REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005602
ASUNTO : RP01-P-2013-005602
EJECUCIÓN DE PRIMERA REDENCIÓN
PENADO : EDIKSON RAFAEL AQUINO
Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 30/09/2015, a favor del penado EDIKSON RAFAEL AQUINO, este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta sentencia en contra del ciudadano EDIKSON RAFAEL AQUINO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 25.249.986, condenandolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA GRADO DE CÓMPLICE, previsto y sancionado en al artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 84, numeral 1, todos del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 77, numerales 1, 11 y 12 esjudem, en perjuicio de DENIS RAFAEL LOBATÓN CAMPOS (OCCISO -
Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que al Informe de fecha 30/09/2015 contentivo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, a favor del penado EDIKSON RAFAEL AQUINO, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha cursado estudios en los lapsos comprendidos, desde el 13/10/2014 al 29/07/2015, lo que hace un Tiempo de NUEVE MESES Y DIECISEIS DIAS cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de CUATRO MESES, VEINTITRES DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CINCO AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 25 de Febrero del año 2014, tal y como se desprende del contenido del Acta de Investigación Penal, la cual riela a los folios Ciento Tres (103) al Ciento Cinco (105) del presente asunto, hasta el día de hoy, 13/10/2015; es por lo que tiene una pena cumplida de UN AÑO, SIETE MESES Y DIECIOCHO DÍAS.
1° Redención (30/09/2015): CUATRO MESES Y VEINTITRES DÍAS.
PENA DEFINITIVA CUMPLIDA (Física + Redención): DOS AÑOS, ONCE DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: DOS AÑOS, ONCE MESES, DIECINUEVE DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02/10/2018.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: EDIKSON RAFAEL AQUINO, titular de la cédula de identidad N° V-25249986, el lapso de CUATRO (04) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redencion) de: DOS AÑOS, ONCE DIAS. FALTA POR CUMPLIR: DOS AÑOS, ONCE MESES, DIECINUEVE DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 02/10/2018. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
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