REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004903
ASUNTO : RP01-P-2011-004903
AUTO DE EJECUCION DE SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO. JHOAN BAUTISTA RINCONES FIGUEROA
Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, fechado 14/09/2015, a favor del penado JHOAN BAUTISTA RINCONES FIGUEROA, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano JHOAN BAUTISTA RINCONES FIGUEROA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.112.168, soltero, de oficio obrero, hijo de Juan Rincones y Benilde Figuera, nacido en fecha 06/11/1980, y residenciado en Caíguire sector La carabela, al lado de la Iglesia Cristiana Cumaná, Estado Sucre, teléfono 4319597, según auto de fecha 25 de Junio del año 2013, le fueron acumuladas las penas impuestas, y las causas RP01-P-2011-004903 y RP01-P-2007-001453, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 88 y 97 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de CRUZ JOSÉ SALAZAR, WILLIANNYS DEL VALLE JIMÉNEZ BELLO y del ESTADO VENEZOLANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Cursa asimismo a los autos, decisión dictada en fecha 03 de Julio del año 2013, por medio de la cual se dictó decisión en la cual se otorgó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, por el tiempo restante de la condena, vale decir, Cinco (05) Años, Once (11) Meses, Seis (06) Días y Doce (12) Horas; imponiéndole a tales efectos, las condiciones siguientes: “…1°) Egresar de las instalaciones del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, como por su Delegado de Pruebas que se le asigne…”; siendo que el penado de autos JHOAN BAUTISTA RINCONES FIGUEROA, se impuso de dichas condiciones, en fecha 04 de Julio del año 2013.-
Igualmente evidencia quien decide, que se recibe Oficio signado con el N° MPPSP/DGRAEBSP/UTSO/2014-269, por medio del cual, la Lic. Carmen Emilia Osuna, en su carácter de Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, conjuntamente con la Lic. Oswaldo Carreño, Delegada de Prueba, informan que el penado JHOAN BAUTISTA RINCONES FIGUEROA, presentó situación irregular en sus presentaciones, ante su reclusión en la Comandancia de Policía del Estado Sucre, desde el 19/02/2014 hasta el 19/03/2014, fecha esta en la que el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, le acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, en el asunto RP01-P-2014-001518, razón por la cual este Despacho, en fecha 10 de Abril del año 2014, solicitó información al respecto al referido Juzgado.
En este despacho, en fecha 29 de Abril del 2014, se recibió signado con el N° RJ01OFO2014006299, oficio de fecha 23 de Abril del 2014, donde el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, informa que efectivamente en fecha 21/02/2014, le otorgo Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad al penado JHOAN BAUTISTA RINCONES FIGUEROA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad.
Conforme lo antes detallado, este Tribunal por auto de fecha 02 de Mayo del año 2014, acordó la Revocatoria Temporal de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Destacamento de Trabajo, concedida en fecha 03 de Julio del año 2013, a favor del penado JHOAN BAUTISTA RINCONES FIGUEROA, y en consecuencia, se ordena librar Orden Captura, la cual es ratificada en fecha 09/09/2014, la cual se materializó; siendo pautada audiencia de imposición, la cual se lleva a cabo en fecha 08/10/2014 y el 09/10/2014 se acuerda la REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA “DESTACAMENTO DE TRABAJO”.
Al Informe de fecha 14/09/2015 contentivo del Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, a favor del penado JHOAN BAUTISTA RINCONES FIGUEROA, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 09/10/2014 hasta el 14/09/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias, lo que hace un Tiempo de Trabajo de ONCE MESES Y CINCO DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CINCO MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 15 de Mayo del año 2007, según acta policial cursante al folio tres (03) de la única pieza procesal, hasta el día 16 de Mayo del año 2007, fecha esta en la cual fue puesto en libertad, mediante medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, que dictase el Juzgado Segundo de Control en celebración de audiencia oral de presentación de detenidos, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2007-001453 de UN (01) DÍA.-
Lapso de Segunda Detención: Según acta de Investigación Penal, cursante al folio Uno (01) del Expediente (Pieza I), desde el día 25 de Noviembre del año 2011, hasta el 03 de Julio del año 2013, oportunidad en la cual se le otorga formula alternativa de DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2011-004903, de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DÍAS.-
Lapso de cumplimiento de fórmula: Desde el 04 de Julio del año 2013, hasta el 19/03/2014, OCHO (08) MESES Y QUINCE (15) DIAS.-
Lapso de Tercera Detención: Desde el 06 de Octubre de 2014 hasta el 07/10/2015, UN (01) AÑO, UN (01) DIA.-
Pena Física Cumplida: de TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTICINCO DÍAS.-
1° Redención (28/02/2013): de SIETE (07) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (14/09/2015): de CINCO MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS
Tiempo redimido: UN AÑO, UN MES Y DOS DIAS.
PENA FÍSICA DEFINITIVAMENTE CUMPLIDA: de CUATRO AÑOS, CUATRO MESES, VEINTISIETE DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: de TRES AÑOS, NUEVE MESES, TRES DÍAS.
La Cual Finalizará: el 9/07/2019.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: JHOAN BAUTISTA RINCONES FIGUEROA, el lapso de CINCO MESES, DIECISIETE DIAS Y DOCE HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención al 06/10/2015): CUATRO AÑOS, CUATRO MESES, VEINTISIETE DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: de TRES AÑOS, NUEVE MESES, TRES DÍAS. La Cual Finalizará: el 9/07/2019. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del IAPES. Librese boleta informativa al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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