REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000122
ASUNTO : RP01-P-2003-000122
AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario
PENADO: WILFREDO OSUNA CASTILLO
Recibido del Ministerio del Servicio Penitenciario Evaluación Psico Social, signada con el número 058469 de fecha 29/07/2015, oferta de trabajo y subsecuente ratificación a favor del penado WILFREDO OSUNA, el tribunal procede a revisar el referido informe y emitir la decisión correspondiente.
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el ciudadano WILFREDO ENRIQUE OSUNA CASTILLO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.311.866, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 01/08/1976, soltero, de oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Aquiles Osuna y Ángela Castillo, residenciado en: La Población de Aricagua, Sector el Coco, casa S/N, cerca del Motel La Mira, Margarita, Estado Nueva Esparta, teléfonos 0416-687.78.17 y 0416-9971804, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano LUIS ADRIAN FLORES (OCCISO), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley, actualmente recluido en las instalaciones del Internado de VISTA HERMOSA Estado BOLIVAR.
PRIMERO: En atención a la fecha de comisión del delito a saber NOVIEMBRE AÑO 2003, se procede de seguidas a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos, para acordar o no a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena respectiva, así observamos:
En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena y al efecto se observa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.
PRIMERA DETENCIÓN: según acta de investigación penal, cursante al Dos (02) del Expediente (Pieza I), es detenido el día 24 de Noviembre del año 2003, hasta el día 16 de de Marzo del año 2005, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Juicio lo declara no culpable de la comisión del delito de homicidio y decreta la Libertad, es por lo que tuvo una pena cumplida de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. SEGUNDA DETENCIÓN: Según acta de investigación penal, cursante al ciento noventa y ocho (198) del Expediente (Pieza II), es detenido el día 07-10-2011, en virtud de decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, que revoca la decisión del Tribunal Cuarto de Juicio que decreta la libertad y ordena la aprehensión del referido penado, por lo que es detenido en fecha 07 de Octubre del año 2011 hasta el día 28 de octubre del año 2011, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Juicio le sustituye la Privativa de Libertad por medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que tuvo detenido VEINTIUN (21) DIAS. TERCERA DETENCIÓN: En fecha 23 DE OCTUBRE DEL AÑO 2013, el Tribunal Cuarto de Juicio en virtud de que el penado en audiencia de Juicio Oral admitió los hechos, le impone la Privación de libertad ordenando su reclusión en la sede del Internado Judicial Penal de cumana, por lo que desde el día 23 de Octubre del año 2013 hasta el día de hoy 05/10/2015, tiene una pena efectiva cumplida de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DIAS. En consecuencia haciendo la sumatorias de todos los lapsos de detención nos arroja lo siguiente: TOTAL DE PENA CUMPLIDA: TRES AÑOS, TRES MESES Y VEINTICINCO DIAS. PENA POR CUMPLIR: CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y CINCO DIAS. FECHA EN QUE VENCE LA PENA: 10/06/2020.
Opta al destacamento de trabajo, opta al DESTACAMENTO DE TRABAJO y al REGIMEN ABIERTO en la actualidad, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la CUARTA (1/4) parte del tiempo de la pena cumplido, (02 AÑOS) el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.
En relación al Informe Psicosocial; Cursa inserto a los folios del Expediente, Informe Técnico remitido a esta Juzgado por el equipo multidisciplinario que lo suscribe, quienes emiten de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; por lo que se emite pronostico favorable, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado WILFREDO OSUNA, tal exigencia adjetiva.-
En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior: Al hacerse examen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-
Conducta Ejemplar. No consta que dicha ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal haya mantenido una Conducta no cónsona, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones no se hace referencia a comportamientos desajustados en relación al régimen intramuros, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-
Oferta de Trabajo: Si bien en forma expresa dentro del contexto del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no se hace la exigencia de el ofrecimiento de trabajo, resulta requisito indispensable para el otorgamiento, toda vez que la salida del penado de las instalaciones del centro de reclusión llevan un destino útil, que dentro de la regulación de la figura jurídica penitenciaria bajo examen lo es el trabajo fuera del mismo, es así que en el caso que nos ocupa se aprecia que Cursa a los folios del expediente oferta de trabajo, por lo que se evidencia cubierta esta exigencia legal.-
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente el otorgamiento de la fórmula alternativa y así ha de concluirse.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, resuelve: PRIMERO: OTORGAR la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, a favor del penado WILFREDO ENRIQUE OSUNA CASTILLO, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.311.866, natural de Caripe, Estado Monagas, nacido en fecha 01/08/1976, quien se encuentra recluido en el INTERNADO DE VISTA HERMOSA ESTADO BOLIVAR, quien fuera condenado mediante Sentencia a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con la finalidad que continúe de esa manera el cumplimiento de la pena a él impuesta, por el resto de la pena que le falta por cumplir CUATRO AÑOS, OCHO MESES Y CINCO DIAS. FECHA EN QUE VENCE LA PENA: 10/06/2020.- SEGUNDO: Imponer al penado, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Egresar de las instalaciones del INTERNADO JUDICIAL DE CUMANA ESTADO SUCRE y dirigirse a su lugar de trabajo ya señalado, donde deberá permanecer en realización de las labores que le fueron ofertadas y salir del mismo con destino a su lugar de reclusión, a donde deberá llegar antes de la hora de cierre de éste.- 2°) No incurrir en consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan para esta formula de cumplimiento de pena, debiendo acatar las directrices y orientaciones que en torno a ello se le formulen, tanto por la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, como por su Delegado de Pruebas que se le asigne.-.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos, WILFREDO OSUNA, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de cumplir su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena. Líbrese oficio a la Dirección del INTERNADO JUDICIAL DE VISTA HERMOSA ESTADO BOLIVAR, ANEXO Boleta de libertad, solicitándole la colaboración, que una vez puesto en libertad el penado de autos, se le notifique que deberá comparecer por ante este Juzgado el día: 07/10/2015 a las 8:30 am, a fin de darse por notificado de la presente decisión y se comprometa a las condiciones impuestas. Líbrese Boletas de Notificación a las partes. Comuníquese a la Directora del INTERNADO DE CUMANA ESTADO SUCRE a los fines de que reciba al penado en calidad de destacamentario, remitiéndole copia certificada de este auto. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumana Estado Sucre y remítasele anexa copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos con fundamento en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase-
JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA
LA SECRETARIA
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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