REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná

Cumaná, 02 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002862
ASUNTO : Rp01-P-2014-002862


SENTENCIA ABSOLUTORIA

Conoce el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Abogada ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, la Secretaria de Sala y Alguaciles correspondientes del Juicio Oral y Público seguido por la Representación del Ministerio Público a través de su Fiscalía Quinta en la persona de la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en contra de la Acusada MARIA ELENA CEDEÑO CEDEÑO, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente JEAN CARLY SANCHEZ CARRERO, estando asistida dicha acusada por la Defensa Pública Penal Ordinaria, Abogada MARIANA ANTÓN, proceso que se iniciara en fecha 19 de Marzo de 2015 y se desarrollara durante diversas cesiones de debate oral y público hasta fecha 10 de Agosto de 2015 en la que se da por terminada la recepción de los medios de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal agotado el empleo de la fuerza publica para lograr la comparecencia de los demás medios de pruebas personales faltantes por deponer procediendo a prescindirse de los mismos, no presentando objeción las partes presentes en sala, dándose por terminado el lapso de la recepción de las pruebas e iniciándose el lapso de las conclusiones o argumentos finales, en la que la representación del Ministerio Público expresó que al no lograrse demostrar por su parte que el acusado hubiese participado en el delito imputado ya mencionado, como parte de buena fe en el proceso, solicitaba del tribunal dictase sentencia absolutoria a favor del mismo, pedimento éste al cual se adhiere la defensa al presentar sus argumentos finales, no habiendo replicas, ni contrarreplicas, se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien expresó su deseo de no aportar declaración final, por lo que se declaró cerrado el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal emitió la dispositiva del fallo, acordándose la publicación del texto íntegro del fallo dentro del lapso de ley.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO
La representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la persona de la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, acusó a viva voz en el inicio de la audiencia de juicio a la ciudadana MARIA ELENA CEDEÑO CEDEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.064.776; fecha de nacimiento 26/02/1988, de 26 años de edad, estadio civil sotera, de profesión u oficio: ama de casa, natural de cumana, hija de los ciudadanos Elena Cedeño (v) y Francisco Antonio Rondon, residenciada en el barrio los molinos, primera calle, sector los ranchos, casa sin numero, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente JEAN CARLY SANCHEZ CARRERO, en razón de los hechos que dieron lugar a la investigación, los cuales según su exposición ocurrieron en fecha 06 de Marzo de 2014, aproximadamente siendo las 7:45 p.m, cuando la victima adolescente en compañía de unos amigos se encontraba en el centro comercial “PETRO ORIENTE”, ubicado en Maturín Estado Monagas, con la finalidad de ver un película en el cine, una vez dentro del mismo se retiró para ir al baño; una vez que salio de este fue perseguida e interceptada por un sujeto desconocido, quien bajo amenaza la conminó a salir fuera del centro comercial y dirigirse hacia el estacionamiento, donde la obligaron a entrar en un vehiculo en el que habían dos sujetos más, arrancando del lugar y huyendo de este. Posteriormente comenzaron a darle varias vueltas por la ciudad hasta ser trasladada con posterioridad hasta la ciudad de Cumaná, donde fue llevada a una residencia de la cual al día siguiente la sacaron y montaron en otro vehículo y se pusieron a darle vueltas, pidiéndoles el numero de teléfono de su progenitor, con quien se comunicaron y le exigieron la cantidad de siete millones de bolívares (BS. 7.000.000,oo) a cambio de la libertad de su hija. A continuación fue llevada de nuevo a la residencia donde la tenían y en horas de la noche la sacaron nuevamente de allí liberándola en el terminal de pasajeros de Cumaná, donde una vez en este solicitó ayuda a un taxista, quien le presta su teléfono, ella llama a su progenitor, y luego se presenta a los minutos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de esta ciudad, quien la trasladó ha dicha sede. Refirió la representante fiscal que el hecho atribuido, y que detallara, sería demostrado a lo largo del debate a través de la evacuación de los distintos medios de prueba que fueran promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, los cuales ratificó en este acto, y que en su mayoría residían en el Estado Monagas, respecto de los cuales haría lo posible por hacerlos comparecer, y fuesen incorporados a debate, luego de lo cual requeriría al Tribunal la emisión de fallo ajustado a derecho.-

La Defensa Publica Quinta Abogada MARIANA ANTÓN, en representación de la acusada de autos, MARIA ELENA CEDEÑO CEDEÑO, ante la acusación fiscal, al inicio del debate, manifestó: “Encontrándonos en la oportunidad de dar inicio al presente Juicio Oral, esta defensa pasa a hacer las siguientes argumentaciones: La Fiscal del Ministerio Público, hizo una narrativa de los hechos así como de las pruebas con las que pretende demostrar en este juicio oral su dicho, en base a esa misma narrativa y tomando en consideración el principio de inmediación característico de esta fase de inmediación, es preciso señalar con el debido respeto al Ministerio Público, que no basta con probar la comisión de un hecho delictivo, sino que además se debe probar la vinculación de mi representada en dicho hecho, pudiendo este Tribunal observar que la representación fiscal en ningún momento ha individualizado la conducta de los sujetos perpetradores como así lo narró, sin siquiera señalar si se traba de personas del sexo masculino o femenino, por lo qué, estoy segura que así como se lo pregunta la defensa, se lo preguntará el Tribunal, ¿cuál fue la participación de María Elena Cedeño en los hechos atribuidos, para que se mantenga la privación de su libertad y su participación en los hechos?, dejaré en el aire la interrogante, ¿serán los testigos quienes aclararán ésta situación y verificarán la inocencia de mi representada, quien se ha mantenido firme en su posición de libertad, a pesar de las rebajas que operan al admitir los hechos, y quien a criterio de esta defensa, considerando que actualmente el proceso penal es acusatorio y no inquisitivo, debo señalar que mi representada es víctima de la privación de libertad que fue decretada en su contra desde la Audiencia de Presentación de detenidos, sin elementos de convicción en su contra, y que muy a pesar que la Fiscalía del Ministerio Publico solicitó que se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, a los fines de realizar una investigación ardua, vemos que los mismos fundamentos de la audiencia de presentación son los mismos alegados por el Ministerio Publico para soportar su acusación, es decir, desde el principio, el titular de la acción penal estuvo consciente de esa carencia, y sin embargo mi representada sigue privada de libertad, por lo que pido en este acto a este Tribunal, de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendida, y se le sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de ese mismo instrumento procesal, tomando en consideración por supuesto de las decisiones tomadas por el máximo tribunal de justicia en relación a este tipo de delitos. Para concluir no le queda a esta defensa más que pedir a este Tribunal, sino atención en base al principio de inmediación que debe garantizarse en este proceso, y conforme a esas máximas de experiencia y sus conocimientos lógicos y jurídicos, se dicte la sentencia de manera transparente y justa, dirigida siempre a la búsqueda de la verdad. Es todo”.

Dado que en su exposición la Defensa de la acusada de autos solicitó al Tribunal la revisión de la medida de coerción personal impuesta a la misma, en su debida oportunidad este Juzgado se pronunció en los términos siguientes: “Efectivamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a los procesados el derecho de solicitar la revocación o sustitución de la Medida de Privación Privativa Judicial de Libertad que le fuera impuesta las veces que lo consideren pertinente, y a los efectos corresponde al Tribunal examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas y su posible sustitución por medidas menos gravosas. En el caso de autos se puede observar que en fecha 14 de Mayo de 2014, cuando se produce la presentación de la acusada de autos ante el Tribunal de Control, se le formula imputación a la misma, ciudadana MARÍA ELENA CEDEÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente JEAN CARLY SANCHEZ CARRERO, requiriéndose la aplicación para ésta de Medida Privativa de Libertad, ocasión en la que el aludido Juzgado acogió el pedimento fiscal estimando satisfechas las exigencias legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para acordarla, y detallando las subsunción del caso de autos a las previsiones del artículo 237, señalando la presunción razonable de peligro de fuga y muy específicamente la detallada en el parágrafo primero de la mencionada norma del citado Código. Se constata de igual manera que la investigación concluye con la presentación de formal acusación, en contra de dicha procesada estimándola incursa en la comisión de los delitos ya antes referidos, manteniéndose en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar la medida de coerción personal inicialmente impuesta, es así que conforme a la secuencia procesal antes detallada, estimando este Tribunal la inexistencia de elementos que hubieran generado la variación de los supuestos de hechos y de derecho que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal cuya revisión se efectúa, es por lo que la modificación que hoy se solicita conlleva a que al amparo de las referidas normas procésales, es decir artículos 250, 236 y 237, deba declararse sin lugar la requerida sustitución, ratificándose en este acto la mencionada Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada de autos. Así se decide”.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, el Ministerio Publico representado en ese acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, manifestó: “En este acto el Ministerio Público presenta sus conclusiones de la siguiente manera, y procedo a hacerle un resumen de los hechos ocurridos en Maturín, Estado Monagas, cuando en virtud del delito de secuestro ejecutado, tenían en cautiverio a la ciudadana Jean Carly Sánchez Carrero, y piden una cantidad de dinero a cambio de su libertad, pudiendo evidenciarse a través de investigaciones realizadas por los funcionarios asignados al caso, que al padre de la víctima lo llamaban de un teléfono perteneciente a la acusada presente en sala, lo cual se ejecutara en reiteradas oportunidades, por lo que se solicitó la aprehensión de dicha ciudadana, asimismo, el ultimo acto de consumación del delito se hizo en esta ciudad, por cuanto la víctima fue liberada aquí y por eso conocemos de la causa. Ahora bien, el Ministerio Público conjuntamente con la Juez que preside este debate, practicamos todas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a juicio los medios de pruebas ofrecidos, aunado a eso en reiteradas oportunidades constan las gestiones y llamadas efectuadas con el objeto de lograr que los funcionarios adscritos a los cuerpos de investigaciones del Estado Monagas así como la víctima acudieran, y decían que acudirían, informando posteriormente que esos funcionarios habían sido cambiados a otras ciudades, de igual manera se habó con la mamá de la víctima, quien se negaba a acudir hasta que compareció al Juicio y expuso, indicándole la Juez que debía traer a la víctima y sin embargo puede verificarse que no se presentó ante el órgano jurisdiccional que la requería, no pudiendo por ende decir que no está en conocimiento, mostrando un desinterés total respecto del proceso instaurado, las direcciones de los testigos tampoco fueron aportadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a esta representación fiscal, por lo que ante la carencia de medios de pruebas, lo más ajustado a derecho, y actuando de buena fe, debe el Ministerio Público solicitar a la Juez una Sentencia Absolutoria, por no haberse podido demostrar la participación de la ciudadana María Elena Cedeño en los hechos acusados, no pudiendo desvirtuarse el principio de presunción de inocencia que legalmente está previsto a favor de la acusada. Es todo.”.

Al momento de presentar sus conclusiones o argumentos finales, la Defensa en la persona de la Abogada ESLENY MUÑOZ, expresó: “Esta defensa una vez oído lo manifestado por el Fiscal Ministerio Publico, y correspondiéndole representar a la ciudadana María Elena Cedeño, acusada por los delitos de Secuestro y Asociación, debe precisar que la solicitud planteada por la vindicta pública en esta sala, como lo es Sentencia Absolutoria a favor de mi representada es la más ajustada a derecho y acorde a la finalidad del proceso, por cuanto a pesar del esfuerzo de instituciones serias como lo es el Ministerio Público, no se logró destruir la presunción de inocencia que siempre amparó en todo momento a mi defendida, sin embargo, es oportuno reconocer que la solicitud de una sentencia absolutoria lejos de ser considerada como una falta de justicia, en el caso de mi representada lo que hace es fortalecer a las instituciones del Estado Venezolano, puesto que todo ciudadano que decida someterse a este proceso cuenta con funcionarios probos, como Fiscales y Juez, que administran Justicia y respetan y garantizan los derechos, en este caso de mi representada, por lo que esta defensa pública comparte la solicitud del Ministerio Público de emitirse una Sentencia Absolutoria y así lo solicita. Es todo.”

En su debida oportunidad, impuesta como fue la acusada MARIA ELENA CEDEÑO CEDEÑO, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-20.064.776; fecha de nacimiento 26/02/1988, de 26 años de edad, estadio civil sotera, de profesión u oficio: ama de casa, natural de cumana, hija de los ciudadanos Elena Cedeño (v) y Francisco Antonio Rondon, residenciada en el barrio los molinos, primera calle, sector los ranchos, casa sin numero, Cumana Estado Sucre, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dada su condición de acusado, manifestó su deseo y decisión de no rendir declaración.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Iniciada la recepción de los medios probatorios y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en nuestra norma adjetiva para ello, es decir, con aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, recibió las pruebas que seguidamente se detallan y les atribuye el valor probatorio que a continuación de cada una de ellas se especifica, permitiéndole así estimar acreditados los hechos que al final de este aparte se precisan.-

Atendiendo el llamado del Tribunal acudió la ciudadana DEXIREE CARRERO, en su condición de madre de la victima, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.117.246, con domicilio en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y quien impuesta del motivo de su comparecencia manifestó: “La verdad no tengo mucho que decir, cuando a mi hija la secuestraron me llamó su papa y fue que me dijo, cuando me la entregaron yo estaba en medio de angustias y de nervios, eso fue en hora de la noche de un día de semana, creo que fue un miércoles, estaba ella en el cine con unos compañeros y cuando sale del cine fue que la secuestraron y se que estaba con unos compañeros, ella tenia un bolso y no supe mas nada y su papá se encargo de todo hasta el otro día que me llamó que la niña estaba secuestrada, eso fue lo único que supe y yo viví momentos de angustia hasta el otro día que me la entregaron en horas de la madrugada el órgano del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. Es todo”. Al interrogatorio expresó: ¿Diga los nombres de los compañeros con quien estaba su hija? En este momento que recuerde creo que uno se llamaba Moisés, no recuerdo los nombres de los compañeros de clase. ¿Cómo sabía que su hija se encontraba con sus compañeros en el cine? En la noche llamaron a su papá y entonces el papá no agarraba el celular, me llamaron a mi y fue cuando me dijeron que Jean Carly no aparecía. ¿Específicamente de que lugar se la llevaron? Del cine. ¿Específicamente que parte, de afuera del cine? No le sabría decir. ¿Tiene conocimiento a que hora se la llevaron? No se a que hora, la hora que nos dice es que a las 8 estaban saliendo de la función. ¿Qué edad tenia su hija para ese entonces? Quince (15) años. ¿Nombre de su hija? Jean Carly. ¿Le informó su hija cuantas personas se la llevaron del sitio? No. ¿Qué tiempo permaneció su hija en cautiverio? Un día y medio. ¿Las personas que la tenían en cautiverio llegaron a realizar alguna llamada pidiendo rescate? Si. ¿A quienes llamaron? A su papá. ¿Cómo se llama su papá? Jean, el vive en Maturín, en Juanico, no se la dirección exacta. El ahorita está preso por cuestiones políticas. ¿En que lugar? En Caracas. ¿Algún caso en específico? No le sabría decir. ¿Le pidieron algún monto por la liberación de la niña? Al papá, el se encargó de todo, no supe nada de eso, yo entre en estado de crisis y de nervios, hasta que no tuve a mi hija no supe mas nada, estaba en una clínica dopada. ¿Tiene concomiendo si el papá de la niña llego a pagar un monto por el rescate de su hija? Si, pero no se cuanto. ¿En que lugar liberaron a su hija? Aquí, no se en que lugar. ¿Alguien de ustedes vino por ella? No, me la llevaron allá. ¿Quién le hizo entrega de la niña? El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de Monagas. ¿Tenia conocimiento que había una persona detenida por el secuestro de su hija? No sabía. ¿Denunciaron el secuestro por Monagas o Sucre? Por el Estado Monagas en el momento que fue secuestrada. ¿Y los Tribunales del estado Monagas no la llamaron para alguna audiencia? No. ¿Es primera vez que secuestran a su hija? Si. ¿Cómo era su comportamiento? Es bien, estudiaba. ¿Su hija tenia novio para el momento del secuestro? No. ¿Conoce a Jean Franco? Si. ¿Quién es? Es su novio actual. ¿Para el momento del secuestro era su novio? No se, desconozco. ¿Actualmente donde esta Jean Franco, donde se encuentra? Creo que esta en Puerto la Cruz; ¿Esta preso o en libertad? En libertad. ¿El estuvo preso? Si, en Maturín. ¿Por qué delito? Creo que por robo. ¿Tiene conocimiento si Jean Carly tuvo comunicación con él, el día del secuestro? Desconozco. ¿Sospecha de alguna persona del secuestro de su hija? No. ¿Tenia algún comentario previo de que a su hija la iban a secuestrar? No. Esta deposición pese ser meramente referencial, se valora favorablemente por cuanto es rendida por medio de prueba idóneo, resulta ser la progenitora de la víctima de uno de los delitos que se debate y aporta aspectos de relevancia en torno a lo ocurrido que adminiculado con otras fuentes de prueba logran secundar su versión, tales como fecha y lugar de suceso, mas sin embargo en cuanto a señalamiento adicionales referidos a la identidad o identificación del o de los participes, la misma quedó aislada y sin sustento alguno puesto que ningún medio de prueba fundadamente la secundó.-

Comparece ante el tribunal y declara en debate el ciudadano LEONARDO JOSE LOBATON MARCHAN, quien previo juramento de ley, dijo ser venezolano, titular de la cedula de identidad V- 13.772.877, de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “Ciudadana Juez, solamente estoy mencionado en el acta en ese caso, pero únicamente se que para la fecha 12 de Mayo de 2014, me encontraba de guardia cuando se presentó una comisión de la unidad de secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trayendo una ciudadana, y me informaron que se iba a quedar en la sala de espera mientras se aperturaba una investigación, posteriormente en la misma noche se presenta una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Monagas en donde uno de ellos se entrevista conmigo haciendo referencia a la ciudadana que se encontraba en sala de espera, ellos conversaron con ella, y posteriormente se fueron a su sede policial, y no se mas nada por que no trabajé el caso, simplemente sé eso que le he dicho, porque era el jefe de guardia de ese día. Es todo”. Al interrogatorio respondió: ¿Quién fue la comisión que llevó a la persona a la que ha hecho mención usted? De la Brigada de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, primeramente a cargo de Francisco Vallenilla, posteriormente vino una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Monagas, ya una vez que la señorita se encontraba en el despacho. ¿La primera comisión le corresponde a la Sub Delegación Cumana? Ellos trabajan por base, el Funcionario es de aquí de Cumana, no se como ellos trabajan. ¿Estaba Vallenilla nada más? Estaban otros funcionarios. ¿Identificaron a esas personas de la comisión que llegó? Desconozco. ¿Llegó a hablar con esas personas siendo usted jefe de guardia? No. ¿A que hora llego la comisión de Monagas? En horas de la noche, como a las diez a once de la noche y regresaron al otro día en horas de la madrugada. ¿Esa comisión se llevó a esa persona? Si. ¿Para donde? Para Monagas.- Esta deposición se valora favorablemente en virtud que aporta conocimiento real aunque de manera referencial de la investigación respecto del delito de Secuestro por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Monagas, devenido del rol de funcionario perteneciente a dicha institución sumado a su condición de jefe de guardia en aquel momento cuando la comisión actuante en la averiguación del caso se trasladara a esta ciudad.-

En su oportunidad fueron incorporadas mediante su lectura Examen Medico Legal Físico Nº 1585, de fecha 08/05/2014, suscrita por la Doctora Bárbara González, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Monagas, el cual riela al folio 46 de la primera pieza procesal y de igual manera Inspección Técnica s/n, de fecha 08/05/2014, suscrita por los funcionarios detective Yanklin Barreto y Detective Agregado Cárlos Vásquez, adscrito también al Cuerpo de Investigaciones del Estado Monagas, el cual riela al folio 49 de la primera pieza procesal, que si bien resultan ser documentales que se adecuan a las previsiones del artículo 322, los funcionarios quienes suscribieran tales documentales no acudieron a debate a dar cuenta y razón de su contenido, por lo que se desestiman al no haberse podido someter las mismas a contradictorio, dándosele por las mismas razones igual valoración de desestimación a las siguientes documentales que fueran incorporadas a debate por su lectura, siendo ellas Acta de investigación penal de fecha 07/05/2014, suscrita por los funcionarios Franklin Guillén y Yorman Pérez, adscritos a la Delegación Estadal Monagas del CICPC cursante al folio 26 y vto. del expediente; Acta de investigación penal, de fecha 07/05/2014, suscrito por el funcionario Jesús Machado, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual riela al folio 34 y vuelto de la primera pieza procesal; Acta de investigación penal, de fecha 07/05/2014, suscrita por el funcionario detective Franklin Guillen, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Monagas que riela a los folios 36 al 38 de la primera pieza procesal.-

De acuerdo a todo lo antes expuesto, conforme a la discriminación y valoración de los medios de pruebas aportados al debate oral y público, puede tenerse como cierto que en fecha 06 de Marzo de 2014, aproximadamente siendo las 7:45 p.m, la ciudadana JEAN CARLY SANCHEZ CARRERO, victima adolescente se encontraba en compañía de unos amigos en el centro comercial “PETRO ORIENTE”, ubicado en Maturín Estado Monagas para asistir allí al cine, y resultara interceptada por personas desconocidas quienes la raptan, la sacan del sitio para en horas subsiguientes iniciar contacto con el progenitor de dicha adolescente exigiéndole la entrega de una suma de dinero para su liberación, la cual presuntamente fue entregada y en horas de la noche del día siguiente al rapto fue liberada en esta ciudad de Cumaná, donde a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística fue entregada a su familia, quedándose así acreditada la perpetración ciertamente de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente JEAN CARLY SANCHEZ CARRERO, pero no quedó fundadamente acreditado que tal hecho fuese perpetrado por la ciudadana acusada de autos MARIA ELENA CEDEÑO CEDEÑO, o tuviese ésta alguna modalidad de participación respecto de tales tipos penales imputados.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Una vez concluido el debate y efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional, con empleo de las máximas de experiencia, este Tribunal Tercero de Juicio, considera que puede tenerse por cierto la ocurrencia del hecho punible señalado en la acusación fiscal en la ciudad de Maturín Estado Monagas, el 06 de Marzo de 2014, en horas de la noche, pues conforme al dicho que en juicio aportara la ciudadana DEXIREE CARRERO, en su condición de madre de la ciudadana victima de autos ciudadana JEAN CARLISANCHEZ CARRERO, que ese día, su hija había salido con unos amigos al cine, que iban a ver una película, y conforme a lo poco que pudo conocer del caso, ya que ella al tener conocimiento del rapto de su hija ingresó a un centro de salud en virtud de la fuerte crisis nerviosa que sufriera, siendo atendida y dopada, mas sin embargo aseveró que del centro comercial a donde se dirigiera con sus amigos fue interceptada y llevada del mismo, y que estaban tratando de contactar al progenitor de la adolescente pero que en razón de la imposibilidad de comunicarse con el mismo es que le informan a ella acerca de lo ocurrido, procediendo ella a contar al padre de la joven y comunicarle lo que estaba ocurriendo, pasando de seguidas a ello a realizar la correspondiente denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la ciudad de Maturín donde pro efecto de ello se inicia la correspondiente averiguación, señalando que las personas que interceptaron a su hija y se la llevaron lograron hacer contacto con el padre de ésta exigiéndole una elevada suma de dinero cuyo monto desconocía, pero que sabe fue entregada la cantidad, luego de lo cual procedieron a liberar a la joven en esta ciudad de Cumaná, siendo entregada a sus progenitores por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la ciudad de Maturín al día siguiente de su desaparición, pudiendo conocerse por el dicho del funcionario LEONARDO LOBATON, que efectivamente el Cuerpo de investigación al que pertenece pero en el Estado Monagas desarrollaba o adelantaba averiguación relacionada con un secuestro, de lo cual pudo tener conocimiento en razón de encontrarse de guardia en la sede de la Subdelegación de esta ciudad de Cumaná, y haber sido informado de la comparecencia y permanencia en dicha sede de una ciudadana y que se esperaban funcionarios que llevaban el caso procedentes de la ciudad de Maturín los cuales ciertamente hicieron presencia en el Despacho presentándose ante él bajo el rol que ese día tenía en la Subdelegación, pudiendo conocer cuando se retiraron del traslado con la comisión de la ciudadana que les esperaba en la sede, mas sin embargo ningún otro detalle respecto del caso podía aportar en razón de solo haber tenido conocimiento de cuanto aportaba en la audiencia de juicio sin ninguna otra intervención vinculada a la investigación, de allí que conforme a ese aporte de las antes detalladas fuentes de prueba, como único arcenal probatorio con el que se contara en debate, se evidenció en el contradictorio y quedó plenamente evidenciada la perpetración de los delitos señalados en la acusación fiscal como lo fue SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente JEAN CARLY SANCHEZ CARRERO, bajo las circunstancias de lugar y tiempo allí especificados, mas sin embargo en torno a las circunstancias propias de comisión y al autor o autores de tal hecho, debe destacarse tal como lo indicara la representante fiscal al momento de presentar sus conclusiones, que solo se contó en juicio con ese dicho referencial de la progenitora de la victima de autos, y la apertura cierta de la investigación según señalara el único funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística compareciente a juicio, pero en modo alguno se contó con medio de prueba fehaciente o contundente que aportara esa información precisa, necesaria y certera sin ningún margen de dudas en torno a la identidad del perpetrador o perpetradores del evento delictual, en este caso de los sujetos que interceptaran, condujeran, llamaran, privaran de libertad e incluso liberaran a la victima de autos en la fecha señalada, loo que pudo conocerse por fuente de prueba idóneo para ello y que atribuyera algún tipo de participación a la acusada de autos, ciudadana MARIA ELENA CEDEÑO CEDEÑO, pues vale acotar que ni aun en la acusación fiscal se hace mención de alguna acción e incluso algún obrar omisivo de la acusada que le hiciera figurar como participe de tal evento delictual ni aun de manera referencial en el debate, de tal manera que quedó sin sustento fundado la imputación hecha por el Ministerio Publico que permitiera conducir a la certeza de la participación de dicha acusada MARIA ELENA CEDEÑO CEDEÑO en el hecho punible objeto de juicio, de allí que efectivamente al no emerger del debate prueba alguna que la vinculara con el delito enjuiciado, la consecuencia de ello es la emisión de fallo a favor de ésta, pues no se acreditó fehacientemente su participación en el hecho que materializó la perpetración de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente JEAN CARLY SANCHEZ CARRERO, emergiendo así una insuficiencia probatoria en torno a ello que resulta a favor del acusado y que conduce a que deba declararse a dicha ciudadana MARIA ELENA CEDEÑO CEDEÑO, NO CULPABLE, de la comisión del delito antes referido, resultado devenido, como ya se ha indicado, de la insuficiencia probatoria, al no secundarse la aseveración fiscal que atribuía a la acusada participación en dichos delitos objeto de juicio, a tal punto que por tal razón el titular de la acción penal solicitó al Tribunal, decisión absolutoria para ésta, por lo que en atención a lo antes argumentado, a los fines de darle contenido cierto al valor justicia en la presente causa, fin último de éste proceso a tenor de lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y valor superior establecido por nuestro constituyente en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en derecho y en justicia ha de ser declarada la acusada no culpable y en consecuencia absuelta de toda responsabilidad penal en relación al hecho debatido en el presente juicio y así ha de decidirse.

DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELVE a la ciudadana MARIA ELENA CEDEÑO CEDEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 20.064.776; fecha de nacimiento 26/02/1988, de 27 años de edad, estadio civil sotera, de profesión u oficio: ama de casa, natural de cumana, hija de los ciudadanos Elena Cedeño y Francisco Antonio Rondón, residenciada en el Barrio Los Molinos, primera calle, sector los ranchos, casa sin numero, Cumana Estado Sucre, de la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la adolescente JEAN CARLY SANCHEZ CARRERO. Dada la decisión absolutoria dictada se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, informando de su contenido a los fines que se deje sin efecto toda orden de captura librada en contra de dicha ciudadana con ocasión del presente caso toda vez que la misma en su oportunidad se materializó y asimismo se hagan los correspondientes asientos en torno al reporte o registro policial que con ocasión de éste proceso se hubiere generado. Así se decide.- Notifíquese a las partes.-

Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los dos días del mes de Octubre de dos mil quince.- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO LA SECRETARIA

ABG. ROSIRIS RODRIGUEZ ABG. EMILUZ BRITO