REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2002-000050
ASUNTO : RL01-P-2002-000050
AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
PENADO: OMAR RAMIREZ COVA
Verificada como fue el Dos (02) de octubre del Año Dos Mil Quince la Audiencia para decidir sobre la solicitud de Revocatoria Del Beneficio en la presente causa seguida en contra del ciudadano penado OMAR RAMIREZ COVA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.190.484, hijo de Omar Ramírez y Luisa Cova, Residenciado en Campoma, cerca del Estadio, por la comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Con la presencia de las partes Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia Abg. OMARYS MARTINEZ, y el penado de autos ciudadano OMAR RAMIREZ COVA, previo traslado, quien solicitando el derecho de palabra, expone y designa como su defensor privado, para que ejerza su defensa de manera conjunta, al ABG. IVAN GUARACHE, inscrito en el IPSA N| 29.976, con domicilio Procesal Cuarta Transversal, Avenida Gran Mariscal, Edificio La Esmeralda, planta baja; dicho profesional del derecho se apersona a la sala de audiencias acepta el cargo recaído en su persona, presta el debido juramento de ley y se impone de las actuaciones procesales.
Seguidamente, el tribunal impuso al penado, del contenido de la decisión de fecha 13 de Marzo del año 2012, acordó librar orden de captura en virtud de haber recibido oficio signado con el N° C.R.S.LCDEA-.837-2011, emanado de Centro de Residencia Supervisada “Luisa Cáceres De Arismendi”, mediante el cual solicitan la revocatoria de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena impuesta al penado de autos, por cuanto desde el 24/10/2011 se evadió de las instalaciones de ese Centro, declarándosele Fugado, ratificada la misma en fecha 11-09-2014, asimismo se impone al sancionado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: “ yo incumpli porque me amenazaron ahí en la quinta un chamo que me iban a matar, y me fui, yo trabajo ahorita en una construcción en una compañía, en margarita, donde esta mi familia. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra el Defensor Privado, quien expone: Por motivos laborales, mi represando se ausento del Centro de Residencia Supervisada de Barcelona, estando laborando el mismo, en el Estado Nueva Esparta, donde el mismo fue capturado, razón por la cual, solicito a este Tribunal, se sirva restituirle el Beneficio otorgado de Régimen Abierto, para cumplirlo en el Estado Nueva Esparta, por ser su lugar de residencia. En caso de que este Tribunal no comparta la solicitud de esta defensa, solicito sea trasladado hacia el Internado Judicial del Estado Nueva Esparta, reservándome, consignar a posteriori constancia de residencia, carta de trabajo y demás recaudos necesarios. Igualmente solicito se realice cómputo actualizado de pena tomándose en consideración los pronunciamientos de Junta de Redención cursantes en autos. Es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público, quien expone: Vista la solicitud planteada por la Defensa, esta representación Fiscal, en vista de que no existe motivo justificado de incumplimiento de la formula que le fuera impuesta para su oportunidad, solicita la Revocatoria de la misma. Es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
De seguidas en presencia de las partes se indica, este Tribunal Primero de Ejecución, una vez oído los alegatos de la Defensa, al penado y la opinión Fiscal y una vez revisadas cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, observa: PRIMERO: En revisión efectuada a las presentes actuaciones se evidencia de los autos que mediante Sentencia dictada en fecha 11 de marzo del año 2002, el penado OMAR RAMIREZ COVA, Venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.190.484, fue condenado por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal; a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Sentencia debidamente ejecutada el dia 11/04/2002, en cuyo auto de ejecución se deja constancia como fecha de detención desde el 07/01/2002, cursa asimismo a los autos, decisión dictada en 7 de Abril de 2006, cursante al folio 192 al 197 pieza 1, en la cual este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, acuerda y otorga la Formula alternativa de Cumplimiento de Condena como lo es REGIMEN ABIERTO, a favor del penado OMAR RAMIREZ COVA, con la finalidad que continuara así el cumplimiento de la pena a él impuesta, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, en fecha 10/04/2006, destinándolo al CTC FRANCISCO DE MIRANDA, ubicado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, lugar del cual se evadió el 07/09/2006, según informe CTC-515-06, cursante a los folios 220 y 221 de la pieza 1, lo que trajo como consecuencia se librase la captura el 30/10/2006, ratificada el 08/04/2011 y materializada el 06/06/2011 tal como consta en acta policial cursante al folio 4 pieza 2 de la causa, se le restituye la libertad el 20/07/2011 tal como consta en acta de audiencia y boleta de libertad cursantes a los folios 39 al 42 pieza 2, destinándolo al CTC LUISA CACERES DE ARISMENDI, ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, lugar del cual se evadió el 24/10/2011, según informe CRS-LDEA-836-2011, cursante al folio 50 pieza 2, lo que trajo como consecuencia se librase la captura el 13/03/2012, ratificada el 11/09/2014 y materializada el 21/09/2015 tal como consta en acta de investigación penal policial cursante al folio 104 pieza 2, para un total de pena cumplida de: PENA IMPUESTA: DOCE AÑOS. DETENCION Y CUMPLIMIENTO DE FORMULA: DEL 07/01/2002 AL 07/09/2006 (CUATRO AÑOS, OCHO MESES), DEL 06/06/2011 AL 24/10/2011 (CUATRO MESES Y DIECIOCHO DIAS) y DESDE EL 21/09/2015 AL DIA DE HOY 09/10/2015 (DIECIOCHO DIAS). PENA CUMPLIDA: CINCO AÑOS, UN MES Y SEIS DIAS. PENA POR CUMPLIR: SEIS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTICUATRO DIAS. FINALIZA LA PENA EL 03/09/2022. SEGUNDO: Al penado hoy aprehendido ciudadano OMAR RAMIREZ COVA, este tribunal le acordó, la Formula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, todo ello con la finalidad que continuara el cumplimiento de la pena a él impuesta, ha puesto en evidencia una conducta no cónsona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa antes indicada y que se comprometió a cumplir una vez impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia la información que aporta a través de oficio la directiva del CRS LUISA CÁCERES DE ARISMENDI, y en su momento la directiva del CTA FRANCISCO DE MIRANDA, señalando el incumplimiento del penado, a los pocos días de habérsele concedido el beneficio, situación de incumplimiento que hasta la presente fecha Octubre 2015 se ha mantenido, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo se ha destacado por su incumplimiento, reforzado por el antedicho oficio, es por lo que resulta evidente que el ciudadano OMAR RAMIREZ COVA, quien se encontraba bajo la figura de la Fórmula Alternativa de REGIMEN ABIERTO, debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y en actas solo se reporta su conducta incumplidora, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, puesto que no solo no se presentó al CRS, sino que transcurrieron 04 años y durante todo ese lapso no compareció ni ante el CRS ni ante este tribunal, así las cosas, y siendo que en fecha 02/10/2015, se llevó a cabo, tal y como se indica al principio del presente auto, audiencia oral, este Despacho, observa que el penado indicó en sala una serie de hechos o circunstancias no sustentadas con documentación alguna, resulta palpable que el penado de autos puso en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, no acudió ni por si ni por medio de apoderado, familiar o a través de su defensa ante este tribunal a informar sobre su situación es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que contra el ciudadano OMAR RAMIREZ COVA han de adoptarse las medidas correspondientes por lo cual se acuerda la REVOCATORIA TEMPORAL DE LA FORMULA DE REGIMEN ABIERTO a este concedida. Y ASI HA DE DECLARASE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administración Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resueltas las peticiones de las partes desestima la petición de la defensa de restituir al penado la fórmula que otrora se le otorgara, al penado de autos en este sentido acoge el pedimento fiscal; de conformidad con lo previsto en los artículo 470, 475 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA la REVOCATORIA TEMPORAL de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena REGIMEN ABIERTO al penado OMAR RAMIREZ COVA, titular de la cédula de identidad 19190484, hijo de Omar Ramírez y Luisa Cova, Residenciado en Campoma, cerca del Estadio, Estado Sucre, se mantiene la privación de libertad como forma de cumplimiento de pena, se designa el Internado Judicial de la Región Insular como sitio de Reclusión a petición del penado. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, informándole que el penado de autos deberá ser conducido por ese Cuerpo de Insvetigaciones hacia la sede de la Comandancia General de Policía de esta Ciudad, donde quedara recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese Boleta de encarcelación dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y al Internado de la Región Insular. Librese oficio dirigido al CICPC informándole que deberá ser desincorporado este ciudadano del sistema SIIPOL en razón de que la captura de fecha 14-03-2012 oficio RL01OFO2012001381 ya fue materializada. Las partes quedaron notificadas de lo aquí decidido. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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