REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004772
ASUNTO : RP01-P-2012-004772
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, POR PRONOSTICO DESFAVORABLE EN EVALUACION PSICO SOCIAL
PENADO: GREGORY JOSÉ DUQUE DUQUE
Recibido Informe Psico-social Nº 058941 de fecha 31/08/2015, del penado GREGORY JOSÉ DUQUE DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.120, con PRONÓSTICO DESFAVORABLE, a la concesión de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el penado GREGORY JOSÉ DUQUE DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.120, nacido en fecha 30/01/1992, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, hijo de los ciudadanos Senovia Duque y de José Gregorio Brito, residenciado en Miramar, Sector Barrio Caldera, Casa S/N (frente a la bodega de la señora Katiuska) de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LEWIS ANTONIO GALARRAGA (OCCISO), y CARLOS ALBERTO SOTILLET ASTUDILLO (OCCISO); y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2°, en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CÉSAR JOSÉ ACUÑA GUEVARA.
Resulta conveniente precisar que cometido un hecho punible, se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención del Estado y éste mediante la aplicación del sistema normativo que rige el proceso penal, establece la responsabilidad penal del sujeto e impone en casos graves penas privativas de libertad, no obstante, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuestas al cualquier penado culpable de un delito, generan una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que sumadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, tiene la finalidad de la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.
Para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones, tales como:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas señaladas, en el artículo 488 del COPP, fijando límites de cumplimiento efectivo de pena corporal, y la evaluación de la conducta del sujeto penado, exigiendo la previa evaluación psico-social del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido, por un equipo multidisciplinario, con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, sobre la base de la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, se demuestra una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, siendo así emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, dictamen este que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, para el órgano jurisdiccional tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas al carácter vinculante del informe técnico de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad;, documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.
En el caso de marras, se observa que el informe técnico realizado al penado GREGORY JOSÉ DUQUE DUQUE, está suscrito por los miembros del equipo Técnico Evaluador del Estado Sucre, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO DESFAVORABLE, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que correspondería a dicho penado.-
Así mismo, establece el citado artículo que el penado de autos, debe ser clasificado previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, siendo que el Equipo Técnico Evaluador, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, lo determino en un Grado de Clasificación Media, para la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Evidenciándose de dicho informe que el penado de autos, aún no está apto para hacerse beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo cual lo ajustado al Derecho es NEGAR LA CONCESION DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 470 y conforme al artículo 488 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO a la cual optaba y fuera solicitada para el penado GREGORY JOSÉ DUQUE DUQUE, por cuanto el resultado de la evaluación psico-social que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, SIENDO CLASIFICADO EN GRADO DE SEGURIDAD MEDIA, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa al Penado, el mismo se encuentra recluido en EL INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA. Líbrese oficio a la Dirección del CENTRO ACTUAL DE RECLUSION, remitiendo adjunto boleta informativa y copias certificadas de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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