REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-001867
ASUNTO : RP01-P-2015-001867

AUTO DE EJECUCION DE PRIMERA REDENCIÓN
PENADO. JORGE LUIS RODRIGUEZ

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, fechado 14/09/2015, a favor del penado JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.420.094, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.420.094, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de COMPLICE DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del ciudadano ALEXIS MORENO-
Al Informe de fecha 14/09/2015 contentivo del Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, a favor del penado JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.420.094, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 09/02/2015 hasta el 14/09/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de SIETE MESES Y CINCO DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de TRES MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 05/02/2015, según acta policial cursante al folio 24 al 27 de la primera pieza del presente expediente, por lo que hasta el día de hoy, 07/10/2015,
Pena Física Cumplida: de OCHO MESES Y DOS DÍAS.-
1° Redención (14/09/2015): de TRES MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS
PENA FÍSICA DEFINITIVAMENTE CUMPLIDA: de ONCE MESES, DIECINUEVE DIAS Y DOCE HORAS
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: de CUATRO AÑOS, DIEZ DÍAS Y DOCE HORAS.
La Cual Finalizará: el 18/10/2019 A LAS 12 MERIDIEM.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.420.094, el lapso de TRES MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención al 07/10/2015): ONCE MESES, DIECINUEVE DIAS Y DOCE HORAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: de CUATRO AÑOS, DIEZ DÍAS Y DOCE HORAS. La Cual Finalizará: el 18/10/2019 A LAS 12 MERIDIEM. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del IAPES. Librese boleta informativa al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ