REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 09 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004081
ASUNTO : Rp01-P-2014-004081

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Conoce el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes del Juicio Oral y Público seguido por la Representación del Ministerio Público a través de su Fiscalía Tercera en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, en contra del Acusado DAVID JOSÉ ASTUDILLO FLORES, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (OCCISO) y JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO (Lesionado), estando asistido dicho acusado por su Defensa de Confianza en la persona de la Abogada ALINA GARCÍA, proceso que se iniciara en fecha 18 de Mayo de 2015 y se desarrollara durante diversas cesiones de debate oral y público hasta fecha 08 de Septiembre de 2015, en la que se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal agotado el empleo de la fuerza publica para lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas personales faltantes por deponer procediendo a prescindirse de los mismos, no presentando objeción las partes presentes en sala, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas e iniciándose el lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que al no lograrse demostrar por su parte que el acusado hubiese participado en el delito imputado ya mencionado, como parte de buena fe en el proceso, solicitaba del tribunal dictase sentencia absolutoria a favor del mismo, pedimento éste al cual se adhiere la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto íntegro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en la persona del Abogado EDGAR RANGEL, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano DAVID JOSÉ ASTUDILLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.540, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 04-12-1981, natural de Cumaná, residenciado en urbanización Brasil, sector 02, vereda 33, casa No. 10, Cumaná, Estado Sucre; número telefónico: 0293-4514405, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (OCCISO) y JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO (Lesionado), en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 7 de Marzo de 2014, aproximadamente a las 7:00 de la noche, cuando el ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (OCCISO), se encontraba con su primo ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, en el Barrio Bolivariano, específicamente en la “Gallera El Paraíso”, en esta ciudad, siendo que al haber terminado de jugar deciden marcharse del sitio hacia sus respectivas residencias, abordando el ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (OCCISO), un vehículo tipo moto, marca Suzuki, modelo TX100, color negro, propiedad de su primo ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, para abandonar el lugar presentándose a aproximadamente cincuenta metros (50 mts.) de la mencionada gallera, dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, y el parrillero conocido como “Niño Dientón” o “Niño Pastor”, portando arma de fuego sin mediar palabras los intercepta, para luego disparar a la humanidad de las víctimas, cayendo los mismos al pavimento, siendo que el ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (OCCISO) cae mal herido encima de su primo, ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, tomando el agresor conocido como “Niño Dientón” o “Niño Pastor” la moto propiedad del primo del occiso huyendo del lugar junto a su acompañante, siendo que ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (OCCISO), queda tendido en el pavimento sin signos vitales a consecuencia de las múltiples heridas causadas por el arma de fuego del agresor, las que le causan perforación de asas intestinales, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica como se señala en el protocolo de autopsia levantado al efecto y que riela al folio 33 de las actuaciones, mientras que su primo, ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, es trasladado hasta el Ambulatorio de Brasil presentando múltiples lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. En atención a ello, indicó el representante fiscal, con todo respeto pedía al Tribunal suma atención a los medios probatorios, con los cuales a su decir se demostraría la culpabilidad del acusado. Precisó que se observaría la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios y que mediante ellos se evidenciaría la responsabilidad del acusado DAVID JOSÉ ASTUDILLO FLORES, todo lo cual debería ser evaluado bajo aplicación de lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una decisión con justicia.

La Defensa del acusado de autos, en voz de la Abogada ALINA GARCIA, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por parte del Ministerio Publico, difiero totalmente de la misma en virtud que mi representado no tuvo ningún tipo de participación en EL delito que le ha imputado el Ministerio Publico, en virtud de ello y por cuanto mi representado esta amparado por el Principio de Presunción de Inocencia, esta defensa demostrará en el transcurso de este debate, la inocencia del mismo finalmente ratifico los medios de pruebas que fueron ofrecido en la oportunidad legal. Es todo.”

En la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de Agosto de 2015, el Ministerio Publico solicitó el derecho de palabra y expresó: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal una vez revisada las presentes actuaciones se observa que se hace necesaria la depuración de los medios probatorios, en razón de ello lo hago en lo términos siguientes: la Funcionaria Gregorina Botiini suscribe experticia en compañía de Rosmary Carvajal y ésta compareció a juicio, los Funcionarios Luís Noriega, Wladimir Rivas y José Córdova, practicaron un allanamiento en el cual no se incauta elemento de interés criminalístico al caso, en razón de ello dado que estos funcionarios no resulta indispensable para obtención de una sentencia definitiva es por lo que solicito prescindir de los mismos y se ordene la conducción con la Fuerza Publica de los ciudadanos José Vásquez y Alexander Abouhala quienes se encuentran adscritos al eje de Homicidios Sucre del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Cumana. Es todo”. Ante ello le fue otorgada la palabra a la Defensa quien expresó: “Ciudadana Juez esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal por considerar que tal pedimento se encuentra ajustado a derecho. Es todo”. Frente a la incidencia surgida el Tribunal emitió pronunciamiento en los siguientes términos: “Una vez oída la solicitud fiscal y no habiendo objeción por parte de la defensa y siendo que ello tiene sustento en las actuaciones objeto de este debate, el tribunal lo acuerda de conformidad, por encontrarse la misma ajusta a derecho conforme las previsiones de los dispuesto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado EDGARDO GONZALEZ, manifestó: ““En nombre de la fiscalía Tercera del Ministerio Público encontrándonos en la fase final, se realiza las conclusiones en los términos siguientes, en lo que respeta a los hechos determinados y que han sido debatidos en las diferentes audiencias con respecto al fallecimiento del ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO, y la lesiones sufridas por JOSÉ VALLEJO CORONADO, es de señalar que, efectivamente el Ministerio Público demostró a lo largo de este juicio el fallecimiento del prenombrado ciudadano como consecuencia del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, tal hecho quedo comprobado con la declaración del experto forense, los expertos adscritos al área balísticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná y los funcionarios actuantes adscritos al eje de homicidio Sucre, de igual forma tuvimos la oportunidad de escuchar la declaración de las victimas indirectas quienes dieron fe de su fallecimiento y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo tal fallecimiento, sin embargo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, no pudo romper la presunción de inocencia, principio que cubre a los acusados y por ende al acusado de autos, no pudiendo ser demostrada entonces su autoría o participación en la muerte del ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO, y en las lesiones sufridas por JOSÉ VALLEJO CORONADO, por lo que como consecuencia de ello, es que esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal se dicte sentencia de no culpabilidad o absolutoria a favor del acusado de autos. Es todo.”

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Defensa en la persona de la Abogada ALINA GARCIA, expresó: “Ciudadana Juez, en el proceso penal existen dos vertientes jurídicas, una representada por el Ministerio Público, tendiente a demostrar la responsabilidad y la participación de las personas que acusan por la comisión de los hechos punibles descritos en la acusación, asimismo existe una vertiente exculpatoria que es la representada por la defensa basada en el principio de presunción de inocencia, me place en este día que el Fiscal del Ministerio Público, haya reconocido con verdadera gallardía y como verdadero autor del proceso penal, como parte de buena fe el resultado que ha requerido sea emitido por este Tribunal, ya que no se pudo demostrar ni la culpabilidad ni la participación de mi representado en la comisión de los hechos punibles imputados originariamente por el Ministerio Público, ya que de acuerdo al principio de inmediación pudimos observar la presencia de víctimas y de investigadores de este proceso donde no hubo ni un solo elemento que pudiera culpar al imputado que hoy represento de los delito de homicidio y lesiones que le atribuyera el Ministerio Público, es por esto que solicito se absuelva y se le de la libertad inmediata desde esta sala al ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO, a quien hasta el día de hoy tuve el honor de representar. Es todo.”

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado DAVID JOSÉ ASTUDILLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.540, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 04-12-1981, natural de Cumaná, residenciado en urbanización Brasil, sector 02, vereda 33, casa No. 10, Cumaná, Estado Sucre; número telefónico: 0293-4514405, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió el ciudadano JOSE FELIX VALLEJO CRORONADO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.703.820, domiciliado en Cumaná, de profesión u oficio Obrero, y quien impuesto del motivo de su comparecencia declaró: “Nosotros fuimos para la gallera a jugar un gallo, nosotros ganamos el gallo, cuando salí sucedió lo que nos sucedió a uno, cuando estábamos saliendo de la gallera se escucharon los impactos de balas, nosotros caímos, mi primero y mi persona, pero cuando caímos yo vi a las personas, la persona era cuadrada con el pelo puyuo, se estaba llevando la moto, pero yo estaba desangrado y de allí no vi mas, perdí el conocimiento. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Día y hora de los hechos? Viernes a las siete y pico de la noche. ¿Dirección de donde ocurrieron los Hechos? En la gallera el Paraíso. ¿Con quien se encontraba usted en esa gallera? Con mi primo. ¿Como se llama su primo? Armado Elías Gómez. ¿Que estaban haciendo ustedes en la Gallera? Jugando un gallo. ¿Desde que hora se encontraban en la gallera? Desde las cinco de la tarde. ¿Estaban tomados? No. ¿Podría narrar los hechos, como fue que lo hirieron a usted y a su primo? Bueno, el estaba montado en la moto y yo también, saliendo de la gallera. ¿Cuantos impactos se oyeron? De verdad no se, yo solo vi a una persona. ¿Esa persona le dio el quieto? Si. ¿Fue una sola persona que le disparó? Me imagino que si. ¿Su primero en donde estaba cuando recibe los impactos? Conmigo en la moto, en la parte de atrás. ¿Cuando caen la persona que le dispara le dice algo? No. ¿Le roba algo? La Moto. ¿A su primo? Yo vi solo la moto. ¿La moto de quien era? Mía. ¿La persona que agarra la moto es la misma que le dispara? Me imagino que si. ¿Podría indicar las características de la persona que le dispara? Moreno, pelo Puyuo y cuadrado. ¿Podría indicar si el acusado que se encuentra en esta sala de audiencia fue quien le disparo? No, el que fue, era cuadrado. ¿Usted ha sido amenazado? No. Es valorado de manera favorable el dicho de este testigo toda vez que narra de manera clara y convincente todo el evento delictual por cuanto lo vivió y por efecto de ello resultó lesionado, siendo claro y enfático en torno a los datos y demás información que respecto del mismo aportara, señalando que pudo ver al atacante y sus rasgos no tenían correspondencia con el acusado de autos.

De igual manera acudió a audiencia de juicio la ciudadana NAIROVYS MARIA DUQUE VELASQUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.763.370, domiciliada en Cumaná, de profesión u oficio Obrera, e impuesta del motivo de su comparecencia declaró: “El 22 de abril venia yo de mi trabajo como a la tres y media a cuatro de la tarde por las cuatro esquinas, se bajo un muchacho de un carro, con una pistola y me dijo estas palabras “mira maldita si sigues yendo al circuito a estar puyando, te voy a matar” y yo le dije que me matara, y digo esto aquí, si a mi y a mis hijos le llega a pasar algo, hago responsable a este ciudadano (señalando al acusado) que se encuentra en esta sala de audiencia. Bueno ciudadana Juez, mi esposo dejo de ir a dos galleras, una que queda en San Juan y a la gallera de Bolivariano, porque el me decía que lo querían matar, y yo le pregunte que porque le iban a matar y el me dijo porque simplemente uno no puede conocer a nadie de otra banda, porque uno es un malandro y el decía que el “Niño Pastor o Niño Dienton” lo andaba buscando para matarlo, yo lo que quiero decir en esta sala es, que si a mi y a mis hijos nos llega a pasar algo hago responsable al señor que esta allá (señala al acusado), yo no se que mas decir, porque el día que lo mataron, mi esposo estaba con su primo, y el primo quien estaba con el ese día me dijo a mi bien claro por unos mensajes de texto que quien había matado a mi esposo era la Gente de “Víctor Guerra”, y había sido el “Niño Dientón o Niño Pastor”, también el se lo dijo a los padres de mi esposo y a sus amigos, a el lo llaman de las dos formas “Niño Dienton o Niño Pastor”. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Como tuvo usted conocimiento de la muerte de su esposo? En la casa llego una niña y me dijo parece que mataron a Armando y viendo que llegaba mucha gente para la casa y me dicen si, que él estaba tirado allá en la gallera. ¿Su esposo había tenido problemas con alguien? Que yo sepa no. ¿La gallera en donde lo mataron en donde queda? Por Bolivariano, por los Ipures. ¿Como obtuvo conocimiento de las personas que lo mataron? Por el único testigo que era su primo y que estaba con él, él me lo dijo por mensaje de texto y es por eso que yo me aferro y digo que fue él. ¿Usted conoce al acusado? No. ¿La persona quien le informa a usted que había sido el Niño Dientón le dio el nombre? No, nunca, solo me dio el sobrenombre. ¿Ese conocimiento que usted obtuvo fue mediante mensaje de texto? Si, y porque él primo me lo dijo a mí y también se lo dijo a otras personas y esas personas me dijeron a mí. ¿Usted logra hablar con el testigo? No, porque el me dijo que esperara que se recuperara y nunca me dio la cara. ¿Usted ha sido amenazada? Si, no hace mucho. ¿Recuerda la fecha? El 22 de Abril. ¿Donde se encontraba el día que matan a su esposo? En la casa de la mama de él. ¿No sabe usted quien le dispara a su esposo? No se, pero por medio del testigo es que dicen que fue él. ¿Podría indicar si no conocía a la persona como puede saber que es la persona que llama “Niño Dienton”? No lo conozco, pero el único testigo dice que es él. ¿Lo conoce o no lo conoce? Es él. ¿A pesar de no conocerlo usted dice que ese es? Es él y es él. Asimismo compareció el ciudadano RAFAEL JOSE GOMEZ RIVERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 71 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.929.073, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio oficinista jubilado de la administración publica, quien impuesto del motivo de su llamado, manifestó: “Yo estaba en casa, a eso de las 8 pm, eso fue el día 7 de Marzo, el día en que ocurrieron los hechos. Recibí la llamada de un amigo que me informó que el hijo mío, Armando Elías estaba muerto cerca de la gallera el paraíso y yo fui al sitio y lo conseguí ahí, y de ahí me trasladaron a la “PTJ” y yo allá declare lo que estoy diciendo aquí. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Nombre del amigo que le avisó? Eduardo, el apellido no lo se, lo conocemos como “Manganzón” aparentemente a el lo llamó otro amigo y luego fue que el me informó. ¿Su hijo tenia problemas con alguien en particular? De eso no se. Tengo 6 hijos con mi primera esposa, constantemente el iba con Félix a mi casa y el día 4 falleció una señora por la casa y lo llame y le dije que fuera a dar el pésame y ese fue el ultimo día que lo vi, quedamos que el día 8 el iría a la casa. ¿Supo que fue lo que le paso a su hijo y le causo la muerte? Tengo entendido que le habían disparado y que lo habían matado. Estas deposiciones pese ser meramente referencial, se valoran favorablemente por cuanto fueron rendidas por medio de prueba idóneo, resultando ser la esposa y el progenitor de la víctima fallecida, quienes dan aspectos de relevancia en torno a lo ocurrido que adminiculado con otras fuentes de prueba logran secundar su versión, tales como fecha y lugar de suceso, mas sin embargo en cuanto a señalamiento adicionales referidos a la identidad o identificación del o de los participes no aportan ningún señalamiento contundente, lo referencial que indicara quedó aislado y sin sustento alguno puesto que ningún medio de prueba fundadamente lo secundó.-

Comparece ante el tribunal y declara en debate el ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CARVAJAL, quien previo juramento de ley, dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.701.041, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “El 07 de marzo de 2014, encontrándome en labores de guardia, en el eje de Homicidios Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, recibimos llamada radiofónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde nos informan, que en el Barrio Bolivariano, sector Los Ipures, adyacente a una gallera, se encuentra tendido sobre el suelo el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentado heridas por arma de fuego, donde nos trasladamos los funcionarios Detective Jefe Alexander Abouhala y mi persona, siendo las 09:00 horas de la noche, procedemos a realizar inspección técnica en el sitio, siendo este un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental fresca, sin iluminación, todos estos aspectos tomados en cuenta para el momento de realizar la respetiva inspección técnica. En el lugar se observa un camino de tierra orientado en sentido norte –sur y viceversa, en el sentido norte se visualiza las instalaciones de lo que comúnmente es conocido como una gallera, en sentido Sur, se observa la vía principal del sector Los Ipures del Barrio Bolivariano, sobre el suelo de tierra en posición decúbito dorsal se visualiza el cuerpo de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, con su región cefálica orientada en sentido este, extremidades superiores totalmente extendidas, extremidades inferiores con terminación pie totalmente extendidas con sentido oeste, de igual manera se observa en sentido oeste tomando como referencia la región encefálica del occiso, un portón del tipo corredizo, elaborado en metal, revestido en pintura de color azul, donde se observa de manera dispersa nueve (9) orificios producidos por un objeto de mayor o igual cohesión molecular. De igual manera luego de realizar un rastreo en el lugar se logró la ubicación de diez (10) conchas de bala calibre 9MM de manera dispersa alrededor del cuerpo, procediendo a realizar la remoción del cuerpo para trasladarlo hasta la morgue del Hospital Central. Siendo las 09:40 horas de la noche del mismo día 07 de Marzo de 2014, una vez trasladado el cuerpo hasta la morgue del Hospital Central, fue colocado sobre una camilla metálica y se le procede a hacer la respectiva inspección técnica al cadáver el cual presentaba como características fisonómicas contextura regular, piel morena, cabello negro crespo, cejas pobladas y separadas, orejas pequeñas adosadas, una vez desvestido se observaron múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego en distintas regiones anatómicas. Se realizaron fijaciones fotográficas, se colecta sangre del cuerpo para futuras comparaciones. Es todo.” También acude a debate la ciudadana MARIA ISABEL HADDAD ROMAN, quien previo juramento de ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.680.895, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, e impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “En fecha 05 de Mayo de 2014, continuando con la diligencias relacionadas con la causa penal que se iniciara por uno de los delitos contra las personas y encontrándome en la sede del despacho y vista y leída la entrevista realizada por el ciudadano José, procedí a verificar en los archivos internos llevados por ese despacho si existían datos del mencionado “Niño Dientón o Niño Pastor” y se pudo constatar que el “Niño Dientón” o “Niño Pastor”, responde al nombre de David José Astudillo Flores, venezolano, natural de esta ciudad de Cumana, de 32 años de edad, nacido el 04/12/1981, soltero, sin oficio, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 33, casa N° 10 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y presenta un registro policial, y me constituí en comisión conformada por los funcionarios José Vásquez y José Córdova, en la unidad P-02, y nos trasladamos a la Urbanización Brasil, Sector 02, de esta ciudad a fin de ubicar la residencia del ciudadano mencionado “Niño Dientón”, una vez en el lugar y luego de diversas pesquisas y entrevistas con vecinos de la zona nos indicaron que efectivamente en la dirección suministrada reside el ciudadano de nuestro interés y luego de verificar la información nos trasladamos nuevamente al comando, posteriormente se me solicitó nuevamente apoyo de parte del funcionario José Vásquez el 07 de Mayo de 2014, para que nos trasladáramos al sector Miramar a fin de citar a un ciudadano de nombre Samuel, una vez en dicha calle, logramos ubicar la vivienda de nuestro interés, y allí hicimos varios llamados a la puerta de la residencia y fuimos atendidos por un ciudadano a quien le impusimos del motivo de nuestra presencia y nos indicó ser la persona requerida por la comisión, identificándose como Juan Samuel Macano Rodríguez, al mismo se le hizo entrega de citación a fin de que compareciera al despacho a rendir entrevista. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Cual fue su función en este caso? Apoyo en la investigación. ¿La persona nombrada como “Niño Dientón” usted la ubico? la ubique solo marque la vivienda. En su oportunidad fueron incorporadas mediante su lectura Inspecciones Técnicas N° 139 y 140 de fecha 07 de Marzo de 2014, asimismo fue incorporado por su exhibición exposiciones fotográficas, cursante a los folio 06 al 08 de la primera pieza procesal, y de igual manera Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Sin número de fecha 07/03/2014, insertos a los folios 9 y 10 y sus vueltos de la primera pieza, suscritas todas por el Funcionario José Vásquez respecto de lo cual depuso en sala.- Se valora favorablemente el dicho de los antes identificados funcionarios por cuanto dan cuenta de las diligencias efectuadas con ocasión de la apertura de la investigación en virtud de la ocurrencia del hecho punible constitutivo del objeto del presente juicio.

La ciudadana ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL, también acudió a debate y previo juramento de ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.995.056, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “En fecha 10 de Marzo de 2014, recibí memorandum, por parte del eje de investigaciones de homicidio anexo al cual se enviaba evidencias para que se les realizara experticia de reconocimiento y comparación balística a diez (10) conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego tipo pistola, calibre 9 mm parabellum, fuego central, marcas: dos (02) CAVIM, y las ocho (08) conchas restantes presentan los dígitos numéricos 11, el cuerpo de cada una de ellas se compone de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante. En la peritación examinada, las conchas a través del microscopio se constato que presentan huellas de percusión directa y compresión originada por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto las cuales no permiten su individualización, a fin de determinar si las conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego o por armas de fuego distintas se hizo necesarias someterlas a un examen a través de un microscopio de comparación balísticas dando como conclusiones, cinco de las diez conchas suministradas resultaron ser positivas entre si, donde se obtuvo como resultado que cinco (5) de las diez conchas suministradas como incriminadas resultaron ser positivas en entre si, es decir, fueron percutidas por una misma arma de fuego, las cinco (5) conchas restantes resultaron ser positivas entre si, es decir, fueron percutidas por una misma arma de fuego pero distinta al arma de fuego que percuto las primeras cinco conchas. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Al manifestar que las cinco (5) primeras fueron disparadas por una misma arma de fuego está diciendo que las cinco (5) restantes fueron disparadas por armas distintas? Exactamente. ¿Me podría indicar si las evidencias respecto de las que hizo la comparación poseían cadena de custodia? Si. ¿Ha hecho referencia de haber hecho comparación a diez (10) conchas, siendo cinco (5) positivas para un arma de fuego y las otras cinco (5) de otra arma de fuego, de acuerdo a lo que manifestado se pudiera precisar que las diez (10) conchas que le suministraron fueron disparadas por armas de fuego distintas? Son diez (10), efectivamente concluyo que cinco (5) fueron percutidas por un arma y las otras cinco (5) por otra arma, se evidencia que son dos armas de fuego del mismo calibre. Esta deposición se valora favorablemente en razón de aportar información de valor al caso en torno a lo que fueran las resultas de la pericia que efectuara, ya que deviene de ello la intervención de dos armas de fuego en lo que es el hecho objeto del presente juicio.

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió el ciudadano JOSE RAFAEL MARQUEZ CAMPOS, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.670.092, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Cumaná, quien impuesto del motivo de su comparecencia declaró: “En fecha el 30 de Octubre de 2014, practique experticia y avalúo Real, aproximado aun vehiculo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento posterior del despacho y reunía las siguientes características, Marca Toyota, Modelo, Corolla, Año 2002, Tipo Sedan, Clase Automovil, Color Plata, Serial del motor 8XA53AEB1X2001174, serial de motor 4A1173269, características físicas en regular estado, arrojando como conclusión dicha experticia que los seriales tanto de carrocería y motor se encuentran en estado Original, siendo verificado por el SIIPOL arrojando como resultado que no presenta ningún tipo de solicitud. Es todo”. ¿Reconoce como suya la firma y contenido de esa experticia? Si.- Se incorpora por su lectura Experticia de Reconocimiento Técnica y Avalúo Nro. 9700-174-V-903-14, suscrita por los expertos JOSE MARQUEZ adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de fecha 30/10/2014, cursante al folio 69 y vto. de la primera pieza procesal.- Esta deposición se desestima en razón que conforme lo debatido no logró establecer el tribunal establecer la vinculación de la información aportada por el deponente, respecto del hecho objeto del presente juicio.-

De igual manera acude a debate la ciudadana NEILY DEL CARMEN RENGEL SANCHEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, nacida en fecha 16 de Junio de 1979, titular de la cédula de identidad N° 14.420.652, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Licenciada en Ciencia Biológicas, actualmente Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, específicamente al área de análisis biológico, quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “En fecha 07 de Marzo de 2014 se solicita realizar experticia hematológica por parte del eje de homicidio y se remiten evidencias que según consta en memorandum M-14-9700-0174-00835 la primera evidencia fue dos segmentos de gasas impregnadas con sustancia de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica colectada en el sitio de suceso y otra colectada a las heridas del occiso Armando Gómez, la segunda corresponde a una franela elaborada en fibra natural de color gris etiqueta identificativa donde se lee MM, presenta inscripción donde se lee Toyota Rif J000366845, presentó manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera, varias soluciones de continuidad signo de suciedad y adherencia de material terroso, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación para el momento del reconocimiento; la tercera pertenece a un pantalón bermuda de fibra de color azul y rojo sin etiquetada identificativa ni talla aparente también presenta mecanismo de cierre constituido por dos bandas auto adheribles, presentó manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y escurrimiento de adentro hacia fuera, signo de suciedad y adherencia de material terroso, la pieza se halla en regular estado de uso y conservación, estas evidencias fueron sometidas a varios análisis que arrojaron como resultado positivo para cada una de estas pruebas, se determinó la presencia de los aglutinógenos de tipo A por lo que se concluye lo siguiente: la sustancia de aspecto pardo rojizo colectada en el sitio del suceso y otra a las heridas del occiso son de naturaleza hematica de la especie humana y grupo sanguíneo “A” y al ser comparada con los resultados hematológicos obtenidos de las evidencias “2” y “3” resultaron pertenecer al mismo grupo sanguíneo; las evidencias recibidas y signadas con el numero 1 se consumieron en su totalidad en los ensayos realizados, las evidencias recibidas y signadas con los números 2 y 3 se remitieron al área física comparativa para el análisis respectivos. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Reconoce el contenido de la experticia como suyo? Si. ¿La firma? Si. ¿Qué método se utilizó? El método de orientación Kastle Meyer, el método de certeza de Teichman y el método de Smartest donde se pudo determinar el grupo sanguíneo en este caso el tipo A. ¿Esas evidencias poseían registro de cadena de custodia? Si. En su oportunidad fue incorporada por su lectura, Experticia Hematológica N° 9700-263-0341-BIO-139-14, a la que se refiere la experta en su exposición. Recibe valoración favorable la deposición de esta funcionaria en torno a lo que devino como resultado de su pericia que arroja la presencia de sangre humana en las evidencias examinadas.-


La experta FRANCIS DEL CARMEN MORA GUTIERREZ, de igual manera acudió a sala de juicio y previo juramento de Ley dijo ser venezolana, nacida en fecha 22/02/1969, Cédula de identidad N° 8.650.772, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná, y quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “En fecha 07 de Mayo de 2014 se evaluó y realizó examen medico legal a José Félix Vallejo Coronado y se describe fecha de suceso 07 de Marzo de 2014. Se describe el siguiente resultado: Cicatriz de herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en cara interna tercio superior brazo derecho y orificio de salida en cara posterior. Cicatriz de herida por arma de fuego proyectil único con orificio de entrada en glúteo izquierdo cuadrante externo y orificio de salida en región inguinal izquierda. Cicatriz de herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en hemicadera izquierda sin salida. Rayos X de fecha 07/03/2014 pélvico describe imagen de proyectil alojado en partes blandas de hemicadera izquierda. Asistencia medica por un día, curación e incapacidad por ocho días. Secuelas no. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿reconoce como suya la firma y contenido de la experticia? Si. ¿Cuántas heridas presento el lesionado? Tres heridas, dos con orificio de entrada y salida y una con solo orificio de entrada. ¿Esas heridas son de atrás hacia adelante? Si describimos por herida, la primera que es a nivel del brazo derecho y hablamos de cara interna con salida posterior, hubo un encuentro frontal. En la segunda herida, la del glúteo fue de atrás hacia delante ya que sale en región inguinal. La tercera herida, es a nivel cercano al glúteo pero por encima por la hemicadera y esa quedo alojada. Por lo que hubo un enfrentamiento de frente y luego dos posteriores o lateral.- Esta declaración de la experta forense recibe favorable valoración en razón que mediante ella se acredita de manera fehaciente y fundada las lesiones que sufriera la victima de autos por el paso de proyectiles por su humanidad.-

De igual manera acude a juicio el ciudadano ANGEL PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-° 6.532.211, Experto Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expuso: “En fecha 08 de Marzo de 2014 realice autopsia a cadáver masculino, de 30 años, piel morena, pelo negro, contextura firme. Presenta heridas por arma de fuego proyectil único. En la inspección interna presenta dos entradas en temporal izquierdo, dos salidas en temporal derecho. Fractura de cráneo, perforación de masa encefálica. Trayecto a distancia de izquierda a derecha. Entrada occipital izquierdo salida nuca lado derecho. Fractura de cráneo, perforación de masa encefálica. Trayecto a distancia de izquierda a derecha. Entrada ángulo de maxilar inferior izquierdo, salida cuello lado derecho. Fractura de maxilar inferior. Trayecto a distancia de izquierda a derecha. Entrada nuca lado izquierdo salida nuca lado derecho en sedal. No penetró cráneo. Trayecto a distancia. Dos entradas en escápula izquierda 5to espacio intercostal, línea media escapular, dos salidas en hombro derecho superior. No penetran tórax. Trayecto a distancia. De atrás hacia delante, de izquierda a derecha. Entrada glúteo derecho externo, salida interno del glúteo derecho. Entrada glúteo izquierdo superior sin salida. Perforación de asas intestinales y presencia de proyectil blindado achatado levemente con trayecto a distancia. Entrada inter escapular, salida supra escapular derecho en sedal, no penetra cavidad. Entrada nuca lado izquierdo salida nuca lado derecho en sedal. Entrada antebrazo derecho interno tercio distal, salida en pliegue de codo derecho. Entrada pierna izquierda interno tercio medio, salida rodilla. Heridas rasantes en escápula izquierda, escápula derecha, muslo izquierdo interno. La causa de la muerte es producida por heridas por arma de fuego las cuales ocasionan fractura de cráneo, perforación de masa encefálica y perforación de asas intestinales. Es todo.” En su debida oportunidad fue incorporado Certificado de Defunción, de fecha 08/03/201, y el Protocolo de Autopsia N° -121-2014, de fecha 08/03/2014, practicado al ciudadano Armando Gómez, respecto de lo cual se contrae la declaración del antes identificado experto.- Esta deposición se valora favorablemente por cuanto de manera fundada e idónea se tuvo certeza de la muerte y de su causa en la persona victima fallecida de autos.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse como cierto que en fecha 07 de Marzo del año 2014, en horas de la noche, en el Barrio Bolivariano, de esta ciudad, se encontraban el ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO acompañado de su primo JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, en la “Gallera El Paraíso”, donde al terminar de jugar deciden marcharse del sitio abordando para ello un vehículo tipo moto, marca: Suzuki, modelo TX100, color negro, propiedad de Vallejo Coronado, presentándose al lugar, a una distancia aproximadamente cincuenta metros (50 mts.), dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto portando arma de fuego que sin mediar palabras los interceptan, disparándoles, cayendo estos al pavimento, resultando de ello impactado de muerte el ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (OCCISO) quien cae mal herido encima de su primo acompañante, ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO, quien a su vez resulta lesionado y ve llevarse el vehículo, quedando así acreditada la perpetración ciertamente de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (Occiso); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO (Lesionado), pero no quedó fundadamente acreditado que tal hecho fuese perpetrado por el ciudadano acusado de autos DAVID JOSÉ ASTUDILLO FLORES alias “Niño Dientón” o “Niño Pastor”, o tuviese éste alguna modalidad de participación respecto de tales tipos penales imputados.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que puede tenerse por cierto la ocurrencia del hecho punible señalado en la acusación fiscal en el Barrio Bolivariano, frente a la “Gallera El Paraíso” de esta ciudad de Cumaná, en horas tempranas de la noche, pues conforme al dicho que en juicio aportara el ciudadano JOSE FELIX VALLEJO CRORONADO, éste indica que ese día se encontraba en compañía del ciudadano ARMANDO ELIAS GOMEZ CORONADO, en la mentada gallera, donde al jugar ganan el gallo, decidiendo luego de ello retirarse del sitio, por lo que abordan la moto en la que andaban, él como conductor y su primo como parrillero, solo que, cuando salen, de forma repentina escucharon unos impactos de bala y caen al suelo ambos, logrando él ver a quienes eran en ese momento sus atacantes, describiéndolo como una persona morena, con el pelo puyuo, cuadrado, y que la misma se llevaba la moto, sin poder impedirlo porque en ese instante él se estaba desangrando con los impactos recibidos y perdió el conocimiento, lesión esta sufrida por el deponente y que fue detallada en sala de juicio por la médico forense FRANCIS MORA aseverando que el ciudadano en mención José Félix Vallejo Coronado, al ser evaluado presentaba cicatriz de herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en cara interna tercio superior brazo derecho y orificio de salida en cara posterior, cicatriz de herida por arma de fuego proyectil único con orificio de entrada en glúteo izquierdo cuadrante externo y orificio de salida en región inguinal izquierda, cicatriz de herida por arma de fuego de proyectil único con orificio de entrada en hemicadera izquierda sin salida, y que al rayos “X” pélvico de fecha 07/03/2014, se describía imagen de proyectil alojado en partes blandas de hemicadera izquierda, concretando que tales lesiones eran para una aseverando el mentado testigo a requerimiento directo del Fiscal del Ministerio Público, que la persona que como acusado se encontraba en sala de juicio no era la persona que les atacó, siendo de acotar que si bien el dicho de este testigo presencial encuentra coincidencia en torno al día, hora y lugar respecto del hecho violento donde resultara herido de muerte el ciudadano Armando Elías Gómez, con lo aseverado en sala de juicio por el ciudadano RAFAEL JOSE GOMEZ RIVERO, quien dijo ser progenitor de la victima fallecida y también coincidente en tales aspectos con lo afirmado por la ciudadana NAIROVYS MARIA DUQUE VELASQUEZ, quien manifestara ser la cónyuge del occiso, no hubo correspondencia entre lo afirmado por el testigo presencial antes señalado y lo aseverado por ésta ultima en torno a la identidad de la persona o personas que perpetraran tan nefasta acción, pues al respecto manifestó de manera contundente en sala de juicio la ciudadana Nairovis Duque, que precisamente el acompañante de su esposo para aquel momento le había señalado vía mensaje de textos, que quien había dado muerte a su esposo había sido “Niño Dientón” o “Niño Pastor”, que era asociado con la gente de “Vicente Guerra”, agregando que ya antes su esposo había dejado de ir a las galleras de San Juan y Bolivariano y le había comentado que lo querían matar, que lo andaban buscando para ello, y adiciona esta testigo que así también éste lo había referido a sus padres y a algunos amigos, siendo oportuno y pertinente precisar que no resulto así evidenciado en el curso del juicio, pues aun cuando el ciudadano RAFAEL JOSE GOMEZ RIVERO en el contradictorio se identificó como progenitor del fallecido en modo alguno dio a conocer tan delicada aseveración, incluso al ser interrogado en torno a si su hijo tenia problemas con alguien en particular, manifestó desconocer al respecto, y respecto a si supo en torno a lo ocurrido a su hijo fue muy parco al aseverar “tengo entendido que le habían disparado y que lo habían matado”, que unido, como ya se ha dicho, a lo afirmado por el testigo presencial de que el acusado quien se encontraba presente en sala no era el que ejecutara la acción en contra de ellos, ni aun dio señalamiento de apodo de ninguna índole y menos aun de nombres o apellidos identificatorios, haciendo ello por ende, que quedase sin sustento alguno fundado y sólido lo indicado al respecto por la esposa del fallecido, ya que ni aun los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que tuvieran participación en torno al caso dieron lugar a secundar sin margen de dudas la participación del acusado DAVID JOSE ASTUDILLO bajo el seudónimo de “Niño Dientón” o “Niño Pastor” en el hecho punible, pues el funcionario JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CARVAJAL, quien fuera participe de la comisión que laborara en las diligencias urgentes y necesarias con ocasión de la perpetración del hecho, refirió que en esa fecha 07 de marzo de 2014, encontrándose en labores de guardia en el eje de Homicidios Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, reciben llamada radiofónica del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que en el Barrio Bolivariano, sector Los Ipures, adyacente a una gallera, se encontraba tendido sobre el suelo el cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentado heridas por arma de fuego, realizando inspección técnica en el lugar, que resultó ser un sitio de suceso abierto, con temperatura ambiental fresca, sin iluminación, en el lugar un camino de tierra orientado en sentido norte–sur y viceversa, en el sentido norte las instalaciones de lo que comúnmente es conocido como una “Gallera”, en sentido sur, se observa la vía principal del sector Los Ipures del Barrio Bolivariano, sobre el suelo de tierra en posición decúbito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego, y tomando como referencia la región cefálica del occiso, un portón del tipo corredizo, elaborado en metal, revestido en pintura de color azul, donde se observa de manera dispersa nueve (9) orificios producidos por un objeto de mayor o igual cohesión molecular, y que al realizar un rastreo en el lugar logró la ubicación de diez (10) conchas de bala calibre 9MM de manera dispersa alrededor del cuerpo, que habiendo sido colectadas fueron peritadas por la experto ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL, quien en sala de juicio dio a conocer sus marcas y calibres precisando que de las diez, cinco (5) fueron percutidas por un arma de fuego y las cinco (5) restantes por otra arma de fuego, infiriéndose la participación en el evento delictual de dos armas de fuego distintas; adicionando el investigador en su deposición que concluida la inspección al sitio, proceden a realizar la remoción del cadáver trasladándolo hasta la morgue del Hospital Central, donde fue colocado sobre una camilla metálica y le realizan la correspondiente inspección técnica, precisando que presentaba como características fisonómicas contextura regular, piel morena, cabello negro crespo, cejas pobladas y separadas, orejas pequeñas adosadas, con múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados desde un arma de fuego en distintas regiones anatómicas, siendo éstas detalladas por el anatomopátologo ANGEL PERDOMO MARCANO, precisando éste que dicho cadáver presentaba heridas por arma de fuego de proyectil único, que a la inspección interna se hallaban dos orificios de entrada en la región temporal izquierda, con dos salidas en temporal derecho, fractura de cráneo con perforación de masa encefálica, trayecto a distancia de izquierda a derecha; tenía entrada en occipital izquierdo con salida en nuca lado derecho, generando fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, con trayecto a distancia de izquierda a derecha; también una entrada en ángulo de maxilar inferior izquierdo con salida en cuello del lado derecho, causando fractura de maxilar inferior, con un trayecto a distancia de izquierda a derecha; de igual manera presentaba una entrada en nuca del lado izquierdo y salida en nuca por el lado derecho en sedal sin penetrar cráneo, con un trayecto a distancia. Dos entradas en escápula izquierda 5to espacio intercostal, línea media escapular, con dos salidas en hombro derecho superior que no penetró tórax, con un trayecto a distancia, de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha. Asimismo refiere que le apreció una entrada en glúteo derecho externo y con salida interna del glúteo derecho; una entrada en glúteo izquierdo superior sin salida con perforación de asas intestinales y presencia de proyectil blindado achatado levemente con trayecto a distancia. De igual manera una entrada inter escapular con salida supra escapular derecho en sedal, no penetra cavidad; una entrada en antebrazo derecho interno tercio distal con salida pliegue de codo derecho; una entrada pierna izquierda interno tercio medio, salida rodilla; una herida rasante en escápula izquierda, escápula derecha, muslo izquierdo interno, estableciendo como causa de muerte heridas por arma de fuego que ocasionan fractura de cráneo con perforación de masa encefálica y perforación de asas intestinales; siendo de acotar que el investigador José Vásquez en su labor refiere que colecta sangre para futuras comparaciones, evidencias que colectadas fueron peritadas y conforme resultas de las mismas se obtuvo por el dicho de la funcionaria NEILY DEL CARMEN RENGEL SANCHEZ, que la sustancia de color pardo rojiza presente en las mismas resultó ser sangre humana; asimismo respecto de la investigación del caso dio su aporte en debate la funcionaria MARIA ISABEL HADDAD ROMAN, quien expresó que en fecha 05 de Mayo de 2014, continuando con diligencias relacionadas con dicha causa penal conforme declaración cursante en la misma, proceden a verificar en los archivos internos llevados por ese despacho si existían datos en torno a los apodos “Niño Dientón o Niño Pastor” , verificando que en torno a los mismos se reporta el nombre de “David José Astudillo Flores”, con los siguientes datos de identificación, venezolano, natural de esta ciudad de Cumana, de 32 años de edad, nacido el 04/12/1981, soltero, sin oficio, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 02, vereda 33, casa Nro. 10 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, identificación que se corresponde innegablemente con el acusado de autos, destacando que el mismo presentó un registro policial, seguido de lo cual refiere la funcionaria que se dirigen a la mentada dirección verificando según pesquisas que la misma era correcta, pero nada adiciona al respecto, haciendo alusión sí a diligencias que le conducen a una persona que es identificada como Juan Samuel Marcano Rodríguez, con residencia en el sector Miramar, pero que sin embargo desconoce este Tribunal la vinculación de éste con el caso, pues nada se aportó al respecto, por lo que conforme a todo lo antes detallado, que constituyó el arcenal probatorio del juicio oral y publico celebrado, se evidencia que en el contradictorio quedó plenamente evidenciada la perpetración de los delitos señalados en la acusación fiscal como lo fueron HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (Occiso); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO (Lesionado), bajo las circunstancias de lugar y tiempo allí especificados, mas sin embargo en torno al autor o autores de tal hecho, debe destacarse tal como lo indicara el representante fiscal al momento de presentar sus conclusiones, que se contó en juicio con el dicho claro y preciso de la victima directa sobreviviente del hecho quien de manera clara y tajante aseveró que el acusado no fue la persona que les atacara y genera el evento delictual, quedando en torno al señalamiento de la presunta participación atribuida al acusado DAVID JOSÉ ASTUDILLO FLORES a quien se le señala con el alias de “Niño Dientón” o “Niño Pastor”, la que diera la esposa del occiso y probablemente por efecto de ello fuera objeto de investigación por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística como así lo refiriera o mencionara en juicio la ciudadana Maria Haddad, pero que fue solo una mención, sin nada contundente y concluyente que desvirtuara la presunción de inocencia que le asiste al mismo en el proceso ventilado en su contra, por cuanto en modo alguno se contó con medio de prueba fehaciente o categórico que aportara esa información precisa, necesaria y certera sin ningún margen de dudas en torno a la condición de éste como perpetrador o participe del evento delictual, de tal manera que quedó sin soporte fundado la imputación hecha por el Ministerio Publico que permitiera conducir a la certeza de la participación de dicho acusado DAVID JOSÉ ASTUDILLO FLORES alias “Niño Dientón” o “Niño Pastor” en el hecho punible objeto de juicio, de allí que efectivamente al no emerger del debate prueba alguna que lo vinculara convincentemente con el delito enjuiciado, la consecuencia de ello es la emisión de fallo a favor de éste, pues no se acreditó fehacientemente la participación del mimo en el hecho que materializó la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (Occiso); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO (Lesionado), emergiendo así una insuficiencia probatoria en torno a ello que resulta a favor del acusado y que conduce a que deba declararse a dicho ciudadano DAVID JOSÉ ASTUDILLO FLORES, NO CULPABLE de la comisión de los delitos antes referidos, resultado devenido, como ya se ha indicado, de la insuficiencia probatoria al no secundarse la aseveración fiscal que atribuía al acusado la autoría en el delito objeto de juicio, a tal punto que por tal razón el titular de la acción penal solicitó al Tribunal decisión absolutoria para éste, por lo que en atención a lo antes argumentado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado DAVID JOSÉ ASTUDILLO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-14.660.540, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 04-12-1981, natural de Cumaná, residenciado en urbanización Brasil, sector 02, vereda 33, casa No. 10, Cumaná, Estado Sucre; número telefónico: 0293-4514405 de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano ARMANDO ELÍAS GÓMEZ CORONADO (Occiso); ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ FÉLIX VALLEJO CORONADO (Lesionado). Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines haga los correspondientes asientos de tal absolutoria en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado al ciudadano DAVID JOSÉ ASTUDILLO FLORES .Así se decide. Notifíquese a las partes.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los nueve días del mes de Octubre de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ
ABG. EMILUZ BRITO