REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396
ASUNTO : RP01-P-2005-006396
AUTO DE EJECUCION DE TERCERA REDENCIÓN
PENADO. MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS

Visto el Informe ingresado a esta causa, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL ANTONIO JOSE DE SUCRE, fechado 14/09/2015, a favor del penado MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto, que el penado MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.620.065, profesión u oficio Licenciado en Ciencias Policiales, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 concatenado con el articulo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 02 de Abril del año 2013, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 21/03/2013, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y de la revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido desde el 10/08/2010 al 21/03/2013; en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, por el penado MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, por lo que de la pena se le REDIME a su favor UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.-

Cursa en autos, decisión de este Tribunal que ejecuta Segunda Redención de fecha 24/03/2014, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; y de la revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en los lapsos comprendidos desde el 09/08/2005 al 01/12/2005 y desde el día 22/03/2013 al 24/03/2014; por lo que se le REDIME SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, de la pena impuesta.

Al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 14/09/2015, antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que correspondería a una “3° REDENCIÓN” a favor del penado MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, precisándose que ha trabajado como ARTESANO y además ha cursado estudios en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre en el lapso comprendido desde el 10/08/2010 al 14/09/2015; procediendo este despacho a detenerse en este particular, en virtud de notar una incongruencia en las fechas tomadas, en virtud de que incluye los lapsos correspondientes y ejecutado en la primera y segunda redención redención, a saber, desde el 10/08/2010 al 21/03/2013, del 09/08/2005 al 01/12/2005 y desde el día 22/03/2013 al 24/03/2014, ejecutada como se mencionó con anterioridad; por lo que esta tercera redención a ejecutar se establecería en los periodos desde el 25/03/2014 al 14/09/2015, subsanando en este estado el error incurrido por la referida Junta de Redención, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Cinco (05) Meses y Diecinueve (19) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. FECHAS DE DETENCIÓN: Según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cursante al folio Ciento Cuarenta y Siete (147) del Expediente (Pieza I), desde el día 08 de Agosto del año 2005, hasta el día 01 de Diciembre del año 2005, cuando el Tribunal de Control lo impone de auto de fecha 28/11/2005, que le revisa la medida de coerción personal y lo impone de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, tal y como se evidencia a los folios Ciento Cuarenta y Cuatro (144) al Ciento Cincuenta y Uno (151) y Doscientos Nueve (209) del expediente (Pieza 06); (03 meses y 23 días)y desde el día 09 de Agosto del año 2010, fecha esta en la que es impuesto de orden de aprehensión librada en su contra, en fecha 06/08/2010, tal y como se evidencia a los folios Doscientos Veintitrés (223) al Doscientos Veinticinco (225) y Doscientos Cincuenta y Tres (253) al doscientos Cincuenta y Seis (256) del Expediente (Pieza 26), hasta el día de hoy, 01/10/2015.(05 años, 01 mes y 22 días)-Pena Física corporal Cumplida: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.-1° Redención (21/03/2013): de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 2° Redención (24/03/2014): de SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS. 3° Redención (14/09/2015): de OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS LAPSO REDIMIDO: 02 años, 08 meses, 12 días.
Pena Definitiva Cumplida (Física + Redención al 01-10-2015): OCHO AÑOS, UN MES, VEINTISIETE DIAS.
FALTA POR CUMPLIR: TRES AÑOS, DIEZ MESES, TRES DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2019.

Del computo que antecede se observa que en la actualidad, en razón de la data de ocurrencia del delito, antes de la entrada en vigencia del COPP de Junio de 2012, puede optar a las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS VARGAS, el lapso de OCHO (08) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención al 01/10/2015 de: OCHO AÑOS, UN MES, VEINTISIETE DIAS. FALTA POR CUMPLIR: TRES AÑOS, DIEZ MESES, TRES DÍAS. FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 04 DE AGOSTO DEL AÑO 2019. TERCERO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del IAPES. Librese boleta informativa al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución,

ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
Secretaria

ABG. PAOLA ACUÑA