REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000916
ASUNTO : RK01-P-2012-000001
OTORGAMIENTO DE CONFINAMIENTO
PENADO ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO
Se recibe en este Juzgado requerimiento de Confinamiento, así como Carta de Conducta emitida por el centro de reclusión actual, Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, certificación de antecedentes penales y constancia de residencia, recaudos estos necesarios para el pronunciamiento de otorgamiento de confinamiento, pendiente en este asunto a favor del penado ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13598233.
Dicha constancia menciona una casa ubicada en LA URBANIZACION BOYACA I, VEREDA 36-3, CASA 03, PARROQUIA EL CARMEN, MUNICIPIO BOLIVAR BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, residencia del ciudadano JOSE FELIX GONZALEZ MONTES, carta expedida por el Registrador Civil de ese municipio, lugar el cual dista a más de cien kilómetros (100 km.) del suceso.
Cabe señalar que el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado de marras, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Respecto al penado ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, venezolano, de 37 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 17/05/1.977, hijo de Carmen Gisela Idrogo y Joaquín Zacarías (f), casado, titular de la cédula de identidad N° 13.598.233, pintor automotriz, residenciado en El Tacal, avenida principal, al lado de la alcabala vieja (vivienda rural sin número), Cumaná, Estado Sucre; el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 06 de Diciembre del año 2011, condeno a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-
Cursan en autos decisiones en las cuales se ejecutaron primera redención (27/03/2012 por el lapso de: UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍA, segunda redención (01/10/2012) por el lapso de: TRES (03) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS. Y tercera redención (21/08/2015) por el lapso de: UN AÑO, CUATRO MESES, TRECE DIAS.
SEGUNDO: Es oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:
COMPUTO:
Pena Impuesta: NUEVE (09) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: Según acta policial, cursante en autos procesales, es detenido el día 10 de Marzo del año 2010, hasta el día de hoy, 07/10/2015.-
Pena Física Cumplida: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.
1° Redención (27/03/2012): UN (01) AÑO Y OCHO (08) DÍAS.
2° Redención (01/10/2012): TRES (03) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (21/08/2015): UN AÑO, CUATRO MESES, TRECE DIAS.
Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones): OCHO AÑOS, DOS MESES, DIECINUEVE DÍAS Y DOCE HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN AÑO, DIEZ DÍAS Y DOCE HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA.-
Por lo que, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de SEIS AÑOS, ONCE MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS, a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, se satisface la exigencia legal requerida.
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, que el penado de marras, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de marras, se evidencia que lo fue por otro delito, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.
QUINTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en Guanta Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a más de cien kilómetros del lugar donde sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al ESTADO ANZOATEGUI, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil del MUNICIPIO SIMON BOLIVAR ESTADO ANZOATEGUI con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, no obstante, como quiera que en la actualidad a dicha autoridad municipal le fue suprimida la facultad de vigilancia del confinamiento, se ACUERDA que la presentación sea ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI UBICADO EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, una vez por semana, por el tiempo que le falta por cumplir, UN AÑO, DIEZ DÍAS Y DOCE HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y en estricto apego a la Sentencia numero 1859, que con carácter vinculante en fecha 18 de diciembre de 2014, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal CONCEDE al penado ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13598233, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir UN AÑO, DIEZ DÍAS Y DOCE HORAS. FINALIZA: 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA. En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado: Residir en el área territorial del ESTADO ANZOATEGUI, presentarse ante la UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI UBICADO EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, una vez por semana, por el tiempo que le falta por cumplir, UN AÑO, DIEZ DÍAS Y DOCE HORAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 18 DE OCTUBRE DEL AÑO 2016, A LAS 12:00 HORAS DEL MEDIODIA Líbrese boleta de libertad y remítase adjunto a oficio a la Dirección del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui. Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la COORDINACION DE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI UBICADO EN LA CIUDAD DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, quien se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del cumplimiento del mismo. SE FIJA EL DIA 09 DE OCTUBRE DE 2015 A LAS 9 AM A LOS FINES DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION- Librense oficios boletas de notificación y de libertad, dirigida a la Dirección del Centro Penitenciario Agroproductivo de Barcelona, Estado Anzoátegui. Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA,
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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