REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Tribunal Tercero de Juicio
Cumana, 14 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010089
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010089
AUTO ORDENANDO SUBSANAR
Se recibe en este Tribunal escrito en el que el ciudadano GERMIS MUÑOZ, se identifica señalando actuar como Abogado de Confianza de la ciudadana NILDA JOSEFINA FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 5.754.557, según poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública de esta ciudad y que acompaña a su escrito, planteando acusación por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal cuya autoría atribuye al ciudadano JOSE HIDALGO RIVAS, ha de acotarse que, de la revisión que de las actuaciones señaladas a los fines de este órgano jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la Acusación Privada interpuesta en atención a lo dispuesto en el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
De inicio resulta pertinente acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, el poder para representar al acusador o acusadora privada en el proceso debe ser especial, expresando todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación, constatándose que en el instrumento poder acompañado a su escrito por el Abogado GERMIS MUÑOZ, no se dio cumplimiento a ello, pues no se identifica plenamente la persona contra quien se dirige o se dirigiría la acción, señalando en el mismo solo un nombre y apellido que no permite individualizar con exactitud la persona de que se trata, de allí que la norma expresa que se aportaran “todos los datos de identificación” de esa persona contra quien se va a actuar.
Adicionalmente vale referir que el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal señala que la acusación privada además de ser presentada por escrito debe contener todos los requisitos de manera concurrente indicados en sus siete numerales, no obstante ello, observa esta Juzgadora que, verificado el contenido del escrito acusatorio en mención se observa que en la acusación privada no se determina la edad, estado civil, profesión u ocupación, domicilio o residencia preciso y relación de parentesco de la acusadora respecto del acusado, omitiéndose así lo dispuesto el numeral 1° del artículo supra señalado. De igual del acusado José Hidalgo Rivas su nombre, sin datos precisos que permitan individualizarle, y de igual forma se señala como domicilio la población de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero, considerando esta Juzgadora que la dirección aportada resulta amplia e insuficiente a efectos de la ubicación efectiva del referido acusado, incumpliéndose en este caso el contenido del numeral 2° del citado artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente no discrimina en su escrito acusatorio el referido profesional del derecho, los elementos de convicción en los cuales se fundamenta la pretensión de la acusadora, contraviniendo en este caso lo dispuesto en el numeral 5° del artículo in comento.
En atención a lo antes discriminado, al no cumplir la parte acusadora privada con la exigencia legal precedentemente precisada, este Tribunal considera que lo pertinente es proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que quien aquí decide estima que dicha omisión constituye falta de requisitos de forma subsanables, por lo que se otorga un plazo de cinco (05) días a partir del presente auto para que sean subsanadas las omisiones en las cuales ha incurrido la parte acusadora.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 406, 391, 392 y 398 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA el otorgamiento del plazo de cinco (05) días hábiles para que la parte acusada en la presente causa de cumplimiento a las exigencias y demás requisitos establecidos en los artículos 406 y 392 numerales 1°, 2º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 398 ejusdem, en virtud de las omisiones en las cuales ha incurrido la parte acusadora. Notifíquese al Abg. GERMIS MUÑOZ del presente auto. Así se decide. Cúmplase.
Juez Tercera de Juicio La Secretaria
Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Emiluz Brito Rodríguez
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