REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 30 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005510
ASUNTO : RP01-P-2014-005510

Habiendo tomado posesión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien suscribe, abogado Josanders Mejías Sosa, en su condición de Juez Temporal, previa designación por la Presidencia de Circuito Judicial Penal, según acta N° 162-2015, de fecha 27/10/2015, se aboca al conocimiento de la presente causa, pasando a decidir en los términos que a continuación se expresan.
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa seguida al ciudadano Alfredo José Machado Arrecialth, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.295, de estado civil soltero, nacido Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 08-02-1991, y residenciado en el barrio Campeche, Villa Victoria, calle 2, casa S/N, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Niurka Coromoto Rengel Marín y Ronny José Rojas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que en fecha 19/10/2015, se llevó a cabo el inició del Juicio Oral y Público en la presente causa, oportunidad en la que tanto el representante del Ministerio Público como la defensa expusieron sus argumentos de apertura, siendo suspendido el debate, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día de hoy 30/10/2015. Ahora bien, a todas estas la Juez que dio inicio al Juicio Oral y Público, cesó sus funciones en el presente Tribunal, asumiendo la función jurisdiccional del mismo quien hoy suscribe en su condición de Juez Temporal, ello por designación de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Tal circunstancia, indefectiblemente afecta el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido de que el Juez que ha de pronunciar sentencia en el presente asunto debe presenciar de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, lo que evidentemente relaja la inmediación en virtud del cambio de Juez ponente acaecido en este Juzgado.
Lo anteriormente expuesto impele a este Juzgador a prescindir de la regla prevista en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para declarar la interrupción del debate no es imperante en el presente caso que deba transcurrir íntegramente el lapso de dieciséis (16) días allí previsto, pues, si bien es cierto que dicho presupuesto busca garantizar el principio de concentración, no menos cierto es que al haberse verificado un cambio físico en la persona del Juez que inició el debate, se ve enteramente afectado el principio de inmediación. De tal manera, que siendo que dichos principios son incólumes e inseparables a los efectos de garantizar la continuidad del debate en apego al debido proceso, y al verse afectado tan solo uno de ellos, como lo es en este caso el de inmediación, resulta de pleno de derecho procedente la interrupción del debate. En consecuencia, éste Tribunal declara la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en la presente causa en fecha 19/10/2015, debiendo reaperturarse nuevamente el mismo; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 19/10/2015, seguido al acusado Alfredo José Machado Arrecialth, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.063.295, de estado civil soltero, nacido Cumaná, Estado Sucre; nacido en fecha 08-02-1991, y residenciado en el barrio Campeche, Villa Victoria, calle 2, casa S/N, parroquia Santa Inés, municipio Sucre del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos Niurka Coromoto Rengel Marín y Ronny José Rojas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda fijar como nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 20-11-2015, a las 9:00 a.m. Notifíquese a las partes de la interrupción declarada en el presente fallo. Cítese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Juicio

Abog. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria

Abog. Rosalía Wetter