REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004021
ASUNTO : RP01-P-2014-004021
AUTO DE EJECUCION DE PRIMERA REDENCIÓN
PENADO. LUIS RAFAEL RAMOS
Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, fechado 14/09/2015, a favor del penado LUIS RAFAEL RAMOS, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano LUIS RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.377.602, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 párrafo primero de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, arrojando el pesaje y experticia 9700-162-T-0332-14 de la sustancia incautada un total de mil cuatrocientos ochenta y nueve gramos (1000 grs, con 789 mgs ) de la droga denominada marihuana y ocho gramos (8 grs.) de la droga denominada cocaína, dichos reos según acta de investigación penal, cursante al folio 2 y 3 y vto del Expediente (Pieza I), están detenidos desde el día 25/07/2014, hasta el día de hoy, 07/10/2015, es por lo que tiene cumplida una pena física de UN AÑO. DOS MESES Y DOCE DÍAS.-
Al Informe de fecha 14/09/2015 contentivo del Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, a favor del penado LUIS RAFAEL RAMOS, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 27/07/2014 hasta el 14/09/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN AÑO, UN MES Y DIECISIETE DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIEZ AÑOS DE PRISION
Lapso de Detención: desde el día 25/07/2014, hasta el 07/10/2015,
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DIAS.
1° Redención (14/09/2015): de SEIS MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS
PENA FÍSICA DEFINITIVAMENTE CUMPLIDA: de UN AÑO, NUEVE MESES, CINCO DIAS Y DOCE HORAS.
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: de OCHO AÑOS, DOS MESES, VEINTICUATRO DÍAS Y DOCE HORAS.
La Cual Finalizará: el 31/12/2023.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: LUIS RAFAEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.377.602, el lapso de SEIS MESES, VEINTITRES DIAS Y DOCE HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención al 07/10/2015): UN AÑO, NUEVE MESES, CINCO DIAS Y DOCE HORAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: de OCHO AÑOS, DOS MESES, VEINTICUATRO DÍAS Y DOCE HORAS. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del IAPES. Librese boleta informativa al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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