REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004976
ASUNTO : RP01-P-2012-004976
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario
PENADO: JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO

Recibido del Ministerio del Servicio Penitenciario Evaluación Psico Social, signada con el número 058430, oferta de trabajo y subsecuente ratificación a favor del penado JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, el tribunal procede a revisar el referido informe y emitir la decisión correspondiente.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 18 de Diciembre del año 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, imponiéndole cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo ejecutada dicha sentencia condenatoria, en fecha 11 de Enero del año 2013, refiriendose la sustancia incautada a 43 gramos con 620 miligramos de CLORHIDRATO DE COCAINA y 535 miligramos de CANNABIS SATIVA, según experticiaquimica- botánica 9700-162-T-0454-12.

PUNTO PREVIO

Visto que el caso de marras está referido a una condena impuesta por la comisión de un hecho punible, contemplado en la Ley de Drogas, es necesario como punto previo, a esta decisión hacer mención de la sentencia 1859, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 11-0836 (caso ALDRIM JOSHUA CASTILLO LOVERA), en la cual se estableció:
“…Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual“el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
…En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
…Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
…Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…) En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.”. (cursivas y negrillas del tribunal)

De conformidad con el criterio de la sala constitucional, del máximo tribunal de la República supra enunciado, referido a que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que corresponden a la fase de ejecución de sentencias penales, no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad, es por lo cual esta juzgadora de ejecución procede a analizar de seguidas, la existencia de los requisitos, exigidos con respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa a favor del penado JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO.
PRIMERO: Resulta aplicable al presente asunto la normativa vigente establecida en el Código Orgánico procesal Penal, puesto que los hechos ocurrieron en octubre del año 2012, procediendose según lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal.

En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena y al efecto se observa Pena Total Impuesta: SEIS AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Es detenido el día 17/08/2012, hasta el día de hoy 05/10/2015.-
Pena Física Cumplida: TRES AÑOS, UN MES Y DIECIOCHO 18 DÍAS-
1° Redención (04/11/2013): de TRES (03) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
2° Redención (26/09/2014): de CUATRO (04) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (30/04/2015): de TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS.
PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (Física + Redención): CUATRO AÑOS, UN MES, CATORCE DIAS Y DOCE HORAS.-
FALTA POR CUMPLIR: UN AÑO, DIEZ MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS. FINALIZA LA PENA EL 21/08/2017 a las 12 meridiem, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que el penado ha cumplido la mitad de la pena, (03 AÑOS) el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.

En relación al Informe Psicosocial; Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que lo suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; por lo que se emite pronostico favorable, y se establece como grado de clasificación actual mínima en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, tal la exigencia adjetiva.-

En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior: Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

Conducta Ejemplar. No consta que dicha ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal haya mantenido una Conducta no cónsona, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-

Oferta de Trabajo: Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que Cursa a los folios del expediente oferta de trabajo, expedida por LA FIRMA MERCANTIL DISTRIBUIDORA ECLIPTO. C.A, ubicada en la ciudad de Cumana Estado Sucre, a favor del penado de autos, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente el otorgamiento de la fórmula alternativa y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 del mismo Código y en estricto apego a la Sentencia numero 1859, que con carácter vinculante en fecha 18 de diciembre de 2014, dictara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, a favor del penado JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido en fecha 06/07/1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 03, Calle Número 05, Casa Número 53, Cumaná, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad número V-17.763.916, quien se encuentra recluido en el INTERNADO DE VISTA HERMOSA ESTADO BOLIVAR, quien fuera condenado mediante Sentencia a cumplir la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a el impuesta, restandole por cumplir la pena de UN AÑO, DIEZ MESES, QUINCE DÍAS Y DOCE HORAS. FINALIZA LA PENA EL 21/08/2017 a las 12 meridiem.- SEGUNDO: Imponer al penado, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.-.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, JOSÉ ALEXANDER YLARRAZA GAMARDO, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Líbrese oficio a la Dirección del INTERNADO DE VISTA HERMOSA ESTADO BOLIVAR, ANEXO Boleta de libertad, solicitándole la colaboración, que una vez puesto en libertad el penado de autos, se le notifique que deberá comparecer por ante este Juzgado el día: 07/10/2015 a las 8:30 am, a fin de darse por notificado de la presente decisión y se comprometa a las condiciones impuestas. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Comuníquese a la Directora del INTERNADO DE CUMANA ESTADO SUCRE, a los fines de que reciba al penado en calidad de destacamentario, remitiendole copia certificada de este auto. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumana Estado Sucre y remítasele anexa copia certificada de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA

ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ