penado: JULIO JOSÉ MARCANO ALCORCES venezolano, de 31 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.741.724, natural de Cumanà, Estado Sucre, nacido en fecha: 16/02/1982, soltero, de oficio moto taxista, hijo de los ciudadanos Maritza Alcorces y Julio Marcano, residenciado en la calle Buena Vista, casa N° 42, cerca de la Escuela Eutimio Rivas, cerca del mercado Municipal, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-432.37.52, condenado a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, por el delito de: EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICE conforme lo previsto en el artículo 16 en relación al artículo 11 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano: EDGAR ROJAS PLATA. En ese sentido se ordena su traslado desde el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar donde se encuentra actualmente hasta el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, a los fines de que efectué el traslado del penado al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado, de encarcelación, copias cerificadas del auto de ejecución y del presente auto, para que conjuntamente y de manera coordinado con funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Bolívar, a quienes por efecto del presente auto, se ordena oficiar informándoles de la presente auto. De igual forma se ordena librar oficio al Lic. Adolfo Carrillo Adscrito al Ministerio Poder Popular Penitenciario, ubicado en Edificio Paris, Piso 08, Dirección General de Traslado Plaza Venezuela Caracas Distrito capital, adjunto copias certificadas del presente auto.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa Pública Penal.- Líbrese Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas-.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.-
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