REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-O-2015-000011
ASUNTO : RP01-O-2015-000011
Habiendo tomado posesión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien suscribe, abogado Josanders Mejías Sosa, en su condición de Juez Temporal, previa designación por la presidencia de Circuito Judicial Penal, según acta N° 162-2015, de fecha 27/10/2015, se aboca al conocimiento de la presente causa, pasando a decidir en los términos que a continuación se expresan.
Recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Egly Yudith Pérez Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.878, con domicilio procesal en el Centro Comercial Samán Plaza, piso 01, oficina 1-17 (teléfonos: 0416-6316701 y 0212-3634569), actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Edgar Luís Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.755.785, como consta de poder notariado inscrito en la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Mirada, inserto bajo el número 15, Tomo 81, en fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015); acción ésta ejercida contra decisión dictada en fecha dos (2) de octubre de dos mil quince (2015), por el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, sobre la Admisibilidad de la presente acción de Amparo, hace las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la accionante procede a realizar una narración de hechos relacionados con la retención de un vehículo cuyo propietario es su poderdante, de acuerdo a lo expuesto en el escrito contentivo de la acción, por venta que de este le hiciera el ciudadano José Enrique Criollo Guerrero. En este orden ideas, expresa que el bien en cuestión fue previamente retenido y colocado a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien acordó la entrega al ciudadano antes nombrado, habida cuenta de que para la fecha, a saber, el tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), este era legítimo propietario del nombrado vehículo.
Señala la accionante además que, tal y como se explana, el bien es nuevamente retenido y colocado a la orden del Ministerio Público, circunstancia por la cual se traslada a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde se le informa que el expediente correspondiente fue distribuido a la Fiscalía Superior y esta a su vez lo distribuyó a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ya que un ciudadano de nombre Ervin José Tineo, quien alega tener derechos sobre el vehículo, denunció al primero de los despachos fiscales a los cuales se hace referencia; por lo que presentó la respectiva solicitud de entrega ante la Fiscalía a la cual correspondía el conocimiento de la causa, a saber, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, indicando su representante de forma oral que el pedimento era negado por manejar un criterio distinto a la Fiscalía Tercera, por lo que esperó el dictamen escrito, para luego intentar acción de amparo por violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la negativa fiscal ocasionó un gravamen tanto a su poderdante y al ciudadano José Enrique Criollo Guerrero, pretendiendo con el ejercicio de la acción la entrega inmediata del bien al ciudadano Edgar Luís Márquez.
De la narrativa que se hiciere en párrafos anteriores, queda claro que el hecho presuntamente lesivo, lo constituye un pronunciamiento emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al cual negó la entrega de un vehículo propiedad del ciudadano Edgar Luís Márquez, en violación del derecho a la propiedad.
Ahora bien, es menester para este Tribunal determinar si es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, ello bajo el entendido de que el presunto agraviante es el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así las cosas, conviene revisar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Partiendo de la premisa de que el presunto agraviante es el Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, es evidente que el mismo se corresponde con un órgano del Poder Público Nacional, en específico de la rama del Poder Ciudadano, por lo que a razón de ello es conveniente examinar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; dispositivo del tenor siguiente:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
De la norma Ut Supra citada, se desprende que además de criterios relacionados con la afinidad de la materia relacionada con el derecho presuntamente violado, y con competencia territorial, el legislador atribuye de forma directa la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional a los jueces de primera instancia. Tal aseveración debe analizarse en concatenación con lo previsto en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico en su numeral 4, el cual prevé:
“Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio. Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(OMISSIS)
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”
En igual sentido, la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Emery Mata Millán), estableció:
“4. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violando o amenazando de violación que sea afín con su competencia natural […]”. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
Así pues, y, siendo que, conforme a los comentarios que anteceden y a los criterios normativos y jurisprudenciales ya discriminados, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio conocer las acciones de amparo no vinculadas a la lesión o menoscabo de derechos y garantías referidas a la libertad y seguridad personales, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, toda vez que en el caso bajo análisis el derecho que pretende repararse o reestablecerse se vio presuntamente afectado por una acción del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, órgano del Poder Público, cuya esfera de competencia es afín con la que naturalmente corresponde a este Tribunal de Juicio y fue verificada dentro de la jurisdicción de este último. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara competente para conocer y decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 del Código Orgánico Procesal Penal, y 68, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal ; y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta. En tal sentido, considera quien decide que lo primero es revisar si la presente acción adolece de alguna de las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo el entendido de que las mismas no tienen carácter taxativo como lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues deben interpretarse en función y orden de la naturaleza secundaria y extraordinaria de la acción de amparo.
Así las cosas, se detiene este Juzgador en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”
Respecto al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 778, de fecha 25 de julio de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, consideró:
“[…] la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo procede cuando fue el mismo accionante quien con anterioridad a la acción de amparo ejerció un medio procesal ordinario contra la decisión accionada, y no cuando quien ejerció ese medio procesal fue un sujeto procesal distinto, como la contraparte o un tercero coadyuvante con interés en el proceso […]”
Esa interpretación, respecto del mismo numeral, fue ampliada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, cuando se consideró:
“[…] la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente […]” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
El criterio anterior fue, en términos similares, ratificado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 2900, de fecha 07 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, cuando se expresó:
“[…] la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio propcesal idóneo contra la providencia que fue dictada, no obstante, en sentencias reiteradas de esta Sala, se ha establecido que en caso de su existencia, debe alegarse la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.”
Sobre estos particulares precedentemente expuestos, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:
“[…] Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales. Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Una vez fijados los distintos criterios normativos, jurisprudenciales y doctrinarios en torno a la debida interpretación que debe hacerse al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador estima que, en el caso de marras, el accionante ante la negativa del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de hacerle entrega del vehículo retenido, el mismo disponía de una vía judicial ordinaria para procurar el reestablecimiento del derecho que consideraba lesionado, a saber, la prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Este artículo, preceptúa, en parte, lo siguiente:
“Artículo 293. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable […]”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En el caso que nos ocupa, y partiendo de la norma antes citada, el solicitante, ante la negativa del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de hacerle entrega del vehículo retenido, debió usar la vía ordinaria disponible y no la extraordinaria, es decir, debió acudir ante el Juez de Control para solicitar la devolución del vehículo retenido que le había sido negado, y no utilizar de plano la acción de amparo como medio extraordinario para procurar el reestablecimiento del derecho que consideraba conculcado. Adicional a ello, y ante la existencia de ese medio ordinario preexistente, de haber considerado el accionante lo imposible de su ejercicio útil o agotamiento inútil, así no lo expresó, no justificando el por qué optó la vía del amparo como medio extraordinario.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, abogada Egly Yudith Pérez Guerra y de la revisión exhaustiva de esta solicitud, considera, quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible In Limine Litis, la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la abogado accionante del presente amparo constitucional, ante la existencia de un medio procesal idóneo contra la negativa del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de hacerle entrega del vehículo retenido, no agotó el mismo; no alegando, adicionalmente, de haber sido así, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil; en concreto, no hizo uso de la vía ordinaria que tenía a su alcance, como lo era en este caso acudir ante el Juez de Control en procura de solventar y reestablecer el derecho que consideró le había sido conculcado, en apego a lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que esta Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de manera indefectible concluye que la abogado accionante no hizo uso de de los medios ordinarios preexistentes para procurar la salvaguarda del derecho presuntamente lesionado, por lo que la presente Acción de Amparo Constitucional debe declararse Inadmisible In Limine Litis, tal como prevé el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA Inadmisible In Limine Litis, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 15 de octubre de 2015, por la abogada Egly Yudith Pérez Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 135.878, con el carácter de apoderado del ciudadano Edgar Luís Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.755.785, en su condición accionante, contra de la negativa del Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre de hacerle entrega de un vehículo que le fuera retenido; esto por la presunta violación del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Inadmisibilidad que se declara, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la accionante de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Juicio
Abog. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria
Abog. Rosalía Wetter.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
La Secretaria
Abog. Rosalía Wetter.
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