REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-006171
ASUNTO : RP01-P-2014-006171

RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Esleny Muñoz, en su carácter de Defensora Pública Segunda, actuando en representación del acusado JAVIER ANTONIO VELÁSQUEZ VALLENILLA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con el agravante del artículo 06 numerales 01 y 03 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS SALAZAR MARCANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre sus representados.

Fundamenta la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e imposición de medidas cautelares, argumentando el derecho a solicitar revisión de medida establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que a su representado le asiste el principio de presunción de inocencia; asimismo apela la defensa a la calidad humana de esta juzgadora por ser el día de las mercedes el día en el que presentó la solicitud.

Este Tribunal para decidir observa:

Si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control decretó contra el acusado de autos medida privativa de libertad, por estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización del proceso y encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optando por imponer medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso seguido en su contra.

Ahora bien, desde la fecha en que se decretó la medida de coerción personal hasta la presente fecha, en arietario de esta juzgadora no han variado las circunstancias consideradas por el Juez de control para decretar la medida privativa de libertad, justificándose en consecuencia el mantenimiento de esta medida para asegurar las resultas del proceso.

Por las razones expuestas, se concluye que la medida de coerción personal debe ser mantenida conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada.

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JAVIER ANTONIO VELÁSQUEZ VALLENILLA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 con el agravante del artículo 06 numerales 01 y 03 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano JORGE LUÍS SALAZAR MARCANO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para ala Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y, USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA

ABG. ROSALÍA WETTER