REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 01 de Octubre del 2.015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004885
ASUNTO : RP01-P-2010-004885

AUTO QUE ACUERDA TERCERA REDENCIÓN, CUMPLIMIENTO DE PENA y EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL.
PENADO: IRVING JOSE CARREÑO.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 11 de Noviembre del año 2.014, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DE LA REGION INSULAR fechado: 24/09/15, a favor del penado: IRVING JOSE CARREÑO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en las presentes actuaciones, este Tribunal acordó acumular las penas impuestas al penado: IRVING JOSÉ CARREÑO Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-14.498.278, venezolano, de 28 años de edad, sin oficio definido, hijo de Ángel Antonio Rodríguez y Odalys Margarita Carreño, residenciado en Araya, barrio Ensal, calle 8, casa N° 09, Estado Sucre; y las causas RP01-P-2010-004885 y RP01-P-2008-004895, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 concatenado con el segundo aparte del mismo artículo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de la Región Insular, Estado Nueva Esparta, se remite como “REDENCION” a favor del penado: IRVING JOSE CARREÑO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como ALBAÑILERIA, ARTESANIA y VENTA DE AREPAS en el lapso comprendidos, desde el 09/10/14 al 11/08/15; lo que hace un Tiempo de Trabajo de DIEZ (10) MESES y DOS (02) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a sábado que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO (5) MESES y UN (1) DIA, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: NUEVE (9) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISION.
Fecha: Primera Detención: Desde el día: 15 de Noviembre del año 2.008, según acta policial, cursante a los folios 02 y 03 hasta el día: 11 de Diciembre del año 2.010, fecha en la cual es detenido por una nueva causa, tiene una pena física cumplida de: DOS (2) AÑOS Y VEINTISEIS (26) DIAS.
1era Redención: (07-07-10), por un lapso de: SIETE (07) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, teniendo un tiempo total de pena cumplida por pena física mas redención por la causa RP01-P-2008-004895 de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Más el lapso de Segunda Detención: Desde el día: 11 de Diciembre del año 2.010, hasta el día de hoy, 01 de Octubre del año 2.015, teniendo una pena física cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTE (20) DIAS. 2da Redención: (28-01-14) por un lapso de: UN (1) AÑO, UN (1) MES Y CUATRO (4) DIAS teniendo un tiempo total de pena cumplida mas redención por la causa RP01-P-2008-004885 de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS. 3era Redención: (28-11-14): por un lapso de: CINCO (5) MESES, VEINTIUN (21) DIAS y DOCE (12) HORAS. Cuarta Redención: (01-10-15): CINCO (5) MESES y UN (1) DIA. Total Pena Física Cumplida más redenciones al día de hoy (01-10-15): NUEVE (09) AÑOS, SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) HORAS. Faltándole por Cumplir de la Pena Impuesta: PENA CUMPLIDA. Ahora bien, por cuanto se observa del presente Auto de Ejecución de Redención practicado a favor del penado de autos, que él mismo ha cumplido la totalidad de su pena, impuesta en sentencia condenatoria y ejecutada por este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CUMPLIDA LA PENA y en consecuencia DECLARAR EXTINTA LA RESPONSABILIDAD PENAL del penado: IRVING JOSE CARREÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Y así se Decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: IRVING JOSÉ CARREÑO Titular de la Cédula de Identidad Nº-V-14.498.278, venezolano, de 28 años de edad, sin oficio definido, hijo de Ángel Antonio Rodríguez y Odalys Margarita Carreño, residenciado en Araya, barrio Ensal, calle 8, casa N° 09, Estado Sucre, el lapso de: CINCO (5) MESES y UN (1) DIA. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de penas físicas cumplida y redenciones, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redenciones al día de hoy (01-10-15) de: NUEVE (09) AÑOS, SEIS (6) MESES, CUATRO (4) DIAS y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme ha dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: PENA CUMPLIDA. Ahora bien, por cuanto se observa del presente Auto de Ejecución de Redención practicado a favor del penado de autos, que él mismo ha cumplido la totalidad de su pena, impuesta en sentencia condenatoria y ejecutada por este Juzgado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CUMPLIDA LA PENA y en consecuencia DECLARAR EXTINTA LA RESPONSABILIDAD PENAL del penado: IRVING JOSE CARREÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de la Región Insular, por ser este el sitio de reclusión del penado, anexando Boleta de Libertad Plena. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. Remítase copias certificada del presente Auto de Ejecución de Redención, a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Unico, Agb. María Carolina Zambrano del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Beltrán Romero Marcano.