REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 06 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005902
ASUNTO : RP01-P-2014-005902


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Conoce el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes del Juicio Oral y Público seguido por la Representación del Ministerio Público a través de su Fiscalía Segunda en la persona del Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, en contra del Acusado GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL FELIPE PRESILLA, estando asistido dicho acusado por su Defensa de Confianza en la persona de los Abogados ANA ABIGAIL GARCÍA, ALBERTO GONZALEZ y ALEJANDRO RODRÍGUEZ, proceso que se iniciara en fecha 11 de Junio de 2015 y se desarrollara durante diversas cesiones de debate oral y público hasta fecha 13 de Agosto de 2015 en la que se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal agotado el empleo de la fuerza publica para lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas personales faltantes por deponer procediendo a prescindirse de los mismos, no presentando objeción las partes presentes en sala, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas e iniciándose el lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que al no lograrse demostrar por su parte que el acusado hubiese participado en el delito imputado ya mencionado, como parte de buena fe en el proceso, solicitaba del tribunal dictase sentencia absolutoria a favor del mismo, pedimento éste al cual se adhiere la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por o que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto íntegro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en la persona del Abogado ALVARO CAICEDO, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio al ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.730, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 13/12/1985, de oficio Electricista Automotriz hijo de Gregorio Pérez y Rosa Vallejo, residenciado en Av. Blanco Fombona, con Calle Las Delicias Casa Nro. 78, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre Teléfono 0414-845-85-32, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTECIONAL SIMPLE, previsto en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL FELIPE PRESILLA., en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 10 de Noviembre de 2014, aproximadamente a las 10:00 PM cuando el hoy occiso Miguel Presilla se encontraba en su residencia ubicada en la calle las delicias en compañía del ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO cuando se originó una discusión entre estas dos personas arrojando como resultado que el imputado le efectuara un disparo en la región nasal al ciudadano MEGUEL FELIPE PRESILLA huyendo del lugar y causándole fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. Refiere el Ministerio Publico que con posterioridad el referido acusado GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y ante funcionarios de esa institución manifestó ser el autor material de la muerte trágica de MIGUEL FELIPE PRESILLA. En atención a ello el Ministerio Público con todo respeto pidió al Tribunal suma atención a los medios probatorios, con los cuales a su decir se demostraría la culpabilidad del acusado. Precisó que se observaría la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios y que mediante ellos se evidenciaría la responsabilidad del acusado GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, todo lo cual deberá ser evaluado bajo aplicación de lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando una decisión con justicia.

La Defensa del acusado de autos, en voz del Abogado ALEJANDRO RODRIGUEZ, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, en representación de su defendido argumentó: “Esta Defensa sostiene que el Ministerio Público tiene la carga de la prueba y es la representación Fiscal la que deberá demostrar la camisón del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL FELIPE PRESILLA, y deberá también demostrar el Ministerio Público la conducta desplegada por mi representado. Ciudadana juez, solicito toda su atención al momento de recibir a los medios de prueba personales que depondrán en esta sala de audiencias para que con ellos se forme un criterio para dictar una sentencia ajustada a derecho de conformidad con el principio de inmediación. Esta Defensa de acuerdo la principio de comunidad de la prueba y con las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de control, demostrará la inconciencia de nuestro defendido, no pudiendo el Ministerio Público desvirtuar el principio de presunción de inocencia, no quedándole a este Tribunal otra cosa que dictar sentencia absolutoria. Es todo.”

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por el Abogado ALVARO CAICEDO, manifestó: “Esta representación fiscal hace sus conclusiones en la causa seguida a Gregorio José Pérez Vallejo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Felipe Presilla en los siguientes términos: Se señaló en la acusación fiscal que el día de los hechos se encontraba el hoy occiso en su residencia en compañía del hoy acusado, lugar donde se produce la discusión que termina en la muerte del occiso por herida por arma de fuego. Sin embargo, de acuerdo a los medios de prueba evacuados en esta sala, evidentemente fue demostrada la muerte violenta tal como lo expuso el Dr. Ángel Perdomo quien manifestó que el hoy occiso muere por herida de arma de fuego, que produce traumatismo craneoencefálico, habiéndose demostrado innegablemente la muerte de la víctima, sin embargo, con los demás medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público no se logró demostrar la responsabilidad del hoy acusado Gregorio Pérez en el delito que le fuese imputado y acusado por esta representación fiscal y habiéndose agotado de igual forma la comparecencia a través de el empleo de la fuerza publica con los demás medios de prueba, es por ello que esta representación fiscal solicita se dicte Sentencia Absolutoria a favor de Gregorio Pérez por el delito acusado y en el cual no se demostró su participación en el mismo. Es todo.”

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Defensa en la persona del Abogado ALBERTO GONZALEZ, expresó: “Transcurrido el debate oral y público, no pudiéndose fulminar el principio de presunción de inocencia que le corresponde al ciudadano Gregorio Pérez manteniéndose incólume el mismo no pudiendo la vindicta pública probar lo alegado en su acusación, lo que permite es solicitar a este Tribunal, decrete sentencia de no culpable a favor de este ciudadano por el delito por el cual fue traído a este debate oral y público, estando en sintonía por la exposición dada por el representante del Ministerio Público, en la cual se denota su actuación de buena fe en este proceso penal, al cual nuestro auspiciado se sometió para demostrar su inocencia. Es todo.”.

En su debida oportunidad, impuesto como fue el acusado GREGORIO JOSÉ PÉREZ VALLEJO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.730, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 13/12/1985, de oficio Electricista Automotriz hijo de Gregorio Pérez y Rosa Vallejo, residenciado en Av. Blanco Fombona, con Calle Las Delicias Casa Nro. 78, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre Teléfono 0414-845-85-32,, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PRESILLA DE RAMOS, en su condición de victima indirecta, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.683.287, de profesión u oficio Abogada, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “ Bueno ciudadana Jueza, lo que puedo decir es que yo vivo a dos cuadra de donde que pasaron los hechos, cuando sucedió lo que sucedió llegó la señora “Negra” a mi casa como a eso de las diez y algo de la noche y me dijo: “Miguelina mataron a Miguelito”, yo me fui hacia el sitio con mi hija y esposo y allí ya estaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y yo vi el cuerpo del hermano mío tirado en el piso con un disparos cerca del ojo, no entre sino mi esposo pidió un permiso y entró para la casa y a mi me dio algo y le dije a mi hija, hija llévame para la casa, el llegó y me dice que tengo que ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, porque yo era el familiar mas cercano, pero yo no se decir quien fue, por que yo no vi a nadie, y al otro día fue que se escucho el comentario que fue el hijo de “Gregorio Pérez”, “Gregorito” y la sobrina mía me dijo que el señor Gregorio le había dicho que él era quien lo había matado, mi sobrina Ruth Presilla dijo que sus papá había dicho que el mismo lo había matado. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿En donde se encontraba usted cuando le dan muerte a su hermano? En mi casa. ¿Que persona le comento a usted que había sido Gregorio que le había dado muerte a su hermano? Mi sobrina me dijo que había sido él. ¿Existía algún vinculo de enemistad entre su hermano y la persona que le quito la vida? Se oyen muchos chismes, no porque no habían enemistad, tenia entendido que Miguel era el padrino de él. ¿Usted logró observar los hechos que dieron muerto a Miguel Presilla? No. Esta deposición pese ser meramente referencial, se valora favorablemente por cuanto es rendido por medio de prueba idóneo, resulta ser la hermana de la víctima fallecida y da aspectos de relevancia en torno a lo ocurrido que adminiculado con otras fuentes de prueba logran secundar su versión, tales como fecha y lugar de suceso, mas sin embargo en cuanto a señalamiento adicionales referidos a la identidad o identificación del o de los participes no aportó ningún señalamiento contundente, lo referencial que indicara quedó aislado y sin sustento alguno puesto que ningún medio de prueba fundadamente la secundó.-

De igual manera acudió a debate la ciudadana el llamado del Tribunal acudió la ciudadana ROSA DEL VALLE VALLEJO HERNANDEZ, en su condición de testigo, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.707.915, de profesión u oficio ama de casa, Abogada, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, siendo informado el Tribunal de la presunta condición de progenitora de dicha ciudadana respecto del acusado, por lo que se le inquirió a ésta en torno a tal condición aseverando ser la madre de dicho procesado, razón por la que se procedió a imponerla del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho que le asistía de no aportar ningún tipo de declaración en la audiencia de juicio que se celebraba dado el vínculo consanguíneo puesto de manifiesto, razón por la que se le otorgó de seguidas el derecho de palabra para que manifestase lo que a bien tuviese y ésta expresó: “Me apego a mi derecho constitucional”.- Razón por la que fue relevada de dar su testimonio en el debate.-

Comparece ante el tribunal y declara en debate el ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CARVAJAL, quien previo juramento de ley, dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad V- 16.701.041, de 30 años de edad, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “En relación al expediente en fecha 10 de Noviembre de 2014, encontrándome en labores de guardia por el eje de Homicidios Sucre, base Cumaná, en horas de la noche recibimos llamada radiofónica aproximadamente a las 11 de la noche de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; donde informa sobre la presencia del cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando herida por arma de fuego, en una vivienda de la calle Vargas de esta ciudad. Por tal motivo, me constituí en comisión conformada por los funcionarios detective jefe Wladimir Rivas y el funcionario técnico, detective Adrián Valera, una vez en el lugar, fuimos recibidos por comisión de la Policía del Estado Sucre quien se encontraba resguardando el sitio del suceso, señalándonos en el porche de una vivienda el cuerpo inerte de la víctima, procediendo el funcionario Adrián Valera a realizar la inspección técnica. Seguidamente realizamos la remoción del cuerpo abordándolo a la unidad para su posterior traslado a la morgue de esta ciudad. Estando allí sostuvimos entrevista con un pariente del occiso, quien nos aportó la identificación del mismo, indicando desconocer los hechos. Asimismo, mediante pesquisas en la zona se pudo conocer que el hecho se suscitó al momento que el interfecto se encontraba libando licor en su residencia cuando se presentó un sujeto desconocido y luego de sostener una discusión le propinó un disparo que le causó la muerte. En vista de que no fueron ubicados testigos presénciales del hecho la comisión optó por trasladar el cuerpo hasta la morgue donde el funcionario técnico Detective Adrián Valera, quien realizó la inspección al cadáver dejando el cuerpo en calidad de depósito para su posterior necropsia. En fecha 14 de Noviembre se presentó el ciudadano José Pérez manifestando que se había trasladado hasta casa de su tío quien era el hoy interfecto víctima en el presente caso, y luego que éste tuviera una discusión con él, el interfecto sacara un arma de fuego y en el forcejeo se le escapara un disparo que impactó en la humanidad de la víctima. Escuchada esta información procedí a informarle a la superioridad e indicarle al ciudadano en cuestión el motivo de su detención. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿De acuerdo a las diligencias realizadas por usted se evidenció que no había testigos? Todos los entrevistados, vecinos, dijeron que no habían presenciado los hechos por la hora, oyeron el disparo y eso, pero no contamos con testigos presénciales. ¿Después de lo sucedido el 14 se realizó otro tipo de pesquisa? No recuerdo. También acude a debate el ciudadano ADRIAN VALERA, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.098.053, Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: “El día 09 de Noviembre, fue ordenado por la superioridad que se constituyera comisión hacia la calle Las Delicias cruce con Calle Vargas, en compañía del Detective Jefe José Vásquez, una vez en el referido sitio se aprecia que es un sitio de suceso cerrado, con piso de granito temperatura ambiental fresca e iluminación suficiente, correspondiente dicho lugar a una vivienda familiar tipo casa, logrando apreciar en su parte frontal un reja de color azul, así mismo presenta una reja de tipo puerta del mismo color la cual no presenta signo de violencia, al traspasar la puerta se logra apreciar un lugar rectangular de los comúnmente denominados porche, observando a dos metros de la puerta tendido en el suelo el cuerpo de una persona de sexo masculino portando como vestimenta una franela de color gris, marca Giordi con sus mangas desgarradas, un short de color gris, marca Giordi, sin talla visible, desprovisto de calzado, con las siguientes características: piel blanca, contextura delgada, cabello crespo, ojos pardos claros, cejas pobladas y separadas, de 1,68 de estatura, logrando apreciar debajo de su región cefálica una mancha de color pardo rojizo, de la cual se tomó una muestra a través de un segmento de gasa, al igual que su región cefálica se hallaba orientada en sentido sur oeste, observandose al lado izquierdo del cadáver unos escombros de metal al igual que unas botellas de licor, consecutivamente se logra apreciar a dos metros (2 mts) del occiso una concha de bala 9 mm marcan CAVIN la cual se fijó y colectó en la presente inspección, seguidamente se halla una entrada hacia el interior de dicha vivienda, una vez al traspasarla se visualiza un espacio rectangular el cual es utilizado como dormitorio, donde se halla su respectiva cama con su colchón, mientras que en su lado derecho se halla un escaparate con prendas de vestir, seguidamente nos trasladamos hasta la morgue de esta ciudad de Cumana a fin de practicar inspección técnica al referido cadáver; una vez allí se logró aprecia el cuerpo de una persona de sexo masculino en posición de cubito dorsal, portando como vestimenta una franela de color gris marca Giordi talla S, un short color gris , marca Giordi, sin talla visible, desprovisto de calzado, con las siguientes características piel blanca, contextura delgada, cabello crespo, ojos pardos claros, cejas pobladas y separada, de 1,68, se le realizó una minuciosa inspección a fin de verificar alguna herida externa, logrando apreciar una herida irregular a nivel de la región nasal con rastros de quemadura y una herida irregular a nivel de su región occipital, no divisando otra herida a que hacer referencia. Se colectó la franela color gris y un segmento de gasa de color pardo rojizo, en cuanto al reconocimiento se trata de una prenda vestir de la comúnmente denominada franela la cual presenta ambas mangas rasgadas y la misma se hallaba impregnada de sustancia pardo rojizo, así mismo se halla una cocha de bala 9 mm, marca CAVIN, la cual presenta en su culote una pequeña abolladura dejada por un arma de fuego. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Lo único que practicó fue las inspecciones que acá expone? Si. ¿Pudo colectar alguna evidencia de interés criminalístico que vinculara a alguna persona? Si una concha de bala. En su oportunidad fueron incorporadas mediante su lectura Inspecciones Técnicas N° HS-569 de fecha 09 de Noviembre de 2014 e Inspección Técnica N° HS- 570, de fecha 10 del citado mes y año, así como Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-178, cursante al folio 21 de las actuaciones, suscritas todas por el Funcionario Adrián Valera respecto de las cuales depuso en sala.- Se valora favorablemente el dicho de los antes identificados funcionarios por cuanto dan cuenta de las diligencias efectuadas con ocasión de la apertura de la investigación en virtud de la ocurrencia del hecho punible constitutivo del objeto del presente juicio.

ASimismo acude a juicio el ciudadano ANGEL PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-° 6.532.211, Experto Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expuso: “En fecha 10 de Noviembre de 2014, practique autopista a un cadáver de sexo masculino de 52 años de edad, piel blanca, pelo negro, entrecano, contextura adecuada, que presentaba herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en ala nasal, con tatuaje y ahumamiento periorificial, salida en occipital línea media, a la inspección Interna se observó, en la cabeza orificio de entrada en ala nasal izquierda con tatuaje y ahumamiento periorificial y salida en occipital, línea media, causando fractura de hueso de la cara, etmoidal y occipital, perforación de masa encefálica con un trayecto de próximo contacto, de adelante para atrás, con tórax y abdomen sin lesiones en sus órganos, extremidades sin lesión, siendo la causa de la muerte: herida por arma de fuego con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Qué orina el tatuaje de ahumamiento? Que casi tiene contacto el cañón con la piel, y se debe a la pólvora y la chispa que sale del arma de fuego que quema la superficie de la piel que se encuentra muy cercana a la boca del cañón. ¿Cual es la conclusión de su experticia? Muerte por herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica. ¿De acuerdo a esa experticia se puede determinar quien realizo el diaspro? No. ¿De acuerdo a la trayectoria intra orgánica se pudiera decir si fue de forma vertical, horizontal, o cual es la trayectoria? Es de adelante hacia ataras. En su debida oportunidad fue incorporado el Protocolo de Autopsia a Protocolo de Autopsia N° -473-2014, de fecha 14/11/2014, practicado al ciudadano Miguel Felipe Presilla, a la cual se contrae la declaración del antes identificado experto.- Esta deposición se valora favorablemente por cuanto de manera fundada e idónea se tuvo certeza de la muerte y de su causa en la persona victima de autos.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse como cierto que en fecha 09 de Noviembre del año 2014, en horas de la noche, en la calle Libertad cruce con calle Vargas de esta ciudad de Cumaná, se encontraba el ciudadano MIGUEL FELIPE PRESILLA, lugar donde se encontraba otra persona con él y se produce un evento en el que la persona que le acompañaba allí en ese lugar acciona un arma de fuego en contra de éste ciudadano dejándolo allí tendido donde fallece debido a herida por arma de fuego con fractura de cráneo y perforación de masa encefálica, quedándo así acreditada la perpetración ciertamente del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL FELIPE PRESILLA, pero no quedó fundadamente acreditado que tal hecho fuese perpetrado por el ciudadano acusado de autos GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, acusado de autos o tuviese éste alguna modalidad de participación respecto del tipo penal imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que puede tenerse por cierto la ocurrencia del hecho punible señalado en la acusación fiscal en la calle Libertad cruce con calle Vargas de esta ciudad de Cumaná, en horas de la noche, pues conforme al dicho que en juicio aportara la ciudadana MIGUELINA DEL VALLE PRESILLA DE RAMOS, en su condición de hermana del ciudadano victima de autos, MIGUEL FELIPE PRESILLA, que ese día 09 de Noviembre de 2014, encontrándose en su residencia que está ubicada cerca de sitio del suceso, refiere que pasadas las diez y media de la noche se presentó a su casa una vecina a quien mienta como “La Negra” y le informó que a su hermano Miguel lo habían matado, por lo que se dirigió hacia el lugar en compañía de su esposo y de su hija , pudiendo constatar la noticia al observar el cuerpo de su hermano tendido en el piso con un disparo en el ojo, percatándose que allí se encontraba una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, pero por razones de tipo emocional refiere que no paso sino su esposo indicándole luego éste que debía comparecer a declarar ante el Cuerpo de Investigaciones, en torno a esa visita al sitio por parte de funcionarios policiales se pudo conocer en juicio a través del dicho del funcionario JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CARVAJAL, quien en torno al caso, indicó que encontrándose en labores de guardia por el eje de Homicidios en este Estado Sucre, en la base Cumaná, en horas de la noche, reciben allí llamada radiofónica de la centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, aproximadamente siendo las once de la noche, informando acerca de la presencia del cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando herida por arma de fuego, en una vivienda ubicada en la calle Vargas de esta ciudad, precisando dicho deponente que en virtud de ello constituye comisión con los funcionarios Wladimir Rivas y el técnico detective Adrián Valera, y se dirigen al sitio donde son recibidos por comisión de la Policía del Estado Sucre quien estaba resguardando el sitio del suceso, indicándoles estos en el porche de una vivienda el cuerpo inerte de la víctima, por lo que proceden a realizar la inspección técnica y de seguidas la remoción del cuerpo abordándolo a la unidad siendo trasladado a la morgue, destacando que él como investigador sostiene entrevista con un pariente del occiso quien aportara la identificación del mismo, pero indicando desconocer lo ocurrido, y adiciona que conforme pesquisas en la zona pudo conocer que el hecho se suscitó al momento que el fallecido se encontraba libando licor en su residencia y allí se presentó un sujeto desconocido y que luego de sostener una discusión dicho sujeto le disparó causándole la muerte, concretando este funcionario que no fue posible la ubicación de testigos presénciales del hecho, pero que sin embargo posteriormente a la sede de ese Cuerpo de Investigaciones refiere él, se presentó de manera voluntaria un ciudadano que resultó identificado como José Pérez manifestando que se había trasladado hasta casa de su tío quien era víctima en el presente caso, y luego que tuvieron una discusión y que el mismo sacara un arma de fuego, se presentó un forcejeo donde se le escapara un disparo que impactó en la humanidad de la víctima, resultando dicho ciudadano por razón de ello detenido; por su parte el funcionario ADRIAN VALERA, reitera que en esa fecha 09 de Noviembre, fue ordenado por la superioridad que se constituyera comisión hacia la calle Las Delicias cruce con Calle Vargas, en compañía del Detective Jefe José Vásquez, y que una vez en el sitio constata que es un sitio de suceso cerrado, con piso de granito, temperatura ambiental fresca e iluminación suficiente, correspondiente a una vivienda familiar tipo casa, logrando apreciar en su parte frontal un reja de color azul, que presenta una reja de tipo puerta del mismo color sin signo de violencia, al traspasar la puerta se haya un lugar rectangular conocido como porche, y a dos metros de la puerta tendido en el suelo, el cuerpo de una persona de sexo masculino vestido de franela y short, sin calzado, con su región cefálica orientada en sentido sur oeste, observándose al lado izquierdo del cadáver unos escombros de metal y unas botellas de licor, a dos metros (2 mts) de éste una concha de bala 9 mm marcan CAVIN, que fijada, colectada y experticiada por este mismo técnico quien reportó respecto de ella que en su culote presentaba una pequeña abolladura dejada por el arma de fuego que la disparara, refirió este funcionario que una vez trasladado ese cadáver a la morgue le practicó inspección verificando que era el cuerpo de una persona de sexo masculino de piel blanca, contextura delgada, cabello crespo, ojos pardos claros, cejas pobladas y separadas, de 1,68 metros de estatura, portando como vestimenta una franela de color gris marca Giordi talla “S”, un short color gris, marca Giordi, sin talla visible, desprovisto de calzado, colectándosele la franela de color gris y un segmento de gasa de color pardo rojizo, vestimenta ésta que peritada en reconocimiento legal que dicho deponente le realizara, arrojó ser una prenda vestir de la comúnmente denominada franela, la cual presentaba ambas mangas rasgadas e impregnada de sustancia pardo rojizo, refiriendo este técnico haberle apreciado al mentado cadáver de la víctima, una herida irregular a nivel de la región nasal con rastros de quemadura que coincide con lo mencionada por la testigo pariente del mismo, y una herida irregular a nivel de su región occipital, no observándole otra herida a que hacer referencia, siendo detalladas tales lesiones corporales y sus consecuencias por el dicho del Anatomopátologo Forense, Doctor ANGEL PERDOMO, quien refiriera en debate que en fecha 10 de Noviembre de 2014, practicó autopista a un cadáver de sexo masculino de 52 años de edad, que presentaba torax y abdomen sin lesiones, ni en sus órganos ni en sus extremidades, pero tenía una herida por arma de fuego de proyectil único, con orificio de entrada en el ala nasal, con tatuaje y ahumamiento periorificial y con una herida de salida en occipital línea media, disparo que causó fractura de hueso de la cara, etmoidal y occipital, perforación de masa encefálica con un trayecto de próximo contacto, de adelante para atrás, siendo la causa de la muerte: herida por arma de fuego con fractura de cráneo, perforación de masa encefálica, siendo de acotar que conforme a todo lo antes detallado, que constituyó el arcenal probatorio del juicio oral y publico celebrado, se evidencia que en el contradictorio quedó plenamente evidenciada la perpetración del delito señalado en la acusación fiscal como lo fue el HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, bajo las circunstancias de lugar y tiempo allí especificados, mas sin embargo en torno a las circunstancias propias de comisión y al autor o autores de tal hecho, debe destacarse tal como lo indicara el representante fiscal al momento de presentar sus conclusiones, que solo se contó en juicio con el dicho referencial de la victima indirecta hermana del occiso de autos, y cierto señalamiento que diera el funcionario de investigación conforme las resultas de las pesquisas que realizara, pero en modo alguno se contó con medio de prueba fehaciente o contundente que aportara esa información precisa, necesaria y certera sin ningún margen de dudas en torno a la identidad del perpetrador o perpetradores del evento delictual, en este caso del sujeto o sujetos que accionaran el arma de fuego que impactara en el rostro de la victima de autos, ello no se pudo conocer por fuente de prueba idónea para ello, ya que no se contó con fuente de prueba presencial que aseverara que el acusado de autos GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO fuese la persona que accionara el arma de fuego que causara la muerte a la víctima o de algún modo participara en tal evento delictual, de tal manera que quedó sin sustento fundado la imputación hecha por el Ministerio Publico que permitiera conducir a la certeza de la participación de dicho acusado GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO en el hecho punible objeto de juicio, de allí que efectivamente al no emerger del debate prueba alguna que lo vinculara con el delito enjuiciado, la consecuencia de ello es la emisión de fallo a favor de éste, pues no se acreditó fehacientemente la participación del mimo en el hecho que materializó la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL FELIPE PRESILLA, emergiendo así una insuficiencia probatoria en torno a ello que resulta a favor del acusado y que conduce a que deba declararse a dicho ciudadano GREGORIO JOSE PEREZ VALLEJO, NO CULPABLE de la comisión del delito antes referido, resultado devenido, como ya se ha indicado, de la insuficiencia probatoria, al no secundarse la aseveración fiscal que atribuía al acusado la autoría en el delito objeto de juicio, a tal punto que por tal razón el titular de la acción penal solicitó al Tribunal, decisión absolutoria para éste, por lo que en atención a lo antes argumentado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarado el acusado no culpable y en consecuencia absuelto de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE al acusado GREGORIO JOSÉ PÉREZ VALLEJO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.997.730, natural de Cumaná, Estado Sucre; soltero, nacido en fecha 13/12/1985, de oficio Electricista Automotriz hijo de Gregorio Pérez y Rosa Vallejo, residenciado en Av. Blanco Fombona, con Calle Las Delicias Casa N° 78, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre Teléfono 0414-845-85-32, de la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el Articulo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MIGUEL FELIPE PRESILLA. Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines haga los correspondientes asientos de tal absolutoria en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado al ciudadano Gregorio Pérez. Así se decide.- Notifíquese a las partes.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los seis días del mes de Octubre de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ R. ABG. EMILUZ BRITO R.