REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 26 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002447
ASUNTO : RK01-P-2014-000011

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por recibido escrito presentado por la abogada María Mercedes Berthé de Heredia, actuando con la condición de Defensora Privada del ciudadano Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; este juzgado de Juicio, para resolver sobre la pretensión contenida en el mismo, observa:

La Defensora Privada abogada María Mercedes Berthé De Heredia, solicita de este Juzgado, que una vez sean recibidas resultas de informe médico legal ordenado a su defendido, se realice audiencia especial para debatir condiciones de salud de su defendido y pide sean convocadas a la misma los ciudadanos Héctor Rondón, médico traumatólogo, Luis José González médico cirujano, al que suscribe informe médico forense ciudadana Nevis Torcat, y al ciudadano Director del Internado judicial de la Región Insular, a los fines de que depongan sobre las recomendaciones y sugerencias informadas y de las condiciones del centro de reclusión; y plantea su solicitud invocando el contenido de los artículos 51 y 83 Constitucionales, en concordancia con los artículos 19 y 22 eiusdem y 10 del Código Orgánico Procesal Penal; y recibidas tales resultas en fecha 20 de octubre de 2015, se procede de inmediato a examinar la procedencia o no de lo pedido.

Entonces tenemos que sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho de lo solicitado, resalta este Tribunal que en efecto toda persona tiene el derecho de dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta; y también resulta acertado indicar que la salud es un derecho social fundamental y constituye una obligación del Estado y sus entes, el garantizarlo como parte del derecho a la vida, erigiéndose como un derecho fundamental, que debe ser respetado y garantizado; incluso en casos de procesados penales privados de libertad por orden judicial; como acontece en el presente caso en el que el Juzgado Quinto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal contra el acusado de autos Juan Carlos Camero, y estimando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, con fin instrumental que no es otro que el garantizar las resultas de un proceso, le impuso medida privativa de libertad en el que se ordenase la apertura a juicio por los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Asentado lo anterior, resulta también indefectible apuntalar que el proceso penal, bien sea entendido como situación o como relación jurídica; se dirige y se desarrolla conforme a la garantía del debido proceso y a las reglas que legislativa, jurisprudencial y doctrinalmente, se han establecido para controlar la actividad de partes, de terceros y especialmente del órgano jurisdiccional; al que no se le está permitido realizar, especialmente en fase de juicio, actos distintos a los expresamente señalados en el código adjetivo penal; y así ha sido asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en el expediente 07-0149; cuando reiterando lo sostenido en sentencias de la misma Sala Nº 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y Nº 1737 de 25 de junio de 2003, caso Gente del Petróleo; entre otras cosas, se indicó:
“Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente…”.

Así las cosas, este Tribunal de Juicio, estima improcedente en derecho debatir lo pretendido por la defensa del acusado, en el curso de lo que ha llamado audiencia especial, que pide sea convocada; y ello conduce forzosamente a declarar SIN LUGAR la solicitud planteada María Mercedes Berthé de Heredia, actuando con la condición de Defensora Privada del ciudadano Juan Carlos Camero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.770, de 33 años de edad, nacido en fecha 22/11/1980, profesión u oficio mecánico, en refrigeración, casado, hijo de la ciudadana Migdalia Camero, teléfono 0281-2711550, y residenciado en la urbanización Guayacán 1, vereda 44, casa 03, cerca del CNE, Barcelona, Estado Anzoátegui; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; Incremento Patrimonial Ilícito, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio de los ciudadanos Enrique Espinoza, Douglas Briceño y Javier Villarroel, y del Estado Venezolano; según acusación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Notifíquese a las partes conforme al único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve salvo mejor criterio, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los 26 días del mes de octubre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MILAGROS DEL VALLE RAMÍREZ MOLINA