REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná
Cumaná, 23 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002881
ASUNTO : RP01-P-2014-002881
AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En fecha 15 del mes y año en curso la Abogada ELIZABETH BETANCOURT, procediendo en su condición de Defensora Publica Primera Penal Ordinario, del ciudadano acusado ALEJANDRO SANABRIA MENDEZ, consignó escrito por ante este Juzgado en el que solicita se examine la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su representado y en su defecto le sea sustituida por una menos gravosa conforme lo previsto en el artículo 242 específicamente la del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 del mismo.- Apunta la referida defensora que su representado se encuentra privado de su libertad judicialmente desde el día 09 de Enero de 2012, teniendo a la fecha del 17/05/2015, teniendo a la fecha de su escrito Un (01) año, cinco (05) meses detenido, sin que se le hubiese celebrado el juicio, siendo diferido en varias oportunidades por causas no imputables a su defendido ni a su defensa, estimando procedente y ajustado a derecho solicitar una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento. Añade la referida profesional que la privación de libertad tiene carácter excepcional y que su representado no cuenta con elementos que puedan dar sustento a los supuestos configurativos del peligro de fuga y de obstaculización, reiterando el requerimiento de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.- Suma a tales señalamientos que su representado aportó desde el inicio del proceso un domicilio estable, arraigo en el país, asevera que no debe sustentarse en la magnitud del daño causado porque ello estaría desvirtuando el principio de presunción de inocencia que le asiste a su defendido desde la fase de investigación, y agrega que no cursa evidencia alguna que muestre su no voluntad de someterse al proceso. De igual manera asevera que no hay elementos que hagan presumir que éste vaya a destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción, ni respecto de testigos y funcionarios, de tal manera que no hay peligro de obstaculización. Finalmente puntualiza que los fines del proceso pueden lograrse con la imposición de medida menos gravosa como la solicitada.
Dado el requerimiento de la Defensora de autos, procede el Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
El contenido del artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, contempla por un lado el derecho que le asiste a todo procesado de requerir la evaluación y modificación de su Privación Judicial Preventiva de Libertad y a la par el deber del juzgador de evaluar tal condición para determinar si en su criterio ha de mantenerse o no la condición extrema en la que ha sido sometido al proceso, o existe la posibilidad, sin sacrificar la garantía del cumplimiento de la finalidad del proceso de mejorar la misma y que el acusado lo enfrente en mejores condiciones.-
En atención a lo antes expuesto, se puede verificar de autos que, el ciudadano representado de la defensora en mención, ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, fue presentado por ante el Juzgado Quinto de Control imputándosele la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, y el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano YORKI MARCANO y el ESTADO VENEZOLANO, pidiendo para el mismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante lo cual evaluada la petición y los elementos de convicción aportados con la misma, estimó dicho juzgado acordar la petición de imposición de la extrema medida de coerción personal para que dicho ciudadano enfrentara el proceso, por encontrar satisfechas las exigencias del artículo 236 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se puede asimismo verificar a los autos que, desarrollada la investigación, el acto conclusivo emitido fue la acusación en contra del referido ciudadano por los delitos inicialmente imputados, y terminada la fase intermedia se le mantuvo bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad estimándola idónea para alcanzar la finalidad del proceso al no haberse producido variación de los supuestos que condujeron a la imposición de la misma.-
Ahora bien, una vez mas la Defensora Elizabeth Betancourt acude a esta instancia para requerir de este órgano jurisdiccional la modificación de esa condición de privación de libertad con la que el acusado ALEJANDRO SANABRIA, está enfrentando el proceso, y aporta como sustento de su pretendida transformación de la tal medida de coerción personal, la prolongación de ella sin la celebración del juicio oral y publico ordenado, por lo que nuevamente debe señalar quien acá decide, que a la revisión de las actuaciones se constata que el presente proceso una vez ingresado a este Juzgado, se proveyó en colocarle su fijación de la audiencia de apertura de juicio dentro del lapso debido, y ha procurado la realización del mismo en las oportunidades fijadas, solo que por diversas razones se ha imposibilitado ello, reiterándose que si bien no se ha aperturado el debate las causas que lo han impedido no constituyen dilaciones indebidas, tal como así fuera establecido en fallo emitido por nuestro máximo Tribunal, siendo entendido que situaciones como la de autos constituyen parte de la dinámica propia del sistema nuestro, que ciertamente repercuten en la no obtención del resultado definitivo del debate con la prontitud prevista y requerida por todos, pero no llega por ello a constituirse en valido sustento para la procedencia de la pretendida modificación, pues ha de sumarse a ello los tipos penales por los cual se encuentra procesado el ciudadano en mención, lo que innegablemente incide en que se deba mantener la medida de coerción que actualmente tiene impuesta, no obstante reitera este Juzgado, su disposición a la adopción de las medidas necesarias a los fines de la apertura del juicio y la emisión de la definitiva decisión del mismo, razones éstas que permiten declarar sin lugar el pedimento de la defensa y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
En virtud de los argumentos antes señalados, este Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente conforme al artículo 250 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, estima pertinente en la presente causa, a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso, declarar SIN LUGAR la pretensión de modificación de la medida de coerción personal requerida por la Abogada ELIZABETH BETANCOURTH PEÑA, Defensora Pública Primera Penal Ordinaria del acusado de autos, y en consecuencia, SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta en contra del acusado ALEJANDRO JOSE SANABRIA MENDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad, V-22.921.930, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de herrería, Soltero, nacido en fecha 20/01/1992, hijo de los Ciudadanos Tamara Méndez y José Sanabria, residenciado en Sector San Francisco, Calle Úrica, casa N° 42, parroquia Santa Inés, cerca del bombeo de la calle úrica, Cumaná, estado Sucre, Telf.: 0293-4331439, por la presunta comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión concatenado con el articulo 19 ordinal primero, en perjuicio del ciudadano YORKI MARCANO LANZA, y ante los diferimientos generados, como ya se dijo, este Juzgado seguirá adoptando las medidas pertinentes en función de materializar la celebración del juicio oral y publico en la presente causa.- Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
La Juez Tercera de Juicio
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez
La Secretaria.-
Abg. Emiluz Brito.
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