REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000919
ASUNTO : RP01-P-2012-000919
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, POR PRONOSTICO FAVORABLE, GRADO DE LASIFICACION MEDIA EN EVALUACION PSICO SOCIAL. PENADO: MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SIFONTES
Recibido Informe Psico-social Nº 051944 de fecha 09/05/2015, del penado MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SIFONTES, con PRONÓSTICO FAVORABLE, GRADO DE CLASIFICACION MEDIA, a la concesión de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
El penado MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SIFONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.540.311, fue condenado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 numeral 1° y 11° también del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS SUÁREZ (OCCISO).
Resulta conveniente precisar que cometido un hecho punible, se genera en la sociedad un conflicto que requiere la intervención del Estado y éste mediante la aplicación del sistema normativo que rige el proceso penal, establece la responsabilidad penal del sujeto e impone en casos graves penas privativas de libertad, no obstante, el Estado consciente que las penas de naturaleza reclusoria impuestas al cualquier penado culpable de un delito, generan una situación conflictiva más, creó en el moderno Código Orgánico Procesal Penal una serie de medidas alternativas de cumplimiento de penas, que sumadas a las ya establecidas en la Ley de Régimen Penitenciario, y demás instrumentos conexos, buscan hacer entender al condenado y a la sociedad en su conjunto, que el fin de la condena impuesta no es anularle como persona, sino por el contrario; hacerle reconocer e identificar la existencia del hecho cometido, tiene la finalidad de la concientización por parte del penado de las consecuencias de sus acciones, y corregir esa conducta transgresora y modificarla en acciones acordes con las normas que regulan la adecuada convivencia social que permitan su retorno o reinserción en la sociedad.
Para poder optar a esas medidas alternativas es necesario que se cumplan ciertas condiciones y es así que el ya referido Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500 (el cual se encontraba vigente para el momento en que se comete el hecho ilícito, por el cual se encuentra condenado el penado de autos), recoge los requisitos de procedencia para que los penados opten a la Formula Alternativas al cumplimiento de la pena impuesta, estableciendo exigencias muy particulares a quien pretenda ser beneficiado con cualesquiera de las formulas allí señaladas, fijando límites de cumplimiento efectivo de pena corporal, y la evaluación de la conducta del sujeto penado, exigiendo la previa evaluación psico-social del reo, que no es otra cosa que un dictamen emitido, por un equipo multidisciplinario, con una base científica, en la que se hace referencia al contacto inicial directo entre los profesionales y el penado, a quien se le evalúa su conducta, analizando su entorno familiar, social, uso del tiempo libre, educativo, laboral, normativo, entre otros, poniendo énfasis en el proceso de pensamientos, y en el cual, sobre la base de la posición que asuma el penado de manera voluntaria ante el hecho motivo de su condena, se demuestra una modificación conductual, de integración social o de intención de resarcir el daño, siendo así emitirán un pronóstico que será favorable o no para la consecución de determinada formula alternativa, dictamen este que además tienen CARÁCTER VINCULANTE, para el órgano jurisdiccional tal y como quedó establecido en la I Cumbre Nacional de Ejecución de Penas y Medidas de Pre Libertad, celebrada en la ciudad de Mérida en el año 2000, auspiciada por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se suscribió documento de compromiso, donde se establecieron normas generales referidas al carácter vinculante del informe técnico de índole psico-social para el otorgamiento de medidas de pre libertad; documento éste que fue suscrito por representantes de las Autoridades de Prisiones, Jueces de Ejecución, Unidad de Defensoría Pública y Ministerio Público.
En el caso de marras, se observa que el informe técnico realizado al MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SIFONTES, está suscrito por los miembros del equipo Técnico Evaluador del Estado Nueva Esparta, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario, quienes emiten al practicar la Evaluación Social del Penado, un PRONÓSTICO FAVORABLE, para la medida de REGIMEN ABIERTO, y lo determina en un Grado de Clasificación Media, para la medida que correspondería a dicho penado.
Evidenciándose de dicho informe que el penado MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SIFONTES, aún no está apto para hacerse beneficiario de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, por lo cual lo ajustado al Derecho es NEGAR LA CONCESION DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 479 y conforme al artículo 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a la cual optaba y fuera solicitada para el penado MIGUEL ÁNGEL ORTIZ SIFONTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.540.311, por cuanto el resultado de la evaluación psico-social que se le practicara, arrojó PRONOSTICO FAVORABLE, SIENDO CLASIFICADO EN GRADO DE SEGURIDAD MEDIA, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Notifíquese a las partes. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrese oficio a la Dirección del CENTRO ACTUAL DE RECLUSION INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA remitiendo adjunto boleta informativa. Librese copia certificada de esta decisión al tribunal exhortado,. CUMPLASE.-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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