REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001136
ASUNTO : RP01-P-2011-001136

AUTO DE EJECUCION DE CUARTA REDENCIÓN
PENADO. OSCAR MANUEL RAMOS

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, fechado 14/09/2015, a favor del penado OSCAR MANUEL RAMOS, este Tribunal para decidir observa:

Conforme autos se evidencia que en la presente causa, seguida al penado OSCAR MANUEL RAMOS SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.319.040, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 03/11/1.988; de oficio obrero, hijo de Eulogia Salazar y Félix Ramos, residenciado en Guasimilla, Caserío La Florida, vía Paradero, casa S/Nº, cerca de la carretera, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Cumaná, Estado Sucre, en decisión de fecha 04/06/2014, acordó acumularle las penas impuestas, y las causas RP01-P-2011-001136 y RK01-P-2011-000020, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 474, 471 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 88 y 97 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manteniéndose en condición de privado de libertad, actualmente recluido en el Internado Judicial de la región insular.

Al Informe de fecha 14/09/2015 contentivo del Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, referido a CUARTA REDENCION a favor del penado OSCAR MANUEL RAMOS, se le anexa constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 07/06/2011 hasta el 12/06/2015, en un horario de ocho (08) horas diarias, procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de notar una incongruencia en las fechas tomadas, en virtud de que incluye el lapso correspondiente y ejecutado en anteriores redenciones, hasta el 28/01/2015; por lo que esta redención a ejecutar se establecería en el periodo desde el 29/01/2015 al 12/06/2015 subsanando en este estado el error incurrido por la referida Junta de Redención, lo que hace un Tiempo de Trabajo de CUATRO Meses y TRECE Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de DOS MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Igualmente cursan en autos, resoluciones de ejecución de 1° Redención (21/03/13): UN (01) AÑO, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, 2° Redención (25/03/14): SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, así como de 3° Redención (28/01/2015): CINCO (05) MESES, UN (01) DIA.

Por efecto de lo señalado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de las redenciones a su favor acordadas y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 05 de Marzo del año 2011, según acta policial, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) del Expediente (Pieza I), hasta el día de hoy, 01/10/2015, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2011-001136, de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISEIS DIAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 05 de Marzo del año 2011, según acta policial, cursante a los folios Dos (02) y Tres (03) del Expediente (Pieza I), hasta el día 19 de Julio del año 2012, cuando el Tribunal Segundo de Ejecución, le concede el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual no se materializó por evidenciarse que contaba con la causa RP01-P-2011-001136, lo que ocasionó, según Oficio Nº U.T.S.O.03-Cná.2012-1517, suscrito por la Lcda. Carmen Emilia Osuna, Jefa de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, que nunca se presentara a cumplir sus condiciones, y consecuencialmente, la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que tiene la pena cumplida, lapso que transcurre simultáneamente con el de la causa RP01-P-2011-001136.-
Pena Física Cumplida: de CUATRO AÑOS, SEIS MESES Y VEINTISEIS DÍAS.
1° Redención (21/03/13): UN (01) AÑO, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (25/03/14): SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS.
3° Redención (28/01/2015): CINCO (05) MESES, UN (01) DIA.
4° Redención (14/09/2015): DOS MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS
Pena Definitivamente Cumplida+ Redenciones: de SEIS AÑOS, OCHO MESES, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: DOS AÑOS, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS.- La Cual Finalizará: el 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017 A LAS 12 MERIDIEM.

En el presente asunto, las ¾ partes de la pena impuesta es el equivalente a SEIS AÑOS, SEIS MESES, 22 DIAS Y DOCE HORAS, por lo cual el penado en la actualidad opta al CONFINAMIENTO, EN TAL SENTIDO SE ORDENA oficiar al centro actual de reclusión a los fines de que remita a este tribunal carta de conducta del penado, asimismo se acuerda librar oficio a la división de antecedentes penales a los fines de que ese ente emita certificación de antecedentes del penado.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: OSCAR MANUEL RAMOS, el lapso de DOS MESES, SEIS DIAS Y DOCE HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención al 01/10/2015 de: SEIS AÑOS, OCHO MESES, DOCE DÍAS Y DOCE HORAS.-Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: DOS AÑOS, DIECISIETE DÍAS Y DOCE HORAS.- La Cual Finalizará: el 19 DE OCTUBRE DEL AÑO 2017 A LAS 12 MERIDIEM. En el presente asunto, las ¾ partes de la pena impuesta es el equivalente a SEIS AÑOS, SEIS MESES, 22 DIAS Y DOCE HORAS, por lo cual el penado en la actualidad opta al CONFINAMIENTO, EN TAL SENTIDO SE ORDENA oficiar al centro actual de reclusión a los fines de que remita a este tribunal carta de conducta del penado, asimismo se acuerda librar oficio a la división de antecedentes penales a los fines de que ese ente emita certificación de antecedentes del penado- TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del INTERNADO DE LA REGION INSULAR, requiriéndole además remita carta de conducta del penado. Librese boleta informativa al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese oficio a la División de antecedentes penales a los fines de que ese ente emita certificación de antecedentes del penado, librese Boletas de notificaciones e Informativa . Remitase copia certificada de este Auto al tribunal exhortado CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria

ABG. PAOLA ACUÑA