REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005634
ASUNTO : RK01-P-2015-000011
RESOLUCION QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abogado Douglas Rivero, en su carácter de Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensoría Pública Cuarta, actuando en representación del acusado GERARDO MAIZ URRIOLA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 concatenado con los artículos 4.8 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad que pesa sobre su representado.
Fundamenta la defensa su solicitud de revisión de la medida privativa de libertad e imposición de medidas cautelares, señalando entre otras cosas, que a la fecha no se ha logrado aperturar el debate oral y público por causas según lo afirma no imputables a su representado; y adicionalmente argumenta que los supuestos que motivaron la imposición de la medida de coerción personal puede ser satisfechos por una medida cautelar menos gravosa, ya que en su criterio no existe peligro de fuga ni de obstaculización, aunado a que a su representado le asiste el principio de presunción de inocencia.
Este Tribunal para decidir observa:
Si bien constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso seguido en su contra, lo que se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se han dispuesto excepciones legales exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control decretó contra el acusado de autos medida privativa de libertad, por estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización del proceso y encontrarse llenos los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optando por imponer medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso seguido en su contra, lo que a criterio de este Tribunal no ha variado en la presente causa en los últimos dos meses desde que el tribunal emitió decisión negando la revisión de medida solicitada con los mismos argumentos, encontrándose ampliamente justificando el mantenimiento de la medida de privación de libertad que pesa sobre el referido acusado, para asegurar las resultas del proceso.
Por las razones expuestas, se concluye que la medida de coerción personal debe ser mantenida conforme al principio de proporcionalidad que regula el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que los motivos que dieron origen a la privación de libertad aún subsisten y no pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa para el acusado, debiendo declararse sin lugar la solicitud planteada.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara sin lugar el pedimento de la defensa y acuerda mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado GERARDO MAIZ URRIOLA, a quien se le sigue la presente causa penal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento concadenado con el primer aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 concatenado con los artículos 4.8 y 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y así se decide. Notifíquese al Fiscal y a la defensa del contenido de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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