REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 29 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003795
ASUNTO : RP01-P-2007-003795

Habiendo tomado posesión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien suscribe, abogado Josanders Mejías Sosa, en su condición de Juez Temporal, previa designación por la Presidencia de Circuito Judicial Penal, según acta N° 162-2015, de fecha 27/10/2015, se aboca al conocimiento de la presente causa, pasando a decidir en los términos que a continuación se expresan.
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa seguida a los ciudadanos Juan Carlos Presilla, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23/10/1971, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.332, soltero, funcionario policial, hijo de Carmen Avelina Presilla y Juan Salazar, teléfono 0414-7776696, y domiciliado en la Urbanización Ciudad Salud, manzana B, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Circunstancia de Alevosía, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1; 281, 240 y 183 todos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Eduardo Gamardo Guzmán y Yelitza Perdomo; Zuleima Del Carmen González, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02/09/1973, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.273, soltera, funcionario policial, hija de Armando González y Aurorita Bastardo, teléfono: 0424-8309505, y domiciliada en la Urbanización Ciudad Salud, manzana B, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Circunstancia de Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en relación con el artículo 83 y 183 todos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Eduardo Gamardo Guzmán y Yelitza Perdomo; Arturo Julio Marcano, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/12/1960, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.238, casado, funcionario policial, hijo de José Natividad Marcano y Paula Maura Gil Aguirre (f), teléfono: 0293-4520346, y domiciliado en la Urbanización La Llanada, sector 1, avenida 6, casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre, y Willians José Campos, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15/10/1971, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.257, casado, funcionario policial, hijo de Irene Campos y Miguel Campos, teléfono: 0424-8223693, y domiciliado en Sabilar, calle La Juventud, casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Encubrimiento en el Delito de Homicidio Calificado en la Circunstancia de Alevosía, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el articulo 254, todos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Eduardo Gamardo Guzmán; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que en fecha 20/04/2015, se llevó a cabo el inició del Juicio Oral y Público en la presente causa, oportunidad en la que tanto el representante del Ministerio Público como la defensa expusieron sus argumentos de apertura, siendo suspendido el debate en diversas oportunidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificándose la última audiencia de debate efectivamente celebrada en fecha 28/08/2015.
De lo antes expuesto se evidencia que desde la última audiencia efectivamente realizada ha transcurrido un lapso superior al previsto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, transcurrieron íntegramente dieciséis (16) días hábiles de despacho sin que el debate hubiere sido reanudado, siendo estos los siguientes: 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 28, 29 y 30 de septiembre, y 01, 02, 05, 06, 07 y 08 de octubre, todos del presente año; ello bajo el entendido de que los días 01, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24 y 25 de septiembre, no hubo despacho en este Juzgado. Siendo así, conviene recordar que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que “si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
Desde la perspectiva del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imposible continuar con el desarrollo del presente juicio, pues existe una disposición de carácter procesal que impide que esto ocurra, como lo es en este caso el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que en armonía con el principio de concentración establecido en el artículo 17 eiusdem, hace evidente que en el presente caso ha operado la interrupción del debate oral y público y, por ende, debe de iniciarse nuevamente el mismo. Adicional a ello, la Juez que dio inicio al Juicio Oral y Público, cesó sus funciones en el presente Tribunal, asumiendo la función jurisdiccional del mismo quien hoy suscribe en su condición de Juez Temporal, ello por designación de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Tal circunstancia particular también afecta indefectiblemente otro principio vertebral del Juicio, como lo es el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el entendido de que el Juez que ha de pronunciar sentencia en el presente asunto debe presenciar de manera ininterrumpida el debate y la incorporación de las pruebas, lo que evidentemente relaja la inmediación en virtud del cambio de Juez ponente acaecido en este Juzgado; por lo que forzosamente éste Tribunal, basado en las dos circunstancias explanadas, pasa a decretar la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en la presente causa en fecha 20/04/2015; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 20/04/2015, seguido a los acusados Juan Carlos Presilla, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 23/10/1971, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.829.332, soltero, funcionario policial, hijo de Carmen Avelina Presilla y Juan Salazar, teléfono 0414-7776696, y domiciliado en la Urbanización Ciudad Salud, manzana B, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Circunstancia de Alevosía, Uso Indebido de Arma de Reglamento, Simulación de Hecho Punible y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1; 281, 240 y 183 todos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Eduardo Gamardo Guzmán y Yelitza Perdomo; Zuleima Del Carmen González, venezolana, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacida en fecha 02/09/1973, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.832.273, soltera, funcionario policial, hija de Armando González y Aurorita Bastardo, teléfono: 0424-8309505, y domiciliada en la Urbanización Ciudad Salud, manzana B, casa Nº 20, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Circunstancia de Alevosía en Grado de Cooperador Inmediato y Violación de Domicilio, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1, en relación con el artículo 83 y 183 todos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Eduardo Gamardo Guzmán y Yelitza Perdomo; Arturo Julio Marcano, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/12/1960, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.064.238, casado, funcionario policial, hijo de José Natividad Marcano y Paula Maura Gil Aguirre (f), teléfono: 0293-4520346, y domiciliado en la Urbanización La Llanada, sector 1, avenida 6, casa Nº 5, Cumaná, Estado Sucre, y Willians José Campos, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 15/10/1971, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.830.257, casado, funcionario policial, hijo de Irene Campos y Miguel Campos, teléfono: 0424-8223693, y domiciliado en Sabilar, calle La Juventud, casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Encubrimiento en el Delito de Homicidio Calificado en la Circunstancia de Alevosía, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el articulo 254, todos del Código Penal, en perjuicio de Jhonny Eduardo Gamardo Guzmán; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda fijar como nueva oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 16-11-2015, a las 9:00 a.m. Notifíquese a las partes de la interrupción declarada en el presente fallo. Cítese a las partes. Líbrese boleta de traslado. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Juicio

Abog. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria

Abog. Rosalía Wetter