REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná
Cumaná, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002016
ASUNTO : RP01-P-2014-002016
SENTENCIA DEFINITIVA
Conoce el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes, del Juicio Oral y Público seguido por la Representación del Ministerio Público a través de su Fiscalía Segunda en la persona del Abogado ALVARO CAICEDO, en contra de los Acusados ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ y CARLOS JAVIER VIVENES DURAN, por la presunta comisión del delito de DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación Al articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11° Ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad todos del Código Penal; en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, estando asistido el primero de los nombrados por la Defensa Pública, a través, en ese momento, de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, y el segundo de los mencionados a través de sus Defensores de Confianza, siendo ellos los Abogados Privados MILANGELA ORTEGA y ARMANDO ACUÑA, proceso que se iniciara en fecha 24 de Febrero de 2015 y se desarrollara durante diversas cesiones de debate oral y público hasta fecha 13 de Agosto de 2015 en la que se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal agotado el empleo de la fuerza publica para lograr la comparecencia de los demás medios de prueba personales faltantes por deponer se procedió a prescindir de los mismos, no presentando objeción las partes presentes en sala, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas e iniciándose el lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que al lograr haber demostrado que uno de los acusados, el ciudadano Anthony Jesús Guzmán había participado en el delito a él imputado y ya mencionado, solicitaba del tribunal dictase sentencia condenatoria en contra de éste y en virtud de ser parte de buena fe, estimando que respecto del acusado Carlos Vívenes, no logró acreditarse su participación en el evento delictual constitutivo del objeto de juicio, requería respecto de éste se dictase un fallo absolutorio, lo cual fue apoyado por la defensa de dicho acusado, no así la petición que hiciese en trono al acusado Anthony Guzmán, respecto del cual manifestó expresamente su oposición la Defensora Publica en la oportunidad de presentar sus argumentos finales requiriendo para su representado la emisión de un fallo absolutorio, hubo replicas y contrarreplicas, se le otorgó el derecho de palabra a los acusados quienes decidieron no declarar, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro del lapso de ley.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
El representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en voz del Abogado ALVARO CAICEDO CHAPARRO, manifestó en el inicio de la audiencia de juicio, que ratificaba acto conclusivo presentado al órgano jurisdiccional en fase de control y por efecto de ello acusaba formalmente a los ciudadanos ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ y CARLOS JAVIER VIVENES DURAN, de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN CALIDAD DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación al articulo 83, con la agravante del 77 numeral 11° de ejecutarlo con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (Occiso), hecho éste acaecido en fecha 09 de Febrero de 2014, a las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (hoy Occiso), se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron en la mano por la calle principal del Barrio “El Pinar”, cerca de la iglesia “Luz del Mundo”, cuando de repente salieron de una casa, los ciudadanos ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, APODADO “EL MECA”; UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON”; SALKIS JUNIOR CORTESIA DIAZ, APODADO “EL NIÑO”; CARLOS JAVIER VIVENES DUARAN, APODADO “EL VIVENES” y ENRIQUE JOSE SUAREZ ZAPATA, APODADO “EL KIKE”, quienes portando cada uno un arma de fuego apuntaron y sometieron a FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, a quien bajaron de la bicicleta y luego “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” sin dejar de apuntarlo con las pistolas lo aguantaron y vino UBALDO JOSE VILLALBA FLORES, APODADO “EL PELON” y le disparó dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, momento en el cual “EL VIVENES”, “EL MECA”, “EL NIÑO” y el “KIKE” le empezaron a dar patadas y huyen corriendo del sitio de los hechos, siendo auxiliado FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, por un familiar que presencio los hechos, la cual lo llevó al Hospital, donde falleció a los pocos minutos de su ingreso”. Refiere el Ministerio Público que en virtud de tales hechos era por lo que acusaba a dichos ciudadanos del delito ya precisado, y que en el curso del debate que en ese momento se aperturaba demostraría la culpabilidad de los acusados de autos. Resalto así mismo que el hecho atribuido, y que describiera sería demostrado a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que en su oportunidad ofreciera y que fueran debidamente admitidos por el Juzgado de Control, por lo que solicitó al Tribunal suma atención a los mismos en esta fase de juicio ya que resultaba ser el momento crucial donde serían sometidos al contradictorio y con los cuales pretendía demostrar la responsabilidad penal de los acusados antes identificados.-
Por su parte la Defensa Publica del acusado ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, en la persona de la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, expresó al inicio del debate lo siguiente: “Siendo esta la primera oportunidad que me da la norma en esta acto de apertura del juicio oral y publico a los fines de ejercer la defensa, se va a permitir esta defensora señalar, ya que como es bien sabido por la ciudadana Juzgadora, para que esos hechos narrados por parte del Ministerio Publico adquieran certeza deberán ser demostrados en el debato oral y publico que hoy se inicia compareciendo todos los medios de pruebas ofrecidos por éste así como aquellos interpuestos por quien acá defiende y que de igual manera fueron admitidos, pidiendo esta defensa atención a todos ellos y hacer valar todos los principios imperantes en esta fase procesal con la finalidad que al tomarse una decisión ésta deba ser con atención y respeto a esos principios, llámese continuidad, contradicción entre otros, se va a permitir también esta defensa y así lo ha señalado en reiteradas oportunidades, que de la investigación que dio origen a estos hechos es clara la inocencia de mi defendido y su no vinculación con los hechos narrados por el fiscal actuante, y que por ello aun estando en esta fase no logró el Ministerio Publico individualizar esa participación como para merecer tal calificación; no narran los hechos del Ministerio Publico, quien es esa persona que ejerce la acción y lo ha sostenido reiteradamente esta defensa, solo se limita a señalar una acción posterior por otros ciudadanos, sin embargo, no es claro en señalar la participación de mi representado, por lo que esta defensa al momento de dar inicio al presente debate reitera que mi defendido aun se encuentra asistido de la presunción de inocencia y quien debe demostrar esa presunta culpabilidad es el Ministerio Publico. Reitera esta defensa la inocencia de su representado y lo cual quedara claro en el transcurso del debate. Es todo”
Por su parte la Defensa Privada del acusado CARLOS VIVENES, en la persona de la Abogada MILANGELA ORTEGA, frente a la acusación fiscal a la apertura del juicio, argumentó: “Encontrándonos en esta etapa procesal en el cual damos inicio a el debate del juicio oral y publico donde el Ministerio Publico ratificó su acusación, tal como lo ha expresado hoy en esta sala, esta defensa como punto previo hace referencia a que mi defendido se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia lo que significa que el Ministerio Publico es el que debe demostrar la presunta participación que atribuye a mi defendido. Solicito la atención debida de este Tribunal a los fines de emitir una sentencia conforme a derecho con todos los medios de pruebas a ser evacuados en esta sala de audiencia. Es todo”.
Una vez fijada al audiencia de continuación de juicio, y dando inicio a la etapa de recepción de pruebas en fecha dieciséis de marzo de de dos mil quince, al momento de ordenarse la presencia a sala de la ciudadana YDALYS DEL VALLE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 8.635.369, solicitó el derecho de la palabra la Defensa Pública y expresó lo siguiente: “Considera procedente la defensa oponerse a la declaración a de la testigo acá presente, ofrecida por el Ministerio Público, tomando en cuenta que la ciudadana estuvo presente en Audiencia Preliminar así como en el inicio del debate, considerando que el testimonio está contaminado o viciado, ya que al Ministerio Publico al explanar los hechos, la ciudadana se encontraba presente. En virtud de lo expuesto solicito no se valore la declaración de la testigo presente por lo antes señalado. Es todo.” Ante tal oposición, se le otorgó el derecho de palabra al Ministerio Publico, y éste en voz del Fiscal Álvaro Caicedo expresó: “En relación a lo manifestado por la defensa el Ministerio Público difiere de lo expuesto por cuando la ciudadana tenía derecho a estar presente en las referidas audiencias por ser madre del occiso, respecto al inicio del debate la misma firma el acta de inicio del debate, más no estaba en la sala. Aunado al hecho de que lo solicitado sobre la valoración de las pruebas debe esperar la oportunidad en que se efectúa la misma, a los fines de solicitar lo que ella mencionó”. Vista la incidencia surgida donde la Defensa Publica se ha opuesto a la declaración de la víctima indirecta en la presente causa la cual fuera ofrecida como fuente de prueba para este juicio y por su parte el Ministerio Publico ha rebatido tal argumento, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Ciertamente no siempre concurren en la persona de la víctima su condición de serlo y a la par ser testigo de un hecho en el que resultan afectados sus derechos en forma directa, y ello es conocido y manejado tanto como por los profesionales que trabajan en el sistema de justicia penal, así como en el propio Código Procesal que regula esta materia. En tal sentido, puede observarse que a los efectos de la celebración particularmente de la Audiencia Preliminar, donde generalmente al concurrir esa condición de afectada y testigo, el dicho de ésta con frecuencia es ofrecido como fuente de prueba, no obstante el legislador a sabiendas de ello, se constata que es bien expresa la disposición en torno al emplazamiento y la comparecencia de ésta a dicho acto, y no para estar afuera sino para ser parte del mismo, velando por su derecho de tal, siendo de acotar que para ese momento procesal no es ésta aun en ese instante prueba del proceso, sino fuente de prueba ofrecida para el mismo adquiriendo la condición de tal una vez que se emite el pronunciamiento por parte del Juez de Control en torno al ofrecimiento que en tal sentido efectuaren las partes, en ninguna disposición que regula esa fase se le restringe ese derecho de estar al tanto del proceso, y de ser excluida su presencia del acto de Audiencia Preliminar por haber sido ofrecida como fuente de prueba, una vez constituida en prueba admitida, cuando pasamos a la fase en la que actualmente se encuentra este proceso y darse la apertura del debate, como en esta causa se hiciere, si bien se señala la comparecencia de la ciudadana Ydalys del Valle Patiño, en quien concurre la condición de víctima y de medio de prueba, ha de recordar la ciudadana defensora pública que en este acto se opone, que se dejó constancia de la comparecencia de la misma, más esta se mantuvo fuera de la sala de juicio para la apertura de mismo por ser precisamente en esta etapa procesal fuente de prueba plenamente admitida, por estas razones este Tribunal con fundamento en el artículo 122, 309 y siguientes que regulan la fase intermedia, y 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la solicitud de la defensa, y en torno a la valoración de tal testimonial, se reserva este tribunal su apreciación, como es exigencia de nuestra legislación, para el momento de emitir el fallo en la presente causa.
En fecha 13 de Agosto de 2015, en la oportunidad de celebrarse audiencia de continuación de juicio, la defensa del acusado ANTONY JESUS GUZMAN, Abogada ELIZABETH BETANCOURT, solicitó el derecho de palabra y otorgado como le fuere expresó: “Esta defensa se va a permitir en este acto, siendo la oportunidad legal contemplada en la norma, invocar el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la posibilidad por parte de cualquiera de las partes e incluso del Tribunal de una advertencia o anuncio en cuanto a una nueva calificación jurídica distinta, siendo en el presente caso, por lo observado durante el debate, unos hechos que en el peor de los casos hacen encuadrar la calificación jurídica en cuanto a la participación de las personas acusadas en el presente asunto, muy diferente a la que se diera al inicio de la investigación, considerando la defensa que pudiéramos estar presente ante una complicidad no necesaria, no asumiendo con ello en modo alguno una participación del acusado Anthony Guzmán, sino simplemente se hace la advertencia de la nueva calificación jurídica consistente en un Homicidio Intencional Simple en grado de cómplice no necesario, con fundamento en el artículo 405 en relación con el numeral 1° del artículo 84, todos del Código Penal, insistiendo esta defensa en la no responsabilidad penal de mi defendido Anthony Guzmán. Es todo”.- Frente a ello el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “Visto lo señalado por la defensa publica en la presente audiencia de juicio, siendo que conforme la norma por ella invocada tiene la oportunidad de anunciar una calificación jurídica distinta hasta antes del cierre de recepción de pruebas, y siendo que se efectúa en esta audiencia, se estima efectuada en tiempo oportuno, razón por lo que en atención al contenido de la citada disposición, se le concede el derecho de palabra a los acusados a los fines de declarar o a sus defensores para que soliciten la suspensión del presente debate a efectos de preparar nueva defensa. Procediéndose de seguidas a requerir de estos la manifestación expresa de su voluntad al respecto, señalando no querer la suspensión del debate, requiriendo se prosiguiese el juicio. En atención a ello se prosiguió el debate”.
Al momento de presentar sus alegatos conclusivos, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abogado ALVARO CAICEDO, expresó: “Esta representación fiscal, a fines de presentar conclusiones en este asunto seguido contra los ciudadanos Anthony Guzmán y Carlos Vívenes por el delito de homicidio intencional calificado con alevosía, en grado de complicidad, toda vez que en fecha 09 de Febrero de 2014 el hoy occiso iba en una bicicleta con destino a una licorería a comprar licor, siendo interceptado por cinco (5) sujetos, entre ellos los hoy acusados, estos sujetos rodean al hoy occiso y uno de ellos le proporciona los disparos que le ocasionan la muerte. En el curso del presente juicio, en primer lugar se demuestra la muerte violenta de la víctima a través de la declaración de Alcira Zaragoza, quien manifiesta que el cuerpo presentaba dos disparos, concluyendo dicha funcionaria que la causa de la muerte fue traumatismo craneoencefálico. El funcionario Admar Rojas participó en la investigación del caso, practicando inspección en el lugar de los hechos y dejando constancia del mismo. En relación a Anthony Guzmán, depone la ciudadana Andreína Andrade quien manifiesta haberlo visto como una de las personas presentes en el lugar de los hechos facilitándole al autor de los hechos propinar los disparos al occiso. Igualmente la ciudadana Ydalys Patiño expone el conocimiento de los hechos investigados. Asimismo, la defensa propone un cambio de calificación, si bien es cierto que Anthony Guzmán estaba presente en los hechos, no es menos cierto que su presencia no era necesaria, por lo que solicito se le condene por el delito de Homicidio Intencional Calificado con alevosía en grado de complicidad no necesaria. En cuanto a Carlos Vívenes, la testigo Andreína Andrade manifiesta no haberlo visto en el lugar de los hechos, no encontrándolo el Ministerio Publico culpable de los hechos por los que en principio se le acusaba, no existiendo prueba alguna que lo comprometa por lo que solicito para éste Sentencia Absolutoria. Es todo.”
Por su parte la Defensa Publica del acusado ANTONY JESUS GUZMAN, Abogada ELIZABETH BETANCOURT, pasó a esgrimir las conclusiones, expresando: “Una vez escuchada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el cual realiza en este acto sus conclusiones, considera esta defensa pertinente y ajustado a derecho señalar lo siguiente: Relata unos hechos el Ministerio Público, que de esa manera no quedaron acreditados en el transcurso del debate con esos medios de prueba que comparecieron ante esta sala, simplemente se limitó a recoger los hechos plasmados en la acusación fiscal, obviando el Ministerio Público su deber de apegarse o ajustarse a esos hechos tal y como fueron debatidos en el presente juicio. Discrepa esta defensa totalmente del Ministerio Público al momento de solicitar condenatoria contra Anthony Guzmán y muy a pesar de acoger el grado de participación advertido por esta defensa, no es menos cierto que no sostuvo ni dejó claro el por qué la calificante acogida en la presente causa, siendo deber ineludible encuadrar la conducta de esa persona en alguno de esos supuestos que establece la norma al momento de hacer referencia a algún tipo de calificante, por lo que esta defensa al momento de advertir en el peor de los casos hizo referencia al homicidio intencional simple. No cuestiona esta defensa ni ha cuestionado desde el inicio de la investigación que esté acreditada la comisión de un hecho punible como es el caso que no ocupa, hecho acreditado a través de esos medios de prueba citados por la representación fiscal en sus conclusiones como lo son el Protocolo de Autopsia con la deposición de la Dra. Alcira Zaragoza, la inspección técnica realizada por el funcionario Admar Rojas, los cuales son experticias y funcionarios expertos que ayudan a determinar la comisión del hecho punible mas no así que comprometan la responsabilidad penal de mi representado. En lo que respecta a la responsabilidad penal es menester dejar claro, primero, que si bien es cierto que compareció la ciudadana Ydalys Patiño, quien es madre del hoy occiso, no es menos cierto que esta defensa dejó constancia expresa e insiste en que a la misma no se le de valor probatorio, ¿por qué? Porque dicha ciudadana a pesar de ser la representante de la víctima y ser ofrecida como medio de prueba por el Fiscal, la misma presenció el acto de Audiencia Preliminar, lo que a criterio de esta defensa vicia dicho testimonio al haber escuchado los hechos narrados en sala por parte de la representación fiscal; indicando en esa oportunidad la ciudadana Juzgadora del presente caso que para ese momento dicha ciudadana estaba sido ofrecida como prueba más no había sido admitida, entonces se pregunta la defensa, porque al momento de la apertura del Juicio Oral y Público dicha ciudadana es retirada a los fines de no escuchar esos hechos por parte del Ministerio Público, situación que hace que esta defensa insista en que dicho testimonio esta viciado y no debe dársele valor probatoria, sumado a que en su exposición nos encontramos que dicha ciudadana evidentemente que no presenció los hechos que dieron origen a esta causa, simplemente se limitó a decir que había tenido un sueño donde aparecían varios ciudadanos dándole con los pies a su hijo, trae dicha ciudadana al presente debate hechos referenciales que si los contraponemos con ese testigo presencial invocado por el Ministerio Público, como lo es la ciudadana Andreína, al contraponerlos surgen numerosas contradicciones, las cuales le dan credibilidad a lo declarado ante esta sala por el testigo Iván José López, el cual el Ministerio Público ni siquiera tomó en cuenta, indicando dicho ciudadano circunstancias de modo, tiempo y lugar que si la contraponemos con esos dos mencionados testigos, es evidente que mi defendido no tuvo participación alguna en esta causa, por lo que mal puede la representación fiscal solicitar contra dicho ciudadano sentencia condenatoria. Obvia el Ministerio Público que Iván López indicó que mi defendido estuvo ese día trabajando con él y luego estuvieron en su residencia y posteriormente es cuando escuchan unos disparos, que el no quiso salir y el ciudadano Anthony sale a ver que estaba pasando, situación esta que ha podido haber observado la ciudadana Andreína Andrade ya que de igual manera, de haber señalado a mi representado indicó no haber visto quién disparó, cuál fue esa participación ni donde estaba Anthony, solo se limitó a decir que lo había visto allí, se contradice dicha ciudadana al manifestar que estuvo cerca del lugar del suceso y sin embargo tal y como se dijera anteriormente muy a pesar de ser familia del occiso, no vio quien disparó ni se acercó al sitio en cuestión, aunado a que posteriormente recibe llamada y le dicen que a su primo lo habían matado, es decir, que hasta ese momento dicha ciudadana no sabía que el hoy occiso había resultado muerto en ese hecho. Si hacemos un análisis exhaustivo de esos testimonios contamos según el Ministerio Público únicamente con un testigo presencial, que vio y no vio, y la cual por sí sola no es suficiente para establecer responsabilidad penal alguna, se pregunta la defensa ¿por qué darle credibilidad al testimonio de la ciudadana Andreína y no al del ciudadano Iván López, quien de igual manera narró unos hechos y fue conteste en parte con lo declarado por la testigo Andreína al escuchar los disparos al observar una mujer que gritaba, dicha ciudadana no era de la localidad y por qué no creer que mi defendido tal y como lo dijera él mismo, se encontraba con él al momento que se suscitaron los hechos que dieron origen a esta causa?. No pudiéndose contar con una verdad unilateral la cual por sí sola como señalé no es suficiente como para solicitar una condenatoria. De igual manera deja constancia esta defensa que no se le diera valor probatoria al testimonio y a la experticia del funcionario Córdova, ya que a pregunta que se le hiciere indicó no haber recibido oficio alguno, es decir que dicha experticia no formó parte de una orden de inicio respecto de diligencias que debe solicitar la representación fiscal. Por lo que esta defensa solicita a favor de Anthony Guzmán una Sentencia Absolutoria por no haber quedado demostrado en el transcurso del debate algún tipo de responsabilidad o participación por el mismo, no existiendo ese cúmulo de pruebas por parte del Ministerio Público que ayuden a destruir la presunción de inocencia de dicho ciudadano y de la cual ha estado asistido desde el inicio de la causa. A todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa, y apartarse de su pedimento, invoco a favor de mi representado la atenuante del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal ya que no emergen de las actas que dicho ciudadano tenga antecedente penal alguno, asimismo el contenido del numeral 1° del referido artículo ya que el mismo para el momento de los hechos contaba con menos de 21 años, no antes sin reiterar la inocencia de Anthony lo que debe traer como consecuencia, una sentencia absolutoria. Es todo.”-
Entre tanto, al otorgarse el derecho de palabra para la presentación de sus alegatos conclusivos a la Defensa de Confianza del acusado CARLOS JAVIER VIVENES DURAN, en la persona de la Abogada MILANGELIS ORTEGA, expresó: “Una vez culminado el presente debate seguido en contra de mi defendido Carlos Vívenes Duran y escuchado lo expuesto por el Ministerio Público, esta defensa se permite resaltar que el Ministerio Público no pudo demostrar la participación de mi representado en los hechos investigados en el presente debate, siendo la declaración de la ciudadana Andreína Andrade con la que cuenta y da a conocer como se suscitaron los hechos, asimismo ella hizo hincapié, y no señaló a mi representado como autor o partícipe de los hechos. Comparecieron otros medios de prueba que en nada relacionan a mi defendido en cuanto su participación ni culpabilidad, el Ministerio Publico no pudo destruir el principio de presunción de inocencia, por lo que esta defensa comparte el criterio del mismo, y se adhiere a esa solicitud. Asimismo solicito a este Tribunal se sirva oficiar para que sea desincorporado el mismo del Sistema SIIPOL, se emita una sentencia absolutoria y se materialice su libertad desde esta sala de audiencias. Es todo.”
Impuestos como fueros de sus derechos los acusados, ciudadanos ANTONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cedula de identidad N° 22.921.882, fecha de nacimiento 06-01-93, hijo de los ciudadanos: Jesús Guzmán y Marian Rodríguez, natural de Cumaná, residenciado el pinar, calle F, casa N° 27, cerca del polideportivo, Cumaná, Estado Sucre, Telf: 0416.322.04.53, y CARLOS JAVIER VIVENES DURAN, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, portador de la cédula N° V-20.992.183, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de herrería, nacido en Cumaná, en fecha 18-12-1992, hijo de Norma Duran y Carlos Vívense, residenciado en bebedero cuarto, vereda 39 casa N° 05, cerca de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresaron al inicio del juicio y en el curso del mismo, su deseo y decisión de no rendir declaración.-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica y las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, este Tribunal Unipersonal tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifican, permitiéndole llegar a la conclusión que en el párrafo final de este aparte se asienta.-
Comparece a juicio previa citación la ciudadana ANDREINA DEL VALLE ANDRADES PATIÑO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad N° 15.935.030, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, de 30 años de edad, de profesión u oficio mensajera, quien impuesta del motivo de su comparecencia expresó: “El día 09 de Febrero de 2014, siendo las dos de la tarde yo me dirigía hacia “El Pinar”, a la casa de una tía, cuando vengo con mi hija me encuentro en la entrada, en la licorería a mi primo, y le digo mijo que haces tu allí, y el me responde estoy comprando una botella, y yo vengo y le digo que si lo puedo esperar y el me responde que me valla por que había mucha gente en la licorería, cuando yo voy caminando el me pasa por el lado y bromea conmigo porque aun iba por ese lugar, el continua y cuando voy por la calzada en compañía de mi hija, ella me dice que mire hacia allá adelante y es cuando veo que tienen a mi primo rodeado y cuando yo tiro a correr hacia allá, viene un muchacha y me dice que no valla, y observo que lo están rodeando, y yo pensaba que lo que querían era quitarle la bicicleta, y es cuando escuchó el tiro, y trato de correr pero me atacaron los nervios, y como yo estaba con mi hija, los nervios no me dejaron, y me quede allí sentada en la avenida, y es cuando me llama mi tía y me dice lo mataron, lo mataron y lo decía por teléfono, y yo le decía a quien mataron y ella me respondía a “Mozo”, y es cuando me voy para el hospital y el allá ya estaba muerto. Es todo”.- Al interrogatorio respondió: ¿En compañía de quien se encontraba usted ese día? Con mi hija de ocho años. ¿Que edad tiene su hija? Ocho (8) años. ¿Que parentesco tiene usted con la persona a quien le dieron muerte en ese lugar? Era mi primo. ¿A que distancia se encontraba usted al momento que las personas rodean a su primo? Como a diez metros. ¿Usted es habitante de ese sector? No, yo viví allí como diez años. ¿Esas personas que rodearon a su primo usted los conocía? Si. ¿Puede mencionar al tribunal quienes eran esas personas? El (señala a uno de los acusados el de camisa azul, quien resultó identificado en sala como Anthony Jesús Guzmán Rodríguez). ¿Conocía usted a todas las personas que estaban en ese sitio? “El Niño”, “El Chela”, “El Pelón” y “El Kike”. ¿Cuando ve al acusado Anthony Jesús Guzmán Rodríguez que hacía él? Yo lo vi que estaba entre el medio de los otros y lo estaban rodeando. ¿Usted observó cuando le dispararon a su primo? No. ¿Escucho usted los disparos que le realizaron a su primo? Si. ¿Qué tiempo trascurrió desde que rodearon a su primo a escuchar los disparos? Como cinco minutos. ¿Pudo observar si ellos portaban armas de fuego? No, como estaban rodeándolo no observé si tenían armas. ¿Después que escucha los disparos usted volvió a ver nuevamente a esas personas que rodeaban a su primo? No, porque ellos salieron corriendo, pero allí quedó una persona. ¿Esa persona sabe quien era? No la distinguí porque estaba de espalda. ¿Recuerda cuantos disparos escucho usted ese día? Bueno yo escuché uno. ¿Pudo observar si en ese lugar se encontraba otra persona que observara lo que usted observo? Si, claro por allí había gente. ¿Que tiempo había trascurrido desde que vio a su primo en la licorería hasta donde lo vio posteriormente? Yo lo vi en la licorería, no recuerdo creo que como cinco minutos. ¿En donde ocurre exactamente el hecho? En frente de la iglesia Luz del Mundo. ¿Hora aproximada? Dos de la tarde. ¿En que parte estaba usted? En la misma calle. ¿Había visibilidad desde donde usted estaba hasta donde ocurrió el hecho? Claro. ¿Usted logró acercarse hasta donde ocurrió el hecho? No. ¿Usted logró ver cuando cae esa persona? Si. ¿Logró verlo herido? No. ¿Recuerda como estaba vestido el Señor Anthony Jesús Guzmán Rodríguez? Si, tenía una bermuda blanca y una camisa de rayas. ¿Cuantas personas había? Cinco (5). ¿Logró ver a la persona que accionó? No. ¿Por qué no la ve? Porque lo estaban rodeando, porque si la muchacha no me aguanta yo corro, porque yo pensé que ellos le iban a quitar la bicicleta. ¿Cómo se llama esa persona que la aguanta? No se. ¿Ella si la conoce a usted? Si. ¿Usted si no la conoce a ella? No, la conozco de cara. ¿Logró escuchar algo? No. ¿Conoce al ciudadano Anthony Jesús Guzmán Rodríguez? Si. ¿De donde lo conoce? De Bebedero. ¿Las otras personas también las conoce? Si. ¿Son de esa zona de donde ocurrieron los hechos? Si, ellos viven allí. ¿Logró ver alguna acción específica que haya hecho el ciudadano Anthony Jesús Guzmán Rodríguez? No vi, pero todos los estaban aguantando. ¿Tiene conocimiento si otras personas sirvieron como testigo en este procedimiento? No se. ¿Cuando pasa su primo en la bicicleta tuvo usted alguna conversación con el? Si, el me agarro por el cabello y me dijo tu todavía vas por allí. ¿Logró observar si alguna persona corrió a auxiliar a su primo? No vi. ¿Cómo se llama la persona que a usted la llama por teléfono? Selene Patiño y Celia. ¿La persona que la llama ya tenía conocimiento de lo que había pasado? Si. ¿Le dijo como supo lo que había pasado? Porque ella estaba en su casa y le fueron a decir. ¿Logró usted llegar a casa de su tía? No. ¿Después que ocurrió eso a donde va usted? Para bebedero, para mi casa. ¿Su primo había tenido algún problema? No. ¿No tiene conocimiento si su primo había estado detenido? No. ¿Entre esas cinco personas que logro ver usted en ese lugar, mi defendido Carlos Javier Vivenes Duran se encontraba allí? No. ¿En las adyacencias del sector mi defendido Carlos Javier Vivenes Duran se encontraba? No. Esta declaración recibe valoración favorable toda vez que fue aportada por testigo presencial del hecho quien con plena coherencia y convicción evoca lo ocurrido narrándolo de manera sencilla y contundente, que bajo aplicación del principio de inmediación se podía percibir la transmisión vivencial de cuanto narraba, destacando además del reflejo de la impresión de tan dantesca escena, el dejo de tristeza y afectación en su progresiva exposición en virtud del vínculo afectivo que declaró tener con la victima fallecida.
Atendiendo el llamado del Tribunal compareció a juicio la ciudadana YDALYS DEL VALLE PATIÑO, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.635.369, y de este domicilio, e impuesta del motivo de su comparecencia expresó: “Yo dejé a mi hijo donde mi mamá, mi mamá vive en la calle principal, y me voy a mi casa que queda detrás de casa de mi mamá que es la calle “A”, deje a mi hijo como a las once y me fui, como a la una pasó una muchacha diciendo “lo mataron” yo estaba en mi casa y salgo afuera a ver que la muchacha pasó diciendo “lo mataron, lo mataron” parada frente a mi casa, cuando corro, le digo a un muchachito corre mijo a ver, como a seis casas de la mía veo a “Meca”, a “Pelón”, a “Kike” y al hijo de la chiquita, los veo que están brincando para un fondo de una casa, cuando recuerdo a mi hijo me devuelvo hacia atrás, pasa un carro y dice “Ydalys ese es tu hijo”, yo digo ese no es mi hijo a mi hijo yo lo deje donde mi mamá, cuando llego donde mi mamá no estaba ahí, no lo consigo, lo recogió mi hija, un sobrino y otro muchacho mas, le pregunto a mi mamá donde está, me dice que se lo llevaron, cuando yo veo a esa chiquita le dije, yo te dije que tu hijo me quería matar a mi hijo, mi hijo no sabia pelear, no sabia defenderse, yo era quien lo defendía, no era muchacho malandro, era sano, aun tengo ese dolor por mi hijo, cuando llego de la escuela me pongo a llorar porque ese era el único hijo que yo tenia, cuando voy al sapinaes a llevar a mi nieta, ellos se escondían donde “Kike”, “Kike” les cantaba la zona a ellos, el está en esa lista, el decía ahí viene, ahí viene, y ellos brincaban para la iglesia de los evangélicos, así como los agarraron a ellos, espero que el Gobierno agarre a los demás, me duele mi hijo, yo soñé con mi hijo, me decía mamá toditos me dieron con los pies. En diciembre soñé con él, aquí esta meca (señala a Anthony Guzmán, yo se quienes mataron a mi hijo, no les tengo miedo, siempre les decía no se metan con mi hijo. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Qué hora era cuando matan a su hijo? Como a las dos de la tarde y muere a las tres. ¿Distancia entre su casa y donde matan a su hijo? Como desde donde estamos hasta la entrada de aquí a allá afuera. ¿Quién dice lo mataron? Una muchacha que vive por ahí mismo, no se como se llama ella. ¿Su hijo venía a su casa? El salió a comprar ron, yo a veces se lo compraba para que no se metiera por ahí. ¿En que se desplazaba su hijo? En una bicicleta. ¿A que distancia ve a los sujetos que llaman “Meca”, “Pelón”, “Kike” y “el hijo de la chiquita”? Como desde donde estamos hacia el baño de aquí, los vi a ellos, los reconocí, había un gentío, me vieron, se asustaron. ¿Qué hacía el “Meca” en ese momento? Brincando en una casa. ¿Ve quien le dispara a su hijo? “Pelón” llevaba un arma. ¿A estas personas que usted nombra las ve cerca de su hijo? No llegue hasta allá. ¿Quiénes observaron la muerte de su hijo? Las personas que viven por ahí, mi hija, mi sobrino, un muchacha que lo recoge vivo y lo llevaron a los veteranos y de allí al hospital. ¿Por qué sabe que matan a su hijo? Cuando yo voy donde mi mamá a saber de mi hijo veo a mi mamá llorando, dice tu hijo, porque yo lo dejé ahí con ella. ¿Cómo sabe que estas personas le dieron patadas a su hijo? Soñé con él, revolcado de tierra, y me dijo eso, que lo habían pateado toditos, y cuando yo lo vi muerto estaba todo sucio. ¿Ha sido amenazada? No, si hubiera sido así lo habría dicho aquí como en el caso de “Kike”, que me dicen que me van a fregar y eso que se lo dije a la Juez. ¿Cuántas personas observa? Cuatro. ¿La persona que apodan “EL Vívenes” la vio ese día? No, no lo conozco, no se donde vive ni nada, “Kike” es quien dice, el dice los nombres, yo no se los nombres de ninguno, “Kike” es quien lo estaba diciendo. ¿El que llama “el hijo de la chiquita” está presente en esta sala? No. ¿Llegó a estar en el sitio donde estaba su hijo? No, no llegué. ¿Por qué no llega al sitio? Porque yo lo dejé donde mi mamá y me fui para allá, todavía pelee con ella. ¿A que distancia esta? A una vuelta. ¿En que momento logra ver a esas personas que usted dice ver de espalda? Ellos estaban brincando, los vi de espalda cuando yo salí corriendo. ¿Ya le habían dicho que le habían dado muerte a su hijo? No, yo corrí, me asusté, y los vi. ¿Cómo vestían? Uno tenía una guardacamisa, otro una camisa, estaban bebiendo. ¿Cómo sabe que bebían si estaban brincando? Porque brincando se caían en las platabandas, estaban en la bodega. ¿Usted dice que le ve al “Pelón” un arma en que momento la ve? Cuando se meten en la bodega que no tiene fondo para escapar. ¿Cómo era esa arma? Plateada. ¿Usted ve cuando accionan esa arma contra su hijo? No. ¿Qué otra persona ve esos hechos que usted narra? Andreína. ¿Lo que usted dice es porque se lo dice Andreina? No. ¿Cuándo matan a su hijo, lo que usted sabe es porque se lo contaron? No, yo vi, y cuando hable con Andreína me dijo yo vi. ¿Cómo se llama su mamá? Celia Patiño. ¿Dónde logra ver a su hijo? En el Hospital. ¿Qué tiempo pasa desde el tiempo que matan a su hijo hasta que se entera de que lo mataron? Cuando yo fui ya mi hija se lo había llevado a los veteranos. ¿Vio a otras personas armadas? No, solo al “Pelón”. ¿Esas cuatro personas acceden a la bodega? Ellos estaban ahí cuando lo que le pasó a mi hijo, cuando les metí a la policía ahí se esconden toditos. ¿Logró conocer quien es el hijo de esa señora chiquita que usted logró ver? No. ¿La persona que le dice que le mataron a su hijo es la misma Andreína? No, la que me dice que mataron a mi hijo es otra muchacha, yo no he visito a nadie por ahí. ¿Logra hablar con su hijo? Cuando llegué al Hospital ya estaba muerto. ¿Usted dice que su hijo eso pasa como a las dos y muere como a las tres tanto tiempo pasó así antes de llegar al Hospital? Bueno yo llegué al hospital y ya estaba muerto, le daban masajes, el cubano, pero yo decía mi hijo se muere. ¿De ese gentío que usted nombra no reconoce a nadie? No. ¿Qué tipos de problemas tenía su hijo con ellos? Ellos con mi hijo, mi hijo nunca tuvo problemas con ellos, el me decía que no tenía problemas con ellos. ¿Ve al “Meca” disparándole a su hijo, dándole patadas? No, venían corriendo, brincando. ¿Qué actitud ve en esas personas que ve brincando? Corriendo, brincando para la platabanda. ¿Qué distancia hay desde donde matan a su hijo a donde los ve brincando? El cae cerca de la esquina, y ellos corren hacia el lado contrario, buscando hacia la iglesia de los evangélicos, por la casa de “Meca” que vive por ahí cerca, por el estadio. ¿Cuántas personas ve brincando? A los cuatro. ¿Nadie los perseguía? No. ¿Cómo sabe si lo habían agarrado si estaba un cruce? La gente decía “ahí, todavía están ahí”, entonces yo no voy para allá, sino me voy para donde mi mamá, y es cuando ella viene y me dice “lo mataron mija, lo mataron”. ¿Cuándo su mamá le dice usted va para donde mataron a su hijo? Cuando yo corro la gente dice, no, se lo llevaron, es cuando veo a la Chiquita y yo peleo con ella, no se como se llama, si yo lo veo lo señalo. Este dicho de igual manera es valorado favorablemente en virtud que, si bien no resulta ser testigo presencial del momento que se genera la acción que pone fin a la vida de la victima directa de autos que resulta ser hijo de esta declarante, su dicho si resulta coincidente y coherente con algunos aspectos referidos por la testigo presencial que permiten enlazarse y conduce a dar crédito al dicho de esta deponente.-
Acudió y en condición de Experto depuso la ciudadana ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Patólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación Cumaná, y quien al ser impuesta del motivo de su comparecencia expresó: “El 10 de Febrero de 2014 se realiza autopsia al cadáver de Francisco Gabriel Patiño, de piel morena, cabellos negros, contextura delgada. Presenta excoriaciones en la región Infra escapular derecha y en la cara anterior de la pierna izquierda. Heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego de proyectil único. Presentan halo de contusión. Se localiza entrada en región temporal derecha sin salida, se localiza y extrae un proyectil de plomo deformado en el lóbulo occipital del hemisferio cerebral izquierdo, con trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo. Y otra con entrada en retroauricular izquierda, que presenta tatuaje de pólvora verdadero cuyo halo de dispersión mide siete centímetros (7 cm.) de diámetro, sin salida, se localiza y extrae un proyectil de plomo deformado a la izquierda de la línea media en la fosa media de la base del cráneo, con trayectoria de atrás hacia adelante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. Producen perforación de la bóveda y la base del cráneo, traumatismo encefálico, hematoma en la base del encéfalo. Se concluye como causa de muerte “traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectiles de arma de fuego de proyectil único por la cabeza. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Se puede determinar las posibles posiciones de la víctima en relación al victimario? La victima estaba ubicada en la parte anterior y le disparan por la espalda, se sugiere que la primera herida fue la del lado izquierdo ya que tiene tatuaje de pólvora y la otra herida fue posteriori a la caída del individuo que es la de la región temporal. ¿La segunda herida se le realizo cuando el cae a consecuencia del primer disparo? Si. ¿Distancia aproximada cuando recibe el impacto? La primera herida se produjo cuando no había más de sesenta centímetros (60 cm.) de distancia. ¿Puede determinar si las heridas fueron producidas por la misma arma de fuego? No, yo lo que puedo determinar es el tipo de arma que es de proyectil único, pero de ello se encarga otro departamento. ¿Usted dejó constancia en su experticia lo que dijo en cuanto al tatuaje? Si. ¿Está dentro de sus funciones hacer referencia a la trayectoria balística? Sí. ¿Usted dejo constancia en cuanto al tatuaje respecto de la distancia? Esta expresada la presencia del tatuaje pero no la distancia, yo no determino distancia exacta pero se infiere intervalo de distancia, es la prueba de balística la que puede determinar la exactitud de la distancia. Se incorpora por su lectura el Protocolo de Autopsia N° A-075-14, a que se refiere la deposición de la experta. Esta declaración es valorada favorablemente por cuanto a través del dicho de esta profesional idónea en el área de su exposición, resultó explicita y convincente en su dicho, aportando información de interés al proceso, y esencialmente a través de él se logró establecer la causa de muerte en la victima de autos.-
El ciudadano ADMAR ROJAS, acudió a debate y previo juramento de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.445.521, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, e impuesto del motivo de su comparecencia expresó: “Me encontraba de guardia el día 09 de Febrero de 2014, se recibió una llamada telefónica del centralista de guardia de la policía informando que en la morgue del hospital de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando herida por arma de fuego, una vez escuchada esta información me comisioné en compañía del funcionario Luís Noriega y José Córdova, y una vez en la dirección fuimos atendidos por una comisión de la policía del estado al mando de Miguel Maza, informando que a las 02:00 p.m. del presente día había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, luego de haber escuchado la información nos trasladamos hacia el lugar donde se encontraba el cadáver observándose el mismo en una camilla metálica, por lo que procedió el detective José Córdova a practicar la inspección al cadáver pudiendo observar una herida en la región parietal del lado derecho y del lado izquierdo; al cadáver se le colectó sangre de sus heridas con segmento de gasa y fue dejado en el recinto para la practica de la autopsia de ley, luego realizamos recorridos por la adyacencia del lugar para la identificación del occiso y la misma fue infructuosa y de igual manera el funcionario que nos recibió nos dijo que el occiso había ingresado procedente de la calle el Pinar de esta ciudad, por lo que nos trasladamos hasta dicha barriada y una vez allí fuimos recibidos por el oficial jefe González, funcionario de la Policía del Estado Sucre quien en conocimiento de nuestra presencia nos llevó al lugar exacto donde ocurrió el hecho procediendo José Córdova a colectar una sustancia rojiza por medio de segmento de gasa y de igual manera se hizo un recorrido con la finalidad de ubicar a alguna persona que tuviera conocimiento del hecho y se entrevisto con una ciudadana quien manifestó ser prima del occiso y que ella cuando se dirigía hacia la casa de su tía e iba llegando allá, ella observo que su primo venia en un bicicleta con una botella de ron y fue cuando salieron de una casa varios sujetos conocidos como “El Meca”, “Vívenes”, “Pelón”, “Lenin” y “Kike”, portando armas de fuego, que ellos rodearon a su primo y lo bajan de la bicicleta y luego “Pelón” le efectúa dos disparos a la cabeza de su primo, y no obstante dice que las personas que lo aguantaban era “Kike”, “Meca”, “Lenin” y “Vívenes” quienes le empezaron a dar golpes en el suelo a su primo y de allí ellos se fueron, luego de lo cual ella se acercó hasta donde estaba su primo que seguía con vida, lo abordó a un vehiculo y luego murió, asimismo nos comunico que tanto “Meca”, “Lenin” y “Kike” residían en el barrio el Pinar y “Pelón” y “Vivenes” en Bebedero; nos trasladamos hasta esas direcciones y la búsqueda fue infructuosa por cuanto estaban desabitadas esas viviendas, de allí nos trasladamos al despacho. Es todo”. Al interrogatorio respondió:¿Esta persona que le manifestó los nombres de los que participaron en la muerte del occiso recuerda el nombre? El apellido, Andrade. ¿Era mujer u hombre? Mujer. ¿Con estos apodos que le da la persona, usted participó en la identificación de alguno de ellos? De uno solo, de Carlos Vívenes. ¿Cómo lo identificó? En los archivos. ¿Puede explicar el procedimiento para identificar? Uno busca mediante los archivos o tarjetas de apodo o los libros internos de las causas iniciadas que mencionan los apodos y como están identificados uno aprovecha, y respecto de los otros fue infructuoso. ¿Aparte de usted que otra persona participo como investigador? Yo hice las actuaciones iniciales con Luís Noriega y José Córdova y el funcionario Raúl Hernández que culminó la investigación. ¿Aparte de la persona de apellido Andrade, se pudo entrevistar con otra persona que le pudiera aportar el nombre de las personas que actuaron en el hecho? No. ¿Participó en la aprehensión de otra persona que fuera señalada como participe en el homicidio del hoy occiso? No. ¿Al llegar al lugar donde le dan muerte al occiso se encontró algún elemento de interés criminalístico? Solo la sustancia. ¿Usted menciona que un funcionario que lo recibe en el hospital le indica de donde provenía el cadáver dígame con exactitud de donde? De la calle principal del Barrio el Pinar. ¿Al trasladarse al sitio contaron con testigos para realizar la inspección? Los policías que nos señalan el sitio donde ocurrió el hecho. ¿Cuántos funcionarios estaban en ese momento? Uno agarró nota del jefe de la comisión de nombre Dilman González. ¿Observó si ellos estaban en vehiculo tipo moto o algún otro vehiculo? Fueron varios funcionarios, me imagino que con vehículos identificativos de ellos. ¿Al momento que esta ciudadana se le acerca a ustedes estaba sola o acompañada? Sola. ¿Le indicó si ella estaba sola cuando ocurrió el hecho? Estaba sola. ¿Luego que ella le manifiesta eso ustedes le toman declaración en el despacho el mismo día? Si, al día siguiente. ¿Cuándo llegan al sitio del suceso la ciudadana a quien hace referencia estaba en una vivienda o sentada? Ella estaba parada. ¿Esta persona indicó ser familiar o amiga del occiso? Prima. ¿En algún momento alguna otra persona estaba con ella sin que sea familiar? No. ¿Inmediatamente que son abordados por esa persona luego ustedes trasladan a la ciudadana al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Si. ¿Tuvieron contacto con la mamá del occiso? No. ¿Recuerda si le tomo acta de entrevista a la ciudadana? No. ¿Es decir, que quien hace referencia de las personas que participaron en el hecho es la ciudadana Andrade? Si. ¿Hace referencia que para hacer identificación de personas se rigen por los libros en virtud que esta persona le hace mención, como encuentran a las personas? En el barrio bebedero esta una persona que esta mencionada por varios delitos. ¿Pudieron investigar si esa persona que señalan como Vívenes tiene algún familiar con ese apodo? Después que yo hago las actas iniciadas ese expediente pasa a otra persona. ¿Fueron identificadas esas personas en función del apodo? Si. También acudió a sala de juicio el ciudadano LUÍS NORIEGA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.996.444, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística actualmente en Sub Delegación Anzoátegui, quien manifestó: “El 09 de Febrero de 2014, se realizó inspección técnica al cadáver de una persona en el hospital de esta ciudad, tratándose de una persona de piel morena, cabeza grande, contextura delgada, en decúbito dorsal, donde se le aprecian las siguientes heridas: una en la región parietal derecha, una en la región esternocleidomastoidea del lado izquierdo. El 09 de Febrero de ese mismo año, se realizó inspección técnica en el barrio El Pinar, correspondiente a la calle principal, orientada en sentidos este y oeste, observándose en los sentidos norte y sur, viviendas familiares, tomando como punto de referencia una vivienda de esquina en sentido norte sin frisar, donde frente a la misma se observó una mancha de color pardo rojiza, la cual fue colectada. Es todo.” Al interrogatorio respondió: ¿Realizó alguna otra actuación a parte de estas dos que acaba de exponer? No recuerdo. Atendiendo el llamado del Tribunal acude a debate el ciudadano JOSE DAVID CORDOVA MUDARRA, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.416.029, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Cumaná, quien manifestó: “En fecha el 09 de Febrero de 2014, fui designado para practicar experticia de Regulación Prudencial a una Bicicleta tipo montañera, marca SHOGUN color Plata, regulada prudencialmente en treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo).- En su oportunidad fueron incorporadas por su lectura Inspecciones Ns° HS-070 y HS-077, así como Experticia de Regulación Prudencial N° HS001, suscrita por los funcionarios antes señalados respecto de lo cual depusieron.- Estas testimoniales son valoradas favorablemente por cuanto mediante ellas se obtuvo de manera precisa, por vía deposición y además por lectura, lo recabado de la practica de las diligencias necesarias y urgentes con ocasión de la ocurrencia del hecho punible, detallándose las heridas visible externas que presentaba el cuerpo sin vida de la victima de autos, y de igual manera se conoció con detalle y precisión el lugar de ocurrencia del hecho, con sus características y demás señas de interés logradas a través de la aplicación de los conocimientos y herramientas propias de la función de los mismos, así como la obtención de información en torno a lo ocurrido aportado por una persona que se identificara como testigo presencial del nefasto evento quien señalara a la victima desplazarse en vehículo bicicleta cuya experticia de regulación prudencial formó parte de las diligencias propias de inicio.
También acude y depone la ciudadana GLADYS DEL CARMEN DA SILVA DE MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.052.983, domiciliada en esta ciudad de Cumaná, mayor de edad, de profesión u oficio Licenciada en Bioanálisis y funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien expresó: “En fecha 18 de Febrero de 2014, practique experticia hematológica a un material suministrado consistente en dos segmentos de gasas impregnados con una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática colectada, una del cuerpo de una persona de nombre Francisco Gabriel Patiño, y otra en el sitio de suceso, según el memorándum; al análisis bioquímico se utilizo el método de orientación para la investigación de material de naturaleza hemática denominado reacción Kastle Meyer lo cual arrojó resultado positivo, el método de certeza para la investigación de material de naturaleza hemática o método de Teichaman, que también fue positivo. Se efectuó determinación de la especie a través del Método de Smar Test, de igual manera positivo, y la determinación del grupo sanguíneo se efectuó por el método de absorción elusión determinó la ausencia de los aglutinógenos tipo “A” y “B”, se concluyo con base al reconocimiento y análisis realizados al material recibido que motiva la actuación pericial, que la sustancia recolecta al ciudadano Francisco Gabriel Patiño y la otra en el sitio de suceso son de naturaleza hemática, correspondiente a la especia humana y al grupo sanguíneo “O”. Es todo”. En su debida oportunidad se incorporó por su lectura experticias hematológicas Ns° 9700-263-0434-Bio-169-14 y 9700-263-0215-Bio-085-14, de las cuales depuso la experta en mención.- Esta testimonial también recibe valoración favorable, ya que a través de la misma se pudo establecer la presencia de sustancia hemática colectada a la victima fallecida y la hallada en el sitio de ocurrencia del hecho, que adminiculada con otras pruebas conducen a corroborar lo aportado por otras fuentes de prueba que fueran valoradas favorablemente.-
Asimismo acude a debate la ciudadana ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien debidamente juramentado dijo ser titular de la cédula de identidad N° V- 16.995.056, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Licenciada en Ciencias Policiales y funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, y quien impuesta del motivo de su comparecencia expresó: “Practiqué en fecha 15 de Abril de 2014, Experticia de Reconocimiento Legal, Determinación de Calibre y Comparación Balísticas según pedimento formulado por memorándum Nro. 0159, a las siguientes evidencias: Dos (2) Proyectiles, de las descripción de las evidencias suministradas se apreciaban Dos (2) Proyectiles que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego, originalmente de forma cilindro ojival, de estructura rasos de plomo, ambos se encontraban deformados, presentaban rayado secundario y perdida de material que lo constituía, al ser examinadas las piezas o proyectiles suministrados como incriminados a través del microscopio de comparación, se constato que los proyectiles presentan una huella de campo y una huella de estría, el otro presenta tres huellas de campo y dos huellas de estría originadas al pasar a través del anima del arma de fuego que los disparó, las cuales no permiten su individualización, por lo que la experticia arrojó las siguientes conclusiones: Primero: que al examinar las piezas proyectiles suministradas como incriminadas se pudo determinar que los mismos encuadraban en la gama de los calibres .375 mágnum y/o 38 Special. Segundo: no se realizó la comparación balística solicitada debido a que los proyectiles presentan características insuficientes para ser comparadas entre si. Es todo.” Por su parte la ciudadana DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.666.457, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Cumaná, e impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “En fecha 15 de Abril de 2014, fui designa por la superioridad para practicar experticia de reconocimiento legal, determinación de calibre y comparación balística a dos proyectiles que originalmente conformaban el cuerpo de balas para armas de fuego, que originalmente eran de forma cilindro ojival, de estructura raso de plomo, ambos se encontraban deformados, presentaban rayado secundario y perdida de material que lo constituía, se constató que uno de los proyectiles presentaba una huella de campo y una huella de estría, el otro presentaba tres huellas de campo y dos huella de estrías originadas al pasar a través del anima del cañón del arma de fuego que los disparó, los cuales nos permiten su individualización, la misma arrojó como conclusión que examinadas las piezas (proyectiles) suministradas como incriminadas se pudo determinar que los mismos encuadran en la gama de calibre .357 magnum y/o .38 special, no se realizó la comparación balística solicitada debido a que los proyectiles presentaban características insuficientes para ser comparados entre sí. Es todo”. En su oportunidad fue incorporada por su lectura Experticia de Reconocimiento Legal, Determinación de Calibre y Comparación Balística, respecto de lo cual deponen las antes señaladas expertas. Estas testimoniales no reciben valoración favorable en razón que no logró conocer el Tribunal de donde fueron colectadas y el debido tramite que debieran tener dichas evidencias y sobre las cuales versa la pericia de la cual estas funcionarias deponen, razón ésta por la cual se desestiman y no entran al cúmulo probatorio que sustenta o respalda las resultas del debate celebrado y del cual emerge el fallo que se publica.-
Por su parte el ciudadano IVAN JOSE LOPEZ, previo juramento de ley dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.499.252, electricista, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y quien impuesto del motivo de su comparecencia declaró: “Lo que le digo es que este joven (señalando al acusado Anthony) estaba trabajando conmigo, ya cuando llegamos del trabajo nos sentamos en el fondo de la casa, y se escuchan unos disparos, y yo no quiero salir, y entonces él está conmigo y sale afuera, yo no quise salir, y él sale y la gente fue a ver quien estaba tirado allí, y con los días es que lo detienen, pero ese muchacho no tiene nada que ver, yo no tengo mas nada que decirle por que en ese momento estábamos acabandito de llegar del trabajo. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Recuerda la fecha cuando sucedieron los hechos? No recuerdo. ¿Recuerda la hora aproximada de los hechos que narró? Casi como a las tres. ¿De la tarde o de la mañana? Tarde. ¿Dirección de su residencia? Es allí mismo donde cayó el cadáver, en el Pinar. ¿Cuánto tiempo tienen ustedes de llegar del trabajo? Como diez minutos. ¿Cuando usted dice ellos salieron quien mas salió? Yo, él y Víctor. ¿Aparte de ustedes dos había mas persona en su casa? Si, mi esposa. ¿Saben quien es la persona que gritaba, la conoce de nombre? No. ¿Logró usted acercarse al sitio de los hechos? No, para que me vallan a echar el ganso como se lo están echando a éste. ¿Obtuvo conocimiento si ese día resulto alguna persona detenida? No. ¿Que trabajo desempeña usted? Yo soy electricista. ¿Normalmente Anthony lo acompaña a su trabajo? Si, de vez en cuando. ¿Usted llegó a estar en la puerta de la casa? Bueno yo no lo dejé salir a ellos. ¿Cuantos impactos aproximado escucho usted? Dos. ¿De la puerta de su casa hay visibilidad a donde cayó esa persona muerta? No. ¿Usted es familia del ciudadano Anthony? No. ¿Recuerda cuando se entera de la detención de Anthony? Eso fue como a los quince días. ¿Conoció usted al ciudadano muerto Francisco Patiño? Si. ¿Es residente de esa zona? Sí. ¿Tiene conocimiento como era la conducta del ciudadano Francisco Patiño? No le se decir, pero un día estaba yo con la cabeza gacha y el estaba con un arma, y el vino a mi y me dijo “mira voy a matar a los tuyos”. ¿A que fueron ustedes a su casa? Bueno, estábamos llegando del trabajo. ¿Antes de llegar a la casa de él llega él a la casa suya? Si. ¿En que parte estaban trabajando ustedes ese día? Por Tres Picos. ¿En casa de quien? No se decirle. ¿En que parte de Tres Picos estaban trabajando? Por las torres. ¿Como vestía el ciudadano que estaba con usted? Con ropa de trabajo. ¿Recuerda que tipo de ropa? No. ¿Como llegaron a su casa? Nos vinimos en microbus, y a los cinco minutos fue que escuché eso. ¿Como se llama su esposa? Enidia Cardiet. ¿Ella puede ser ubicada en su casa? Si. ¿Por qué usted sabe que ella estaba viendo al que estaba disparando? La mujer estaba gritando, eso está en todo el cruce. ¿Puede graficar su casa? Ella estaba mirando para allá y para allá estaba tapado y por el otro lado tapado. ¿Cómo era esa persona? Era flaca, pelo largo. ¿En que momento se enteró usted que habían matado a una persona allí? Cuando empezaron a salir las personas, y yo salí de mi casa pero no me acerque, lo vi desde lejos que estaba tirado allí. ¿A quien vio usted acercarse al lugar? Cuando el muerto estaba allí no había nadie y al rato fue que empezaron a salir. ¿En donde quedó el acusado? No, el agarró para su casa. ¿Esa persona que dice usted que pegaba grito es de la comunidad? No, del Pinar no es. Esta declaración es desestimada por quien emite el presente fallo en razón de apreciarla claramente, desde el mismo momento que era emitida, sesgada, interesada y poco objetiva, limitada solo a argumentar una situación que colocara fuera de lugar o sacara del sitio a uno de los acusados quien estuviera siendo señalado como participé del evento delictual desde el momento mismo de producirse el hecho.-
Con las anteriores pruebas detalladas, específicamente la declaración de los testigos y funcionarios con valoración favorable, en criterio de quien aquí decide, quedó plenamente demostrado que el día 09 de Febrero de 2014, aproximadamente pasadas a las dos de la tarde, cuando la víctima ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, se trasladaba en una bicicleta con una botella de ron por la calle principal del Barrio “El Pinar”, cerca de la iglesia “Luz del Mundo”, de manera repentina le salen a su encuentro varios sujetos, entre ellos uno quien fuera señalado como “El Meca” y resultara identificado como ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ, sujetos éstos quienes portaban armas de fuego y apuntan y someten a la victima FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO quien fuera bajado de la bicicleta y de entre tales sujetos uno que señalan apodado como “El Pelón” le dispara dos veces en la cabeza, cayendo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO al suelo, entre tanto el acusado ANTHONY JESÚS GUZMAN RODRÍGUEZ fuera ubicado entre las personas que se encontraba dentro de los que estaban próximos a la víctima cuando ésta fuera sometida, y quien luego de lo cual huye del sitio corriendo con los otros, dejando a la víctima mortalmente herido en el sitio, siendo trasladado al Hospital Central centro asistencial cercano donde fallece por “traumatismo craneoencefálico debido al paso de proyectiles de arma de fuego de proyectil único por la cabeza, según protocolo de autopsia, de tal manera que conforme lo debatido y en los términos de cómo se sucedieron los hechos, quedó plenamente acreditada la participación secundaria del ciudadano ANTHONY JESUS GUZMAN RODRIGUEZ en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 en el primer supuesto del numeral 3°, en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO), siendo de señalar que dado tal grado de participación acreditado y atribuido se desestima la agravante imputada conforme al artículo 77 numeral 11 del Código Penal, no habiéndose evidenciado participación alguna en torno al hecho por parte del acusado CARLOS JAVIER VIVENES DURAN.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Se arribó a la convicción de considerar acreditada la participación del acusado ANTHONY JESÚS GUZMAN RODRÍGUEZ en la comisión del hecho punible objeto del debate, cuando una vez concluido el mismo y habiendo revisado y efectuado conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la valoración de las pruebas incorporadas a juicio, se estima con contundencia y total convicción, que quedó plenamente demostrado que dicho ciudadano es culpable del delito enjuiciado en los términos antes señalados, para lo cual se precisa detallar que, se tomo en consideración primeramente el delito imputado y las circunstancias de su comisión, pudiendo conocerse como circunstancias de modo tiempo y lugar, según el dicho de la testigo presencial del hecho, ciudadana ANDREINA DEL VALLE ANDRADES PATIÑO, que todo se sucede aproximadamente a las dos de la tarde del día 09 de Febrero de 2014, cuando ella se dirigía a casa de su tía, por lo que se desplazaba por la calle principal del Barrio “El Pinar” y pasando por una licorería que se encuentra en esa vía observa en la misma a su primo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO, por lo que se detiene momentáneamente en el sitio, le saluda y le refiere que lo va a esperar ante lo cual éste le argumenta que no, que avance porque había allí mucha gente, es así que ella prosigue su camino y en el trayecto éste le pasa por el lado montado en una bicicleta jalándole el pelo juguetonamente y bromeando con ella por ir todavía por ese lugar, éste prosigue, avanza en su ruta pero a poco que ella continua hacia un lado que tiene que dirigirse, su niña le hace señas para que viera en esa dirección y es cuando observa que los ciudadanos a quienes mienta como “El Niño”, “El Chela”, “El Pelón” y “El Kike” tienen a su primo rodeado y entre los que le rodeaban se encontraba también el acusado de autos ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRIGUEZ, por lo que ella hace para correr hacia allá ya que pensaba que le querían robar la bicicleta que en ese momento su primo conducía pero refiere que hay una joven en el sitio que la alerta a que no se dirija hacia ese sitio por el peligro que ello representaba, momento en el que refiere que ella cae en conciencia de que se encontraba con su hija de ocho (8) años y el peligro que ello representaba y asevera que la toman los nervios paralizándola y agrega que luego de ello escuchó el accionar de un arma de fuego logrando ella observar cuando su primo cae y ellos, los que estaban abordándolo salen corriendo y ella marcha sobre sus pasos para luego quedarse sentada en la Avenida cercana al sitio donde refiere haber recibido llamada telefónica de su tía quien le manifestaba que lo habían “matado”, señalando que luego de ello se dirige al hospital donde conoce que éste había fallecido, narración esta que resulta en parte coincidente con lo referido por la ciudadana YDALIS PATIÑO, quien refiere que específicamente ese día y hora ya señalado, por el frente de su casa pasó una joven gritando “lo mataron, lo mataron” lo que origina que ella salga de la parte interna de su casa hacia la calle lugar donde indaga y sale corriendo en dirección a la casa de su progenitora donde ya antes había dejado a su hijo, trayecto en el cual logra ver en actitud de huida según la narración y descripción que ella realiza, unos sujetos a quienes mienta como Meca”, a “Pelón”, a “Kike” y al hijo de la chiquita, que saltaban hacia los techos de unas viviendas, alcanzando ella llegar hasta la vivienda de su madre quien en llantos le comunica lo ocurrido a su hijo FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO, logrando enterarse certeramente ella allí que éste había sido agredido y al acudir al hospital es informada acerca de su fallecimiento, tal como así lo corroborara el dicho del funcionario ADMAR ROJAS, quien expresó que encontrándose en la precitada fecha en labores de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, reciben llamada por parte de funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre informando que en la morgue del hospital de esta ciudad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas por arma de fuego, por lo que conforma comisión en compañía de los funcionarios Luís Noriega y José Córdova, y se dirigen al lugar donde son informados que ciertamente a eso de las 02:00 de la tarde de ese día había ingresado el cuerpo de una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego, logrando tener acceso al cadáver el cual se encontraba en una camilla metálica, procediendo los técnicos a practicar la inspección al cadáver la cual fuera referida por éste pero detallada en la declaración del funcionario LUIS NORIEGA, preciando que dicho cuerpo inerte presentaba una herida en la región parietal derecha, una en la región esternocleidomastoidea del lado izquierdo, colectándosele sangre a dicho cadáver de tales heridas a través de un segmento de gasa, corroborado ello y ahondado de manera mas certera con el dicho de la experta ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRIGUEZ, quien detalla que en la citada fecha 09 de febrero de 2015 realiza autopsia al mentado ciudadano quien presentaba piel morena, cabellos negros, contextura delgada, con excoriaciones en la región Infra escapular derecha y en la cara anterior de la pierna izquierda, con heridas por el paso de proyectiles de arma de fuego de proyectil único las cuales tenían halo de contusión, estando ubicadas las mismas en región temporal derecha, una entrada sin salida, localizando y extrayendo un proyectil de plomo deformado en el lóbulo occipital del hemisferio cerebral izquierdo que presentaba trayectoria de adelante hacia atrás, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo, y que la otra herida era con entrada en retroauricular izquierdo, con tatuaje de pólvora verdadero, con un halo de dispersión de siete centímetros (7 CM.) de diámetro sin salida, localizando y extrayendo un proyectil de plomo deformado a la izquierda de la línea media en la fosa media de la base del cráneo, con trayectoria de atrás hacia delante, de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, que producen perforación de la bóveda y la base del cráneo, con traumatismo encefálico y hematoma en la base del encéfalo, concluyendo como causa de muerte traumatismo craneoencefálico por el paso de proyectiles de arma de fuego de proyectil único por la cabeza, considerándose oportuno referir que si bien la anatomopatologa hace alusión en su exposición a la localización y extracción des (2) proyectiles, resulta pertinente mencionar que durante el debate se recibió el dicho de las expertas ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES y DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, las cuales deponen en torno a la practica de Experticia de Reconocimiento Legal, Determinación de Calibre y Comparación Balística, en torno a la cual cabe precisar que sus dichos fueron desestimados en razón de no haberse contado con la certeza de la ilación o seguimiento con respaldo de cadena de custodia de las mentadas evidencias, pues se desconoce la procedencia de ellas con detalles de fecha, lugar y circunstancias de colección de las mismas y no hubo funcionario alguno que diera cuenta de la recepción de las mismas y seguimiento de ellas hasta llegar a manos de dichas expertas, de allí que fueran sus dichos excluidos del arcenal probatorio que diera sustento al presente fallo en razón del vicio detectado; retomando entonces la exposición del investigador Rojas, éste refiere que al indagar un poco en torno al sitio de ocurrencia del hecho a efectos de la identificación del cadáver pudo conocer que el mismo era procedente de la calle principal del Pinar de esta ciudad, razón por la que se dirigen a ese sitio donde de igual manera fueron recibidos por comisión de la Policía del Estado quienes les conducen al área exacta donde se produjo el hecho, lugar donde los técnicos, entre ellos el funcionario LUIS NORIEGA, como así lo aseverara en juicio, efectúa inspección al sitio, detallando que era en la calle principal del mismo, ésta orientada en sentidos este y oeste, observando en los sentidos norte y sur viviendas familiares, tomando como punto de referencia una vivienda sin frisar en sentido norte, observando allí una mancha de color pardo rojiza, la cual fue colectada por medio de un segmento de gasa, segmentos de gasas éstos colectados con dicha sustancia que fueron sometidos a peritación por parte de la experta GLADYS DA SILVA, como así lo refiriera en el contradictorio estableciendo que la sustancia contenida en dichas evidencias era de naturaleza hemática correspondiente a la especia humana y al grupo sanguíneo “O”, refiriendo de igual manera el investigador Rojas, que efectuó recorrido por el lugar a los efectos de recabar información y personas que tuvieran conocimiento del hecho, precisando que pudo entrevistarse con una ciudadana de apellido Andrade quien les manifestó ser prima del occiso y precisarle lo ocurrido dando detalles al respecto por haberlo presenciado, mencionándole apodos de varios sujetos partícipes del mismo entre los que le menciona a uno conocido como “El Meca”, también “Vívenes”, “Pelón”, “Lenin” y “Kike”, que rodearon a su primo, que lo bajaron de la bicicleta y luego uno que le nombra como “Pelón” le efectúa dos disparos a la cabeza entre tanto los demás le aguantaban y que luego de dispararle le daban golpes en el suelo a su primo para después retirarse del sitio, indicando que dicha ciudadana Andrade le menciona que luego de ello ella se acercó hasta donde estaba su primo que aun seguía con vida, y que lo abordó a un vehiculo y que después éste murió, precisando que dicha ciudadana les indicó que los sujetos residían en Bebedero y aunque fueron buscados por la comisión refiere que en ese momento no se logró su ubicación, no obteniendo información de ninguna otra persona en torno a lo ocurrido en el lugar a pesar de las pesquisas realizadas, siendo de acotar que esta misma comisión en sus diligencias de inicio, urgentes y necesarias, en la persona del funcionario JOSE DAVID CORDOVA MUDARRA, efectuó experticia de regulación prudencial a la bicicleta mencionada como conducida por la víctima de autos, debiendo destacarse conforme al cúmulo probatorio antes detallado que ciertamente solo la ciudadana Andreina Andrade hace el señalamiento con firmeza y claridad, de ser el acusado presente en sala de juicio e identificado como ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRIGUEZ quien recibiera tal señalamiento de la referida ciudadana, como una de las personas que se encontraba en el sitio y actuara específicamente según su aseveración de dicha ciudadana, en estar en el grupo que rodeaba a la víctima, que en aplicación del principio de inmediación se pudo percibir que ésta ciudadana, pese constituirse y saberse único testigo presencial para el juicio en desarrollo, con bastante aplomo, contundencia y vehemencia, sin titubeo de ningún tipo, con plena elocuencia lo señaló en sala de juicio como uno de esos sujetos presentes en el sitio de entre los cuales sale el que portando arma de fuego la acciona en contra de su primo dándole muerte, sujetos éstos que, a posteriori, fueran, según visualizados por la ciudadana Ydalis Patiño, corriendo en las proximidades del lugar, por la zona, en actitud de huida, uno de ellos portando un arma de fuego, y entre los cuales la precitada ciudadana menciona al acusado de autos como el “Meca”, solo que para ese momento aun ésta no tenia conocimiento cierto y certero del ataque que sufriera en el lugar Francisco Patiño, que luego al enterarse y enlazarlo con lo aportado por la ciudadana Andrade, parienta de su hijo entiende y así lo declara en debate que ellos huían luego de su mal obrar en contra de su descendiente, dejando en ella esa estela de angustia y dolor que emergiera al saber a su hijo muerto, como así lo transmitiera en sala de juicio, apagándose en solo instantes el vinculo vital que le unía a quien en ese momento se transformaba ante sus propios ojos en victima fatal de esa nefasta violencia implacable y despojándola de su único hijo según aseverara, apreciándose tanto en la testigo presencial como en esta ciudadana el despojarse de temores y miedos ante cualquier eventual agresión hacia ellas dado el obrar de los sujetos por ellas señalados, queriendo solo con su actuar alcanzar la realización de una decisión justa mediante la cual, si bien no le devuelve al fallecido, sí desde su posición constituiría respuesta a su deseo de justicia por lo ocurrido, vale acotar que si bien la defensora requirió de esta juzgadora la desestimación del dicho de la victima indirecta, madre del occiso, bajo el alegato que ésta se encontraba presente en el momento de celebrarse la audiencia preliminar, reitera su criterio esta jurisdicente que, en ese momento procesal la ciudadana en mención participa de dicho acto como víctima emplazada para el mismo, siguiendo los parámetros legales y procesales para ello, por cuanto es el mismo legislador quien establece ese obligatorio emplazamiento, que indudablemente en ningún caso será para dejarla fuera de la sala de audiencia sino que participe de la misma, reiterando esta juzgadora que para ese momento la convocada lo era como víctima, probablemente ofrecido su testimonio como fuente de prueba para un eventual juicio, y una vez dictado el pronunciamiento del Juez de Control de dictar auto de apertura a juicio y su decisión acerca de la admisión o no de las pruebas ofrecidas para el mismo, es cuando en todo caso la víctima, que fuere ofertada como medio de prueba se constituye en tal, por lo que llegada la oportunidad del debate es emplazada para él en su condición de víctima y a la par como fuente de prueba, donde depondrá bajo ese carácter en el momento que en el contradictorio se aperture la recepción de pruebas, pues no está previsto que tenga participación antes, salvo que convergiere en ella también la condición de querellante como así lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal lo que no operó en esta causa, razón por la que ella se incorporó a debate al iniciase la recepción de pruebas donde depone y continúa en sala como víctima indirecta, motivos éstos que reiteran el sustento de no desestimar por viciado el dicho de ella como fuente de prueba testimonial en la presente causa bajo el argumento esgrimido por la defensa de haber ésta presenciado la Audiencia Preliminar; también cuestiona la defensa el dicho de la víctima argumentando que esta no presenció el hecho sino que lo por ella expuesto fue por un sueño, y tal aseveración discrepa de la verdad toda vez que efectivamente la victima Ydalis Patiño fue clara en señalar que ella no observa cuando dan muerte a su hijo, ni aun logró verlo en el lugar, pero si posterior al evento donde él es atacado que ella sale a la calle a saber precisamente de su hijo porque alguien paso por la puerta de su casa gritando “lo mataron, lo mataron”, es cuando ella observa en actitud de huido por la zona a varios sujetos entre los cuales se encontraba el representado de la Defensora Publica que cuestiona el dicho de la testigo, ciudadano Anthony Guzmán, no señalando ella que eso lo viera en sueño sino que lo vivió en forma real por el lugar del hecho, posterior a la comisión del mismo, citando sí un sueño pero que lo refiere en torno a lo ocurrido con su hijo luego de ser agredido, pues en dicho sueño refiere que él le indica que fue golpeado por ellos cuando estaba tirado en el piso y ella agrega que cuando lo vio ya fallecido, ciertamente estaba sucio; vale acotar también que la defensora respecto del dicho de la testigo presencial Andreína Andrade lo cuestiona por cuanto a su criterio ésta vio y no vio porque pese decir que estaba a poca distancia de lo ocurrido se entera que matan a su primo porque la llaman por teléfono, lo que a criterio de este Tribunal así planteado pareciera tener razón, solo que si hacemos seguimiento al dicho de la testigo todo lo narrado por ello como su vivencia del momento guarda congruencia, pues esta ciudadana menciona que de inicio, cuando ella observa que rodean a su primo hace para acercarse al sitio pero que la detiene una persona allí presente en el lugar alertándole de lo peligroso que podía resultar para ella, percatándose o recordando allí que andaba con su niña de ocho (8) año y que posterior a ello es que escucha el accionar de un arma de fuego que la hace retroceder, volverse sobre sus pasos hasta la Avenida que queda cerca del lugar y que es allí donde recibe la información de que el ataque o agresión que sufriera su primo resultó mortal; siendo también importante destacar que la aludida defensora Bermúdez, ubica en una misma posición de valoración la declaración de ésta testigo que coloca en la escena del delito a su representado y el dicho del testigo IVAN JOSE LOPEZ que lo excluye, frente a lo cual destaca quien sentencia que bajo aplicación del principio de inmediación como ya lo refiriera, fueron radicalmente diferenciadas tales declaraciones, la emitida por la ciudadana Andreína Andrade fue bien detallada, coherente, convincente conforme sus progresivos señalamientos, certera e inequívoca en el señalamiento que respecto del acusado Guzmán hiciese en sala, percibiéndosele por demás sincera en precisar incluso el actuar que respecto del mismo visualizara, no dándole mas de lo que refirió lograba recordar, por el contrario el dicho del testigo IVAN JOSE LOPEZ estuvo supeditado a referir que ese día, a esa hora precisa y justamente el ciudadano Anthony Guzmán no estaba en el sitio del hecho porque estaba dentro de su vivienda con él, al haber regresado en ese momento de trabajar, labor respecto de la cual refiere que desconocía en casa de quien laboraba, que Anthony lo acompañaba a trabajar de vez en cuando y exactamente ese día lo hizo, que en lugar de regresar de su jornada de trabajo a su casa a descargar y descansar llega precisamente a la casa de ese testigo, a ese lugar y a esa hora, además que por el principio de inmediación se pudo percibir de dicho ciudadano el claro objetivo de sacar fuera del sitio del hecho al acusado, al punto de decir de inicio que éste luego de los disparos salió pero luego dice que esa salida fue hasta la puerta de su casa, siempre fuera del evento percibiéndose claramente ese objetivo en su dicho, lo que condujo a que no mereciera valoración favorable; de modo que, con los antes detallados medios de prueba y bajo los argumentos discriminados precedentemente, pudo formarse este Tribunal criterio claro, preciso y convincente de lo ocurrido, donde quedó evidenciado que el acusado ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, según el actuar a él atribuido en el sitio, le coloca a criterio de quien decide en una posición de reforzar el actuar de aquel que accionara el arma de fuego de manera sobresegura en contra de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (occiso), victima de autos en el lugar, fecha y hora ya indicados, de allí que se acogiera la calificación jurídica señalada por la Defensa al amparo del artículo 333 y que esta Juzgadora comparte en el sentido que el actuar del mentado acusado fue de tipo secundario, como cómplice no necesario, no era indispensable su presencia y su actuar para el obrar alevoso de aquel que cegara la vida de la victima de autos, convencimiento adquirido de todo lo percibido en el contradictorio, razón también por la que, se reitera, en modo alguno logró valoración favorable e incidir en el animo de esta juzgadora de dar por veraz lo indicado en juicio por el ciudadano testigo IVAN JOSE LOPEZ, quien como ya se aseveró, se limitó con su dicho a sacar al ciudadano acusado ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ precisamente ese día, de ese espacio y hora de ocurrencia del hecho, colocándolo un tanto mas distante y acompañado precisamente de su persona, percibiéndose que su dicho estuvo supeditado a ello con lo cual se pretendió excluirle de cualquier participación en el hecho objeto de juicio, de allí que resultando evidentemente nada objetivo el dicho en cuestión y no cobrando fuerza con ningún otro elemento de prueba que lo respaldase fue desestimado el mismo, no así el testimonio claro, convincente y contundente que emitiera la testigo Andreína Andrade, de manera tal que conforme a todo lo antes detallado, resulta por demás evidente que, si bien la testigo presencial y la referencial fueron bien claras en torno a las personas que respecto al hecho visualizaron, es mas que evidente que ni de sus dichos ni de ninguna otra fuente de prueba surgió en el curso del debate elemento alguno veraz y convincente que colocara en el sitio y menos aun participara de algún modo de manera incuestionable el ciudadano acusado CARLOS JAVIER VIVENES DURAN, no ocurriendo lo mismo con el acusado ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, respecto de quien sí, fuera certera y categóricamente señalado como vinculado al hecho punible objeto de juicio, no colocándose en ningún escenario del nefasto evento al acusado CARLOS JAVIER VIVENES DURAN,, no señalándosele haberlo visualizado en la escena de lo ocurrido, ni previo, ni durante ni aun subsiguiente a ello, como fue el dicho de la ciudadana YDALIS PATIÑO al antes mentado acusado, todo lo cual condujo a este Tribunal a estimar que tal situación en los términos dados a conocer por dichos medios de prueba, condujo a que la conducta del acusado ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ se subsume en el supuesto de hecho contenido en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal como reforzador, secundador de la labor ejecutada por el perpetrador, de donde deviene la participación a él atribuida, siendo de acotar que dado tal grado de participación acreditado y atribuido se desestima la agravante imputada conforme al artículo 77 numeral 11 del Código Penal, y en atención a todo ello reitera este Tribunal la convicción adquirida de la transmisión probatoria, evidenciándose que el hecho objeto de juicio ocurrió en los términos por ellos narrados, por lo que como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, considera quien como juez decide que, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho como materialización de la justicia, la absolutoria para el ciudadano CARLOS JAVIER VIVENES DURAN, y la condenatoria del acusado ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, al subsumirse la conducta de éste en los supuestos de hecho constitutivos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el numeral 1° ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO), y así se decide.-
PENA
Siendo que este Tribunal Tercero de Juicio ha considerado al Acusado ANTHONY, plenamente identificado en actas, CULPABLE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el numeral 1° ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO), en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, DE PRISION, por la comisión del mismo, lo que resulta de tomar la pena establecida para dicho delito, que es la prevista en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, que prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) Años de prisión, y al aplicar lo dispuesto en el artículo 37 de dicho Código, la media a imponer es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, a la que este Juzgado le hace aplicación de la atenuante alegada por la defensa respecto de éste en razón de no tener acreditado en autos antecedentes penales conforme al numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por lo que se toma como pena a aplicar el límite inferior dispuesto para dicho delito, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, y dado el grado de participación atribuido, conforme lo dispuesto en el encabezamiento del mentado artículo 84 Artículo, la pena a aplicar por tal delito resulta ser de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, que resulta ser la pena definitiva a imponer, mas las accesorias de Ley, pena que culminara aproximadamente en el año 2021, ordenándose su permanencia en su centro de reclusión actual.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara: NO CULPABLE al ciudadano CARLOS JAVIER VIVENES DURAN, de nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, portador de la cédula N° V-20.992.183, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de herrería, nacido en Cumaná, en fecha 18-12-1992, hijo de Norma Duran y Carlos Vívenes, residenciado en Bebedero Cuarto, vereda 39 casa N° 05, cerca de la cancha, Cumaná, del estado Sucre, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el artículo 84 en el primer supuesto del numeral 3°, en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO) y declara CULPABLE al acusado ciudadano ANTHONY JESÚS GUZMÁN RODRÍGUEZ, de 21 años de edad, venezolano, estado civil soltero, de profesión u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 22.921.882, fecha de nacimiento 06-01-93, hijo de los ciudadanos Jesús Guzmán y Marian Rodríguez, natural de Cumaná, residenciado el Pinar, calle F, casa N° 27, cerca del Polideportivo, Cumaná, estado Sucre, teléfono: 0416.322.04.53, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ACTUAR CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación el artículo 84 en el primer supuesto del numeral 3°, en perjuicio de FRANCISCO GABRIEL PATIÑO PATIÑO (OCCISO), en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, pena que culminará aproximadamente para el año 2021. Así se decide.-
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sede de este Tribunal ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintisiete días del mes de Octubre del año dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. EMILUZ BRITO RODRIGUEZ
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