REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 13 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004168
ASUNTO : RP01-P-2012-004168
Recibido escrito suscrito por el profesional del derecho ABG. GERMIS EUGENIO MUÑOZ, en representación de la parte querellante en esta causa en le cual solicita le sea revocado al querellado de autos, CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE, el beneficio iniciado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por la contumacia desplegada por el penado al no dar cumplimiento a lo sentenciado, del estudio de las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que sobre la base de lo acontecido en Audiencia oral realizada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se dictó sentencia condenatoria contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.679.895, hijo de los ciudadanos Aracelys Malave y Raúl Díaz, estado civil casado, 28 años de edad, domiciliado en el Barrio Democracia, calle ayacucho cruce con calle Breckerman, casa sin número, cerca de la cancha, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 05/03/2015 inserta a los folios 174 al 178 de la pieza 2 del presente Expediente, en la cual se le impone a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS; asimismo en atención al artículo 448 del Código Penal se le condena a PUBLICAR A SU COSTA POR UNA SOLA VEZ LA SENTENCIA CONDENATORIA EN UN DIARIO DE CIRCULACIÓN REGIONAL, y se le condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución, definitivamente firme como se encuentra dicha sentencia, de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en su oportunidad legal a dictar el correspondiente auto de ejecución, fallo en el cual, por cuanto el penado CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE, fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se inicia de oficio el procedimiento para optar a dicha modalidad, y en atención a las penas de pago de MULTA DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS y PUBLICAR A SU COSTA POR UNA SOLA VEZ LA SENTENCIA CONDENATORIA EN UN DIARIO DE CIRCULACIÓN REGIONAL, se acordó emplazar al penado a los fines de que comparezca ante este juzgado y previa imposición de auto de ejecución se establezcan las condiciones en las cuales dará obligatorio cumplimiento a la sentencia impuesta ya ejecutada.
De lo anterior se infiere que el penado de autos, debe comparecer ante este tribunal a ser impuesto del contenido de dicho fallo y dar asi continuidad al procedimiento de ejecución de la sentencia, ello en salvaguarda de su derecho a la defensa y al debido proceso, comparecencia esta que hasta la presente fecha no se ha materializado, constatándose en el sistema juris 2000, que no existen resultas de la notificación librada a tales efectos al querellado, de allí que mal puede el abogado representante de la querellante pretender la revocatoria enunciada, no solo por que se trata de un tramite previo a la concesión de la suspensión, tramite el cual es de obligatorio cumplimiento por mandato legal, sino porque además el querellado aun no ha sido notificado de su deber de comparecer ante este tribunal, en razón de ello, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley, declara manifiestamente IMPROCEDENTE la petición incoada, y ordena librar citación la penado a los fines de que con carácter de URGENCIA y de MANERA OBLIGATORIA, comparezca ante este Tribunal, a los fines de ser impuesto del auto de ejecución de la sentencia penal dictada en su contra y asi se decide.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 470 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la ley, declara manifiestamente IMPROCEDENTE la petición incoada, y ordena librar citación al penado CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE a los fines de que con carácter de URGENCIA y de MANERA OBLIGATORIA, comparezca ante este Tribunal, a los fines de ser impuesto del auto de ejecución de la sentencia penal dictada en su contra. Líbrese boleta de Notificación al penado CARLOS ENRIQUE DIAZ MALAVE. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias, así como a la Defensa y a la parte querellante. Así se decide.-
La Juez Primero de Ejecución,
ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA
Secretaria
ABG. PAOLA ACUÑA MUÑOZ
|