REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-004951
ASUNTO : RP01-P-2015-004951
SENTENCIA CONDENATORIA
En el día de hoy, Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 9:30 AM, se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio en la sala Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. KARELINA ARENAS RIVERO, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. MARÍA CAROLINA BERMÚDEZ MARTELL y el Alguacil de Sala HENRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa N° RP01-P-2015-004951, seguida al acusado JAVIER ALEXANDER PATIÑO PATIÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.623.179, natural de Cumaná, nacido en 17/09/1993, soltero, hijo de Juan Atanasio Córdova y Rosaelena Patiño, residenciado en el Barrio Las Palomas calle Café El Venado, cerca de la farmacia de Las Palomas, casa S/N, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMILA DEL JESÚS VALLENILLA y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente en la sala de audiencias el Defensor Público Cuarto ABG. DOUGLAS RIVERO, el acusado JAVIER ALEXANDER PATIÑO PATIÑO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO; no compareciendo las víctimas ciudadanos LUSMILA DEL JESÚS VALLENILLA y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando este, a viva voz y libre de coacción y apremio, su voluntad de no admitir hechos y de desear que se de inicio al debate oral.
En razón de ello la Juez acuerda dar inicio al acto de juicio oral y público, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.
Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber en fecha 11/06/2015, el cual riela a los folios 29 al 33, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, en el cual acusó formalmente al ciudadano JAVIER ALEXANDER PATIÑO PATIÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.623.179, natural de Cumaná, nacido en 17/09/1993, soltero, hijo de Juan Atanasio Córdova y Rosaelena Patiño, residenciado en el Barrio Las Palomas calle Café El Venado, cerca de la farmacia de Las Palomas, casa S/N, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMILA DEL JESÚS VALLENILLA y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ. Ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 29/04/2015 se desplazaban las víctimas en una unidad colectiva tipo buseta cuando a la altura del Sector de Boca de Lobo, se para uno de los pasajeros y desenfunda un arma de fuego y amenaza al chofer, manifestando que era un atraco, donde uno de los sujetos que acompañaba al que portaba el arma, comienza a requisar a los pasajeros y a quitarle sus pertenencias y en lo que el chofer del colectivo se estaciona frente al Bar Domingo Ramírez, éstos se bajan y se dirigen hacia el Parque Ayacucho y los pasajeros hombres que fueron despojados de sus pertenencias comienzan a seguirlo y es cuando la Policía del Estado y Municipal se percatan del hecho y comienzan a seguirlo realizando un disparo al aire y es cuando uno de los sujetos se detiene por que le practican la aprehensión. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que se ventilaran en esta sala de audiencias. Solicito ciudadana juez toda su atención a las pruebas personales que comparecerán a los fines de probar la responsabilidad y participación del acusado de autos en los hechos y con los cuales quedará desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le ampara, para así pedir esta representación Fiscal en el momento de las conclusiones la correspondiente condenatoria.
Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expuso: Esta Defensa en representación de mi defendido y escuchada la exposición del Ministerio Publico evaluado el caso en cuestión se opone en todos y cada uno de sus términos a la acusación ratificada en la sala a en la cual se el atribuye a mi defendido el delito de robo agravado. A través de los diversos medios de prueba quedará demostrado que mi representado es inocente del delito imputado y no podrá desvirtuar el Ministerio Publico la presunción de inocencia que le ampara y en tal sentido solicito a la honorable juez esté atenta al debate en donde se va administrar justicia en la causa penal lo que la conllevara a dictar una sentencia que beneficie en gran medida a mi representado y se pueda ordenar su libertad y el cese de cualquier medida de privación que pese sobre mi representado.
Seguidamente la Juez impone al ACUSADO de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, así mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruye sobre del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena.
En consecuencia se le concede la palabra al acusado JAVIER ALEXANDER PATIÑO PATIÑO y el mismo expone: Admito los Hechos por los cuales me acusó EL Fiscal del Ministerio Público para la imposición inmediata de la pena.
Acto seguido se concede la palabra al Defensor Público quien expuso: Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado espontáneamente a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal que al momento de imponer la pena tome en consideración la atenuante prevista en el numeral 4° del articulo 74 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi auspiciado no tiene antecedentes penales acreditados en autos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Del Ministerio Publico, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de la rebaja respectiva y conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por la Fiscal del Ministerio Público, en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hace el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, este Tribunal considera procedente que siendo que el acusado de autos no tiene antecedentes penales acreditados en autos y conforme a la atenuante alegada por la Defensa, se tome como punto de partida para el calculo de la pena, la mínima establecida para este delito, a saber diez (10) años de prisión, pena esta a la cual este Tribunal procede a hacerle la rebaja de un tercio de la pena conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos da una pena a aplicar en definitiva de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMILA DEL JESÚS VALLENILLA y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano JAVIER ALEXANDER PATIÑO PATIÑO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.623.179, natural de Cumaná, nacido en 17/09/1993, soltero, hijo de Juan Atanasio Córdova y Rosaelena Patiño, residenciado en el Barrio Las Palomas calle Café El Venado, cerca de la farmacia de Las Palomas, casa S/N, de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUSMILA DEL JESÚS VALLENILLA y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ; a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (08) MESES AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2021. Líbrese boleta de encarcelación con indicación de la pena impuesta. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre la acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. Líbrese boleta de notificación de la sentencia dictada a las víctimas ciudadanos LUSMILA DEL JESÚS VALLENILLA y SIMON RAFAEL RODRIGUEZ. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes presentes al acto notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZA CUARTA DE JUICIO,
ABG. KARELINA ARENAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ROSALÍA WETTER
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