REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná
Cumaná, 01 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-007140
ASUNTO : RP01-P-2012-007140
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE DECAIMIENTO Y
REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
La Abogada ELIZABETH BETANCOURT, procediendo en su condición de Defensora Publica Primera Penal Ordinario, del ciudadano acusado PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, consignó por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, escrito en el que plantea se proceda a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su representado, y en su defecto sea sustituida por una menos gravosa conforme las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando específicamente la contenida en el numeral 3° de dicha norma en concordancia con el artículo 250 del citado instrumento procesal normativo.-
ALEGATOS Y PEDIMENTOS DE LA DEFENSORA
Señala la Defensora del acusado PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, que su representado se encuentra privado de su libertad desde el 30 de Septiembre de 2012, precisando que a la fecha de presentación de su escrito cuenta con Dos (02) años, once (11) meses y veinticinco (25) días, sin que a la fecha se hubiese celebrado el juicio oral y publico ordenado por la Corte de Apelaciones al haber sido diferido en varias oportunidades por causas no imputables a él ni aun a su defensa. Adiciona que han transcurrido mas de dos (02) años sin que se desprenda de las actuaciones que el Ministerio Publico haya solicitado prorroga alguna como así lo establece la norma adjetiva penal, donde se señala que por vía excepcional, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el o la querellante podrán solicitar prorroga y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista de cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, siendo que el caso al que se contrae su pedimento, según lo precisa, se ajusta a la exigencia de la norma en el entendido que a su decir ha transcurrido dicho plazo y no existe solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal, por lo que tal medida debe decaer automáticamente.
Agrega la antes identificada defensora que la Privación Judicial Preventiva de Libertad tiene carácter excepcional y solo podrá ser aplicada en estricto cumplimiento al ordenamiento jurídica, a lo cual se añade que solo es procedente cuando las circunstancias especiales de cada caso se encuentren acreditadas, estimando que ello no resulta aplicable al caso que representa, motivo por el que considera han de tomarse en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asevera la defensora además, que al momento de su presentación su representado aportó dirección de domicilio estable, con arraigo en el país, estimando no resulta posible hablar de la pena a imponer ni de la magnitud del daño causado por cuanto de ser así, estima se estaría desvirtuando la presunción de inocencia que le asiste; que su defendido ha evidenciado su voluntad de someterse al proceso además de que tampoco existen elementos que le hagan presumir o sospechar que él pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar alguno de los elementos de convicción, ni incidir en testimonios de testigos y funcionarios policiales por cuanto ya fueron tomados por el Ministerio Publico en la fase de investigación, por ende considera no se encuentra acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que a los fines del proceso llevado en contra de su representado estima que puede garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa como la contemplada en el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
En virtud de la solicitud planteada, resulta necesario apuntalar que ciertamente constituye uno de los principios del proceso penal, el que las personas a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible deban permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal Quinto de Control en fecha 09 de Enero de 2012, al considerar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 2º en relación con el Artículo 77 Ordinales 1, 8, 11 y 14 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIEZER JOSE BOLIVAR.-
Se constata que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente ha transcurrido ciertamente mas de dos (02) años, por lo que se ha superado efectivamente el lapso establecido por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como máximo para la aplicación de las medidas de coerción personal, como regla.
No obstante lo expuesto, a la revisión de las actuaciones en el presente asunto penal se constata que en fecha 05 de Marzo de 2015 le fue asignada a este Tribunal la competencia para conocer de esta causa por efecto de la distribución que de tales actuaciones se realizara, y por ende corresponde a este Despacho el tramite procesal de la misma, siendo desde la citada fecha fijado Juicio Oral y Público en varias oportunidades no efectuándose el inicio del mismo en algunas ocasiones por no haberse dejado trasladar los acusados de autos y en otras por causas propias de la dinámica del sistema judicial, pudiendo verificarse que se han efectuado los tramites pertinentes para la realización del mentado Juicio Oral y Público; por lo que en modo alguno puede hablarse de retardo procesal injustificado en lo que corresponde al tramite jurisdiccional.
Se examinan además algunas otras circunstancias y aspectos de interés para determinar si en el presente caso, el tiempo bajo privación de libertad del ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART resulta justificable y si deviene en necesario mantener por otro tanto la medida extrema a él impuesta; y puede verificarse que, salvo mejor criterio, se hacen presente en este caso, la concurrencia de circunstancias que justifican la prolongación del proceso iniciado, pudiendo señalarse el tipo de causa de que se trata, resultando una causa compleja, donde el Ministerio Público le identifica como uno de los sujetos activos del hecho punible concurriendo con otros, a quienes se les atribuye participación en un tipo penal que atentó contra la vida humana deviniendo como efecto de ello el fallecimiento de la victima de autos, valor supremo preciado y claramente tutelado por el Estado, al punto de ser prevista por su comisión una alta pena, superior en su límite inferior a los diez años de prisión que hace subsumir la causa en la existencia de la presunción legislativa de peligro de fuga que contiene el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Adicionalmente ha de señalarse que, se puede constatar que ha llegado la presente causa a conocimiento de este Juzgado, previo enjuiciamiento de dicho acusado a cargo del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien emitiera respecto de éste fallo condenatorio publicado en fecha 27 de Agosto de 2013, que ante la impugnación que contra el mismo se ejerciera, resultara anulado por el Tribunal de Alzada, por lo que efectivamente de manera matemática al contarse desde el 09/01/2012 ha transcurrido ciertamente mas de 2 años a partir del decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su representado, constatándose también que no cursa el tramite de prorroga alguna de dicha medida de coerción personal por parte del Ministerio Publico, pero ante lo cual resulta imprescindible significar que, para su momento ya tenía el acusado en mención un fallo de condena, es decir, que su causa fue procesada y resuelta con un pronunciamiento de sentencia definitiva adverso a sus intereses, de allí que, a criterio de quien decide, no priva el supuesto matemático alegado y con el que la defensora pretende dar sustento a la declaratoria con lugar de su requerimiento para beneficio de su representado, siendo valido y oportuno acotar lo sugerido en fallo bajo ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo ante un caso como el de autos, donde significa la gravedad del tipo penal bajo juzgamiento, como ya se señalara, por lo que en atención a todo los argumentos antes detallados, estima este Tribunal de Instancia que ha de ser declarada SIN LUGAR, la solicitud de la defensa de la declaratoria de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y aun la SUSTITUCION DE LA MISMA POR UNA MENOS GRAVOSA, impuesta al ciudadano PASCUAL AUGUSTO LONGART MARQUEZ, y así ha de decidirse.-
DISPOSITIVA
En atención a los antes desglosados argumentos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, revisada como ha sido la medida de coerción personal impuesta al acusado Pascual Longart, SE DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la Defensora Publica Primera con competencia en materia Penal Ordinaria, Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en representación del acusado PASCUAL AUGUSTO LONGART MÁRQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.582.510, natural de Cumaná, nacido en fecha 31-12-89, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Buenos Aires, Calle principal, casa S/Nº, frente de la escuela, Mariguitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ELIÉZER JOSÉ BOLÍVAR (occiso), según acusación oportunamente presentada por el Ministerio Público, decisión que se dicta a los fines de garantizar las finalidades del presente proceso y en consecuencia SE ACUERDA MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuere impuesta en la presente causa. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO LA SECRETARIA
ABOG. ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ABOG. EMILUZ BRITO RODRIGUEZ
|