REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000047
ASUNTO : RP01-P-2004-000047

EXTINCION DE PENA
PENADO: NESTOR JOSE MARQUEZ

Recibido Informe Final (UTSO/2015-1231) emanado de la UNIDAD TECNICA DE SUPERVISION Y ORIENTACIÓN NUMERO 03, CUMANA ESTADO SUCRE, suscrito por la Coordinadora Encargada Abogada Glorys Rodriguez y la delegada de pruebas Licenciada Grecia Centeno, donde informan el cumplimiento final y satisfactorio del régimen de prueba, por parte del penado NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/02/1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.925.785, residenciado en la Población de Mariguitar, Barrio Miramar, casa s/n, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, a quien este Tribunal en fecha 06-03-2012, le otorgó EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, esta juzgadora se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: En atención al informe final recibido en este despacho, se puede observar que respecto al penado NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, se le acumularon las causas y las penas quedando en definitiva una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio LA COLECTIVIDADO.
SEGUNDO: En fecha 06-03-2012, este Juzgado le OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, TRES (3) AÑOS SEIS (06) MESES, por lo cual se hace necesario actualizar el cómputo de pena lo que se realiza a continuación:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Lapso de la 1era. Detención (RL01-P-2004-000047) DESDE 07/03/2002 (según se evidencia de Acta Policial cursante al folio 3) hasta el día 11/03/2002 (fecha en la cual el Juzgado Cuarto de Control otorga al penado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad) tuvo una pena efectivamente cumplida de CUATRO (04) DÍAS de Prisión
Segunda Detención (RP-P-2010-3208): desde el día 10-09-10 al día (06-03-12) + LA PRIMERA DETENCION: UN (01) AÑO SEIS (06) MESES.
LAPSO DE REGIMEN DE FORMULA: Desde el 07/03/2012 hasta el 15/09/2015, fecha en la que se realiza el informe final: TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DIAS
total de Pena Cumplida (Física+Redención+cumpliendo fórmula) de: CINCO AÑOS, DOCE DIAS. FALTA POR CUMPLIR: CUATRO MESES Y VEINTIOCHO DIAS.
A tenor del contenido del informe final presentado por la Unidad Técnica, resulta evidente que corroborado como ha sido el cumplimiento satisfactorio del referido penado respecto de las condiciones del régimen de prueba impuesto, se genera como consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa. Y así ha de declararse.-
Asimismo, siendo que al imponérsele a la ciudadana NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/02/1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.925.785, la pena de CINCO AÑOS, como pena principal se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que la inhabilitación política por el tiempo de la condena se cumplió durante el tiempo de cumplimiento de la pena principal; y en cuanto al numeral 3 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena , una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinta la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, impuesta a la ciudadana NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/02/1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.925.785, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio LA COLECTIVIDAD. Se acuerda notificar a las partes (Fiscal del Ministerio Público, Defensa y Penado) y Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná N° 03, Región Oriental. Líbrese Oficio a la Dirección del CNE informándole de lo aquí decidido. De igual manera se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a los fines de que se sirva desincorporar por esta causa del sistema SIPOL a la ciudadana NESTOR JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 20/02/1979, titular de la cédula de identidad N° V-16.925.785, en virtud de haberse decretado la extinción de la pena en esta causa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ