REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005691
ASUNTO : RP01-P-2014-005691

AUTO QUE DECLARA INTERRUPCION DE DEBATE

Visto que en el presente asunto no pudo realizarse audiencia de continuación de juicio oral y público previsto para el día 16-10-2015, en razón de la falta de traslado de los acusados GREGORIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ,; y HECTOR JOSE VASQUEZ VASQUEZ, a quienes se les sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, en perjuicio de ROQUE MARIANNA MERCEDES (OCCISA); CÓMPLICE NECESARIO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y las agravantes de los numerales 5, 8, 11 y 12 de artículo 77 eiusdem; en perjuicio de VERA RIBERO EDINSON JOSÉ (OCCISO), y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 de Código Penal vigente, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, motivo por el cual debía cumplirse su continuación en un plazo máximo de dieciséis (16) días hábiles; siendo que el referido día se correspondía con el día número dieciséis (16), sin que pudiera darse continuación al debate, es por lo que este Tribunal considera que se ha perdido irremediablemente la concentración del mismo y conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 17 del mismo código, se estima procedente y ajustado a derecho decretar la interrupción del debate oral y público, en la presente causa penal y así debe decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO en la presente causa seguida contra los acusados GREGORIS JOSÉ VÁSQUEZ VÁSQUEZ,; y HECTOR JOSE VASQUEZ VASQUEZ y así se decide.
LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. ROSALIA WETTER