REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 15 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006042
ASUNTO : RP01-P-2015-006042
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Quince (15) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:30 AM, se constituye en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, Tribunal Cuarto de Juicio, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2015-006042, seguida contra de los acusados FELIX MANUEL ESPAÑA ESPAÑA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.746.501, natural de Casanay, nacido en 29-05-1996, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Thais España y Cruz Manuel León, residenciado en Barrio Miranda, calle Principal, casa S/N, al lado de la Licorería la oficina, Casanay; municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y JOSÉ CARLOS GUTIERREZ LYON, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.877.037, natural de Cariaco, nacido en 04-01-1991, soltero, de oficio vigilante, hijo de Brígida León y Alcides Gutiérrez, residenciado en Barrio Virgen del Valle, calle Principal, casa S/N, cerca de la aldea Bolivariana, Casanay; municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISANTO JOSÉ ACOSTA GONZALEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que compareció a la sala de audiencias, el Defensor Privado ABG. CATALINO GONZALEZ, los acusados FELIX MANUEL ESPAÑA ESPAÑA y JOSÉ CARLOS GUTIERREZ LYON, y el Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGRAR RANGEL PARRA; no compareciendo la víctima CRISANTO JOSÉ ACOSTA GONZALEZ. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa y manifiesta lo siguiente: Solicito al Tribunal realice el acto a pesar de la incomparecencia de la victima en aras de dar celeridad al proceso. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Estoy de acuerdo en celebrar el acto por cuanto represento los intereses de la victima. Acto seguido la juez manifiesta su conformidad en realizar el acto e impone a los acusados del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando estos, a viva voz y libres de coacción y apremio, haber entendido sus derechos. En razón de ello la Juez acuerda dar inicio al acto de juicio oral y público, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 05/08/2015, el cual riela a los folios 37 al 41, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente a los ciudadanos FELIX MANUEL ESPAÑA ESPAÑA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.746.501, natural de Casanay, nacido en 29-05-1996, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Thais España y Cruz Manuel León, residenciado en Barrio Miranda, calle Principal, casa S/N, al lado de la Licorería la oficina, Casanay; municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y JOSÉ CARLOS GUTIERREZ LYON, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.877.037, natural de Cariaco, nacido en 04-01-1991, soltero, de oficio vigilante, hijo de Brígida León y Alcides Gutiérrez, residenciado en Barrio Virgen del Valle, calle Principal, casa S/N, cerca de la aldea Bolivariana, Casanay; municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISANTO JOSÉ ACOSTA GONZALEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22/06/2015 cuando el ciudadano CRISANTO JOSÉ ACOSTA GONZALEZ iba caminando por la calle ecuador de la población de Casanay, cuando se encuentra con los ciudadanos FELIX MANUEL ESPAÑA ESPAÑA, JOSÉ CARLOS GUTIERREZ LYON y otro conocido como EL NIÑO, siendo invitado por el ciudadano FELIX MANUEL ESPAÑA ESPAÑA, a dar una vuelta en la moto perteneciente a este y luego de dar varias vueltas por la comunidad retornan a la vivienda donde ingresan los dos a una de las habitaciones y se sientan en un colchón siendo luego sorprendidos por el ciudadano FELIX MANUEL ESPAÑA ESPAÑA, quien apaga las luces y en eso ingresan los ciudadanos JOSÉ CARLOS GUTIERREZ LYON y el otro apodado EL NIÑO, quienes entre los tres lo golpean, logrando herirlo produciendo contusión equimótica y edematosa en región frontotemporal izquierda y e región infraorbitaria izquierda y periorbitaria derecha, contusión en tercio medio externo de ambos brazos, herida contuso cortante de un centímetro ángulo externo de ojo izquierdo suturada, contusión escoriada en tercio interno de antebrazo derecho en toda su extensión y en región lumbar derecha, de conformidad con medicatura forense suscrita por la Dra. Beannelys Velásquez, experto profesional III adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná. Luego de golpearlo le despojan de tres teléfonos celulares y huyen del lugar, para posteriormente el ciudadano CRISANTO JOSÉ ACOSTA GONZALEZ informa a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quienes lo abordan en la unidad logrando identificar a los hoy acusados a quienes se les logró incautar dos teléfonos pertenecientes a la victima, por lo que quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Solicito ciudadana juez toda su atención a las pruebas personales que comparecerán a los fines de probar la responsabilidad y participación de los acusados de autos en los hechos y con los cuales quedará desvirtuado el principio de presunción de inocencia que les ampara, para así pedir esta representación Fiscal en el momento de las conclusiones la correspondiente condenatoria.
Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: Esta Defensa en representación de mis defendidos y escuchada la exposición del Ministerio Publico evaluado el caso en cuestión se opone en todos y cada uno de sus términos a la acusación ratificada en la sala a en la cual se el atribuye a mis defendidos los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISANTO JOSÉ ACOSTA GONZALEZ. A través de los diversos medios de prueba quedará demostrado que mis representados son inocentes de los delitos imputados y no podrá desvirtuar el Ministerio Publico la presunción de inocencia que les ampara y en tal sentido solicito a la honorable juez esté atenta al debate en donde se va administrar justicia en la causa penal lo que la conllevara a dictar una sentencia que beneficie en gran medida a mis representados y se pueda ordenar su libertad. Solicito en este acto la revisión de la medida de presentaciones que cumplen mis representados y se amplíe la misma porque resulta muy forzado para ellos venir cada 15 días a cumplirla tomando en cuenta que no residen en esta localidad.
Seguidamente la Juez impone a los ACUSADOS de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, así mismo les manifiesta que si no desean declarar, tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran, lo harán libres de todo apremio o coacción, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
En consecuencia se le concede la palabra al acusado FELIX MANUEL ESPAÑA ESPAÑA y el mismo expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena.
Igualmente se le concede la palabra al acusado JOSÉ CARLOS GUTIERREZ LYON y el mismo expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mis representados han expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fueron acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena para JOSÉ CARLOS GUTIERREZ LYON tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales acreditados en autos y en relación a FELIX MANUEL ESPAÑA ESPAÑA, a los fines de imponer la pena pido a ud ciudadana juez, tome en consideración las atenuantes previstas en los numerales 1° y 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado es menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho y no tiene antecedentes penales acreditados en autos. Ciudadana juez pido al Tribunal nuevamente estudie la posibilidad de que se revise la medida cautelar que pesa sobre los acusados de autos en el sentido específico que se amplíe el régimen de presentaciones al cual están sometidos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de la rebaja respectiva y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el TRIBUNAL conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por la Fiscal del Ministerio Público, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, contempla una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, este Tribunal considera procedente que el acusado JOSÉ CARLOS GUTIERREZ LYON no tiene antecedentes penales acreditados en autos y el acusado FELIX MANUEL ESPAÑA ESPAÑA es menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho y no tiene antecedentes penales acreditados en autos, atenuantes estas alegadas por la Defensa, esta juzgadora toma como punto de partida para el calculo de la pena, la mínima establecida para este delito, a saber, seis (6) años de prisión. Por su parte el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto y tomando en consideración las atenuantes invocadas por la defensa ya que acusados de autos no tienen antecedentes penales acreditados en autos y en el caso de FELIX MANUEL ESPAÑA ESPAÑA era además menor de 21 años para el momento de la comisión del hecho, esta juzgadora estima procedente aplicar la pena mínima establecida para este delito, a saber, 3 meses de arresto, por lo que se requiere además la conversión de la pena del delito de lesiones de arresto a prisión y para ello la norma del artículo 89 del Código penal dispone: “la conversión se hará computando un día de prisión por dos de arresto, por lo que la pena mínima para este delito pasa a ser de un (01) y quince (15) días de prisión de los cuales se toma la mitad para ser incrementada a la pena del delito más grave que se ha establecido es el delito de Robo Genérico, quedando una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, pena esta a la cual este Tribunal procede a hacerle la rebaja de un tercio conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos da una pena a aplicar en definitiva de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISANTO JOSÉ ACOSTA GONZALEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos FELIX MANUEL ESPAÑA ESPAÑA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.746.501, natural de Casanay, nacido en 29-05-1996, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Thais España y Cruz Manuel León, residenciado en Barrio Miranda, calle Principal, casa S/N, al lado de la Licorería la oficina, Casanay; municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre; y JOSÉ CARLOS GUTIERREZ LYON, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.877.037, natural de Cariaco, nacido en 04-01-1991, soltero, de oficio vigilante, hijo de Brígida León y Alcides Gutiérrez, residenciado en Barrio Virgen del Valle, calle Principal, casa S/N, cerca de la aldea Bolivariana, Casanay; municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CRISANTO JOSÉ ACOSTA GONZALEZ; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda mantener la libertad de los acusados no es posible determinar el tiempo de cumplimiento de la pena tomando en cuenta que los ahuesados se encuentran en libertad. Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensa y en tal sentido se amplia a cada CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS el régimen de presentaciones impuestos a los acusados de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando la revisión de medida acordada. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación a la víctima CRISANTO JOSÉ ACOSTA GONZALEZ. Cúmplase. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta.
JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
|