REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANÁ

Cumaná, 19 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004362
ASUNTO : RP01-P-2014-004362

SENTENCIA MIXTA

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada Mariuska Gabldón Rojas, en contra del ciudadano Julio César Suárez González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.828, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-07-93, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Eva González y Giovanny Suárez, residenciado en calle la planta, casa S/N°, al lado queda la bodega de la Sra. Reina González, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; quien se encuentra asistido por las Defensoras Públicas abogadas Luisani Colón y Sirem Hernández, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Jesús Salcedo Rodríguez (occiso); y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; este órgano decisorio procede a emitir sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, se procedió a la ratificación en todas y cada una de sus partes del escrito acusatorio presentado en fecha 29/09/2014, el cual riela a los folios 57 al 68 ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto contra el ciudadano JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.828, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-07-93, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Eva González y Giovanny Suárez, residenciado en calle la planta, casa S/N°, al lado queda la bodega de la Sra. Reina González, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ (OCCISO); y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos motivos del presente juicio oral y público. A saber en fecha 15/08/2014 el hoy occiso ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ se encontraba caminando por la Calle Principal del Sector Cochaima de la Población de Santa Fe Estado Sucre dirigiéndose hacia su casa cuando de repente fue sorprendido por tres ciudadanos, dos de ellos eran conocidos y el otro era JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ, acusado en el presente hecho, quien portando arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabras alguna accionó su arma de fuego tipo escopeta en contra de la víctima VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ quien cae al suelo, donde le propinó otro disparo, para luego darse a la fuga en compañía de los otros ciudadanos, falleciendo posteriormente a pocos minutos luego de haber ingresado en el Ambulatorio de Santa Fe. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Se refirió a la ciudadana juez solicitándole toda su atención a las pruebas personales que depondrán en el debate para que con ellas se forme el mejor criterio que tenga este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al Fiscal, y expuso: Haciendo uso de las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal así como la Ley del Ministerio Público, esta representante Fiscal solicita salvo mejor criterio de este Tribunal, quien finalmente es quien debe valorar la prueba que compareció al debate a los fines de dictar sentencia adecuada, solicita en relación al delito de homicidio por el cual se juzgó al acusado en perjuicio de VICTOR JESUS SALCEDO RODRÍGUEZ, considero que el Tribunal debe dictar sentencia absolutoria toda vez que el único testigo presencial CAROLINA RODRIGUEZ ARCIA madre del occiso compareció a esta sala señalando que en realidad ella no pudo ver quien le disparó a su hijo y no podía responsabilizar al acusado el dicho hecho. En relación al delito deporte ilícito de arma de fuego, esta representación Fiscal considera que con las deposiciones de los funcionario actuantes que dieron cuenta que al momento de su aprehensión el acusado portaba un arma de fuego tipo escopeta así como la declaración de funcionario JOSE CORDOVA experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practico reconocimiento al arma incautada en el procedimiento realizado por funcionario actuantes solcito sentencia condenatoria por este tipo penal en contra del acusado. Es todo.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública abogada Luisani Colón y entre otras cosas expuso: Esta Defensa en el día de hoy como ya en su oportunidad se opuso a la acusación presentada por no existir elementos suficientes en contra de mi defendido como para imputarle los delitos por los cuales se le acusa. Es al Ministerio Público a quien le toca la carga de la prueba y es por lo que solicito al Tribunal escuche a las pruebas que depondrán en sala y se aplique la lógica la comparación de las declaraciones de cada uno de los testigo y se verifique si en realidad se demuestra si mi representado se encuentra en los hechos plasmados por la Fiscal del Ministerio Público en su acusación y en caso de que no se demuestre se decrete sentencia absolutoria siendo eso lo mas ajustado en estos casos y en el caso de mi representado. Es todo.

La Defensora Pública abogada Sirem Hernández, durante las conclusiones realizó un resumen de lo acontecido en el debate, y expuso: Esta Defensa visto el curso del juicio oral y público y los diversos medios de prueba incorporados, observa de las presentes actuaciones, que no existen testigos presenciales, ni referenciales que en este sentido dieran fe de que mi representado esté implicado en los hechos por los cuales se le acusa por el delito de homicidio, considerando que el único testigo referencial quien es la madre de la víctima, no lo vincula en sus declaraciones con el suceso. En este mismo orden de ideas, en cuanto a la acusación Fiscal referente al tipo penal de porte ilícito de arma de fuego, considera esta representación que no existen testigos presenciales, ni referenciales que puedan dar fe que para el momento de practicadas las actuaciones policiales en que se aprehende a mi defendido, le encontraran algún elemento de interés criminalístico. En este sentido, considero que no existen suficientes elementos de convicción que puedan desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, garantía esta consagrada en la Constitución Nacional de conformidad con los artículos 49 y 44, por lo que solicito se decrete la libertad de mi representado en este sentido se decida en base a los medios de prueba evacuados, ratificando la inocencia y en consecuencia se le conceda una sentencia que lo absuelva de los tipos penales por los cuales se le acusa, por cuanto la verdad de los hechos ha quedado demostrada en este largo proceso judicial al cual ha sido sometido el acusado de autos, su inocencia. En caso que este digno Tribunal no comparta la petición efectuada por esta Defensa, solicito se aplique las atenuantes de ley previstas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo.

Por su parte el ciudadano Julio César Suárez González, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le atribuye y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: “ Soy inocente de todo lo que se me acusa, yo no tengo nada que ver sol iba saliendo de mi casa y los policías venían me agarrón ami , y me querían echar la culpa a mis, sin nada que ver ya tengo mas de un año preso, pasando trabajo, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien interroga al acusado de la manera siguiente: Pregunta: ¿ sabe usted si en el hecho que se le acusa murió una persona? Respuesta: bueno yo soy inocente. Pregunta: ¿ese día de los hechos en donde estabas tú? Respuesta: en mi casa. Pregunta: ¿conocía a la persona que murió? Respuesta: no. Seguidamente la defensora pública interroga al acusado de la manera siguiente: Pregunta: ¿a que te decidas? Respuesta: a trabajar. Pregunta: ¿a que arte? Respuesta: pescador. Pregunta: ¿colaborabas tú con algún miembro tu familia? Respuesta: si. Pregunta: ¿como te sientes con esta situación? Respuesta: mal, por que estoy preso y soy inocente de los que se me esta acusando. Pregunta: ¿sabia tu lo que estaba pasando cuando te metieron preso? Respuesta: no. Pregunta: ¿cuando te informan de lo que estaba pasando? Respuesta: al otra día de estar preso. Pregunta: ¿en donde te enteraste? Respuesta: allá en los pabellones. Pregunta: ¿conocía tú a la victima? Respuesta: no. Es todo.”

II
EXAMEN, VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS
DE PRUEBA Y MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Este Juzgado, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:

1. Del informe verbal de expertos y declaraciones de funcionarios:

1. Compareció a juicio el experto Ángel Antonio Perdomo Marcano, quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.532.211, de profesión u oficio Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expone: “practique un certificación de defunción al ciudadano Víctor Salcedo Rodríguez de 18 años de edad con fecha de elaboración 16/08/2014, presentaba herida por arma de fuego, perforación de corazón y perforación de pulmones. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas, lo cual hace de la siguiente forma: ¿Qué tipo de actuación realizo? la autopsia ¿nombre de la persona a quien le realiza la autopsia? al ciudadano Víctor Salcedo ¿heridas que presento el cadáver? no se porque según lo que dice aquí heridas por arma de fuego perforación de corazón y perforación de pulmón. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta, a los fines de formular sus preguntas, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la Jueza No interrogo al experto. Ceso el Interrogatorio.
2. Compareció a juicio el experto José David Córdova Morales, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad N° 18.416.029, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: el día 16/08 en horas de la noche nos trasladamos en comisión Welfer Arias, Admar Rojas y mi persona hacia la Población de Santa Fe, ya que recibimos una llamada telefónica del centralista de guardia de la policía que había una persona de sexo masculino en el ambulatorio de esa población carente de signos vitales y nos trasladamos y se verificó información en el ambulatorio y se observó sobre una camilla una persona de sexo masculino carente de signos vitales que presentaba múltiples heridas en su cuerpo por el paso de proyectil de arma de fuego. Luego nos trasladamos al sitio del suceso en la avenida principal via pública, sector cochaima, de la población de santa fe, específicamente frente a una vivienda que tenia puerta y ventana metálica tipo aluminio. En el sitio habían manchas de sangre de las cuales se colectó. Luego practique reconocimiento a rama de fuego tipo escopeta a una concha percutida y una sin percutir del mismo calibre y luego a varias postas de plomo. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿el sitio del suceso era abierto o cerrado? R) abierto; ¿se colecto alguna evidencia en ese sitio a parte de las manchas? R) solo eso; ¿Cuántos orificios observo en el cadáver y en que zona? R) muchos varios en región pectoral, en el brazo varios en la espalda por la nuca; ¿se trataba de proyectiles únicos o múltiples al observar las heridas? R) múltiples por mi poca experiencia; ¿características para decir múltiples? R) se encontraban aglomerados como cuando se dispara con escopeta; ¿el arma y los perdigones las colectaron uds en el sitio? R) no me las entregaron los investigadores; ¿Quiénes eran? R) Admar Rojas y Welfer Arias; ¿las postas de plomo se la entregaron los investigadores? R) si; ¿diferencia entre postas y conchas? R) en la parte interna de las co0nchas van las postas; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿en que fecha se recibió el llamado? R) 16/08/2014; ¿motivo a que? R) una llamada a las 8 o 9 pm aproximadamente; ¿describa el sitio del suceso? R) trátese de sitio de suceso abierto una calle doble vía con acercas brocales postes de alumbrado publico el sitio especifico frente a una casa de color verde con una puerta y ventada como de aluminio; ¿Cómo era el alumbrado? R) había luz artificial medianamente; ¿elementos de interés colectados en el sitio? R) sustancia hematica al igual que al cadáver; ¿ningún otro elemento? R) que yo recuerde no; ¿lugar de procedencia de balas y conchas? R) balas no, postas de plomo eso me las entrega el investigador para que yo hiciera procedimiento de donde las trajeron no lo se; ¿Cuántas postas exactamente? R) creo que eran 17; ¿al llegar al sitio del suceso se tomaron las medidas o ya existía protección? R) cuando llegamos no había nadie y preservamos el sitio, se acordonó el sitio con una cinta amarilla para que nadie pasara y contaminara; ¿como colecta las pruebas? R) uno se pone guantes de látex para no contaminar y se siguen os pasos de la cadena de custodia; ¿sitio del suceso? R) abierto; ¿es posible que agentes externos contaminaran el sitio del suceso? R) no se; ¿desde que ocurren los hechos hasta que uds llegan que tiempo pasa? R) Desconozco la hora de los hechos, nosotros recibimos llamada como a las 8 y llegamos al ambulatorio como a las 930 y llegamos al sitio entre media hora o una hora después; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.-
3. Compareció a juicio el funcionario Jesús Rafael Moya Velásquez, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 48 años de edad, Cédula de identidad N° 6.496.221, con domicilio en Mariguitar, Estado Sucre, de profesión u oficio Supervisor Agregado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: el día 15/08/2014 aprox. a las 9 pm me encontraba en el comando policial de santa fe y escuchamos varias detonaciones en sector calle la planta llegamos al sitio y las personas presente nos informaron que habían herido a un ciudadano y nos fuimos al ambulatorio y allí se nos informó que había fallecido y una persona que indicó ser su madre nos dijo que el autor era una ciudadano que vestía pantalón negro y camiseta roja que respondía presuntamente al nombre de Julio Cesar. Iniciamos dispositivo por el sector y cercano a la entrada de santa fe avistamos a un sujeto con la características mencionadas y al ver la unidad policial salio corriendo por lo que se practico su detención y portaba una escopeta recortada calibre 12 se le incautó en bolsillo concha de color azul luego se llevo al comando y quedo identificado como Julio Cesar Suárez. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿institución para la cual labora? R) IAPES; ¿fecha de los hechos? R) 15/08/2014 aprox. a las 9 p.m.; ¿lugar especifico? R) al frente de la entrada de camino viejo a; ¿ahí realizan la aprehensión del ciudadano? R) si a pocos minutos; ¿Dónde consiguen al herido? R) en el ambulatorio pero el hecho ocurrió en calle la plata de santa fe; ¿se le incauto elemento de interés criminalístico? R) escopeta recortada calibre 12 y una concha azul y en la escopeta estaba una concha percutida; ¿que le informan en el hospital? R) que el ciudadano herido había fallecido por arma de fuego; ¿nombre del aprehendido? R) julio cesar Suárez; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿al practicar la detención había persona en el lugar? R) no era un sitio oscuro y habían personas a lo lejos; ¿se le dio la voz de alto? R) si; ¿lugar donde ocurren los hechos? R) calle la planta bastante amplia iluminación normal y habían varias personas aglomeradas; ¿se le hicieron preguntas a las personas presentes en el sitio? R) no eso fue rápido solo nos informaron que le habían dado un tiro a un sujeto y lo habían llevado al ambulatorio y cuando llegamos al ambulatorio una Sra. que se identificó como su progenitora indico que presuntamente había sido un sujeto de nombre julio cesar; ¿esa ciudadana estaba en el sitio? R) en el ambulatorio; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional no interroga. Cesó el interrogatorio.
4. Compareció a juicio el funcionario Francisco Manuel Jiménez Hidrogo, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 44 años de edad, Cédula de identidad N° 10.954.853, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio TSU en Servicios Policial funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien manifestó: el 1508/2014 eran las 9:30 p.m. aproximadamnete me encontraba de servicio en la estación policial de santa fe y escúchanos varias detonaciones en calle la planta y se conformó comisión al mando de supervisor Luis Moya y nos trasladamos al sitio y una vez allí varias personas indicaron que varias personas hirieron a un ciudadano que fue llevado al ambulatorio de la localidad, y una vez en este el galeno de guardia indicó que había ingresado herido de ese sector y que luego había fallecido y luego me informa el supervisor que una ciudadana que dijo ser madre del occiso le indicó que había sido un ciudadano que vestía guardacamisa roja y una bermudas negra y cuando salimos al operativo en la calle principal avistamos a un ciudadano que portaba esa vestimenta y un arma de fuego en la mano, una escopeta, este se dio a la huida y la comisión le dió captura y fue llevado al comando policial para las respectivas averiguaciones. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿institución a la cual pertenece? R) IAPES; ¿fecha de los hechos? R) 15/08/2014; ¿hora? R) aproximadamente. las 9:30 pm; ¿A dónde se dirige luego de las detonaciones? R) sector calle La Planta; ¿en el sitio verifica que sucedió? R) si avistamos a varias personas que nos indican que varios ciudadanos hirieron a un ciudadano que luego fue llevado al ambulatorio de Santa Fe; ¿le informaron el nombre de la persona herida? R) no; ¿en el ambulatorio se entrevistan con el médico de guardia? R) el médico de guardia le indica a mis compañeros, ya que yo estaba manejando, que ingresó un sujeto herido por arma de fuego que luego falleció; ¿qué le indica la ciudadana que se identifica como madre del occiso? R) mis compañeros me indican que vamos a un operativo ya que una ciudadana que se identificó como madre del occiso aportó unas características de cómo estaba vestido el presunto autor; ¿nombre del compañero? R) Jesús Moya; ¿el comandaba la comisión? R) si; ¿dan con el sujeto? R) si en el frente de la entrada de Camino Viejo se le aprehende; ¿le hicieron revisión corporal? R) si; ¿se le incautó elemento de interés criminalístico? R) si una escopeta y en el bolsillo frontal una concha como si fue; ¿identifican al ciudadano? R) una vez que se llega al comando; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿Cuándo ustedes llegan al sitio del suceso conversan con personas? R) si, se les preguntó que había pasado y dijeron que varios sujetos hirieron a una persona que fue llevada al ambulatorio; ¿le tomaron declaración? R) no recuerdo; ¿al momento la persona como estaba vestida? R) un bermuda y una guardacamisa; ¿quien fue la primera persona que dio testimonio de los hechos? R) nosotros levantamos el acta y será la mamá que da testimonio de los hechos; ¿la mamá se encontraba en el sitio de los hechos? R) yo conducía la patrulla; ¿lugar de los hechos? R) calle La Planta cercano al terminal de pasajeros; ¿había suficiente iluminación como para detallar el rostro de alguien? R) en la entrada del terminal había iluminación; ¿Quién hizo el levantamiento del cadáver? R) los ciudadanos; ¿la madre del occiso detalló a la persona? R) cuando me indican a mi me dicen que una ciudadana le había dicho que quien presuntamente le dio muerte a su hijo estaba vestido con guardacamisa roja y bermudas negra; ¿esa persona se encontraba en el sitio? R) en el ambulatorio; Es todo. Cesó el interrogatorio.
5. Compareció a juicio el funcionario Leopoldo José Guevara, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 9.974.830, con domicilio en la CARRETERA CUMANA CUMANACOA, de profesión u oficio Funcionario adscrito del IAPES, quien manifestó: tanto tiempo, no leí las actuaciones, hicieron un llamado al comando de santa fe, de que habían unos disparos por el sitio barrio la planta cuando llegamos a l sitio un grupo de personas nos dijeron que se habían llevado un muchacho al ambulatorio, al llegar al ambulatorio nos dijeron que el muchacho había dejado de existir, nos dijo una broma ahí, en verdad no recuerdo, salimos del ambulatorio, íbamos en un recorrido por ahí y estaba un ciudadano con una escopeta en la mano y nos dijeron que esa era el muchacho que había dado muerte, lo agarramos y nos traslados al comando. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿funcionario Guevara recuerda el día que realizó la actuación cuando ocurrieron estos hechos? R) no recuerdo; ¿cuanto tiempo tiene destacado de santa fe? R) 2 años; ¿Cuándo acorrieron los hechos? R) no, poco tiempo estaba; ¿de acuerdo a su declaración lo hicieron vía radial? R) No por llamada; Quién recibe el llamando? R) el centralista de guardia; ¿Quién se encontraba? R) Jesús moyo era el coordinador; ¿recuerdo quien integrada la comisario? R) moya Jiménez, y varios funcionarios; ¿fueron a la calle la planta? R) si; ¿tenia conocimientos de la persona herida o familiares del mismo? R) no; ¿Cuándo me dice el hospital q a que se refiere? R) al ambulatorio; ¿usted converso con un ciudadano? R) no, yo no moya; ¿moya posteriormente les indico a buscar alguna persona en especifico? R) si ósea a buscar de nombre cesar; ¿algún tipo especifico n? R) no andábamos en el recorrido, el ciudadano iba cruzando la cera; ¿Dónde ustedes ubicaron que refiere cesar y el sitio calle la playa son calle adyacencia? R) calle la playa son calles cerca; ¿donde lo ubicaron a el? R) cerca; ¿? R) dos kilómetros más o menos; ¿lo consiguieron rápidamente a cesar? R) no varios recorridos; ¿tiempo del mismo? R) no se, como una hora; ¿de esa misma noche? R) de esa misma noche; ¿algunos de los funcionarios sabían que era el? R) nadie sabia que era el, el estaba con el arma de la mano; ¿no estaba la mama del muerto en esa patrulla haciendo en esa recorrido? R) no recuerdo, si había alguien; ¿no recuerda? R) no me recuerdo, había dos unidades; ¿que tipo de arma? R) escopeta calibre 12 pequeña; ¿una detenido donde lo llevan? R) al comando; ¿Cuándo llegan al comando con el ciudadano, estaba llego la mama del muchacho fallecido? R) no, se; ¿recuerda las características físicas? R) si (señalo al acusado). Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿recuerda usted aproximadamente a que hora se le hizo el llamado en el lugar del hecho? R) no recuerdo la hora; ¿recuerda usted la disposición de luz era buena o mala? R) yo lo vi en el ambulatorio, yo cuando llegue al sitio no estaba ya lo habían trasladado al la medicatura; ¿llego al sitio? R) yo al sitio y luego posteriormente al ambulatorio; ¿Quién suministra declaración sobre los hechos? R) la mama del muchacho fue la que se comunico como había sido; ¿se encontraba la señora en el lugar de los hechos? R) no se ella hablo con el comandante y luego el nos dijo que íbamos a ir al sitio; ¿posteriormente a donde usted se traslado? R) cuando llegamos al hospital?; ¿cual era el nombre del ciudadano? R) cesar; ¿se encontraba a distancia donde ocurrió los hechos donde estaba la victima? R) como a dos kilómetros; ¿caminado cuanto tiempo? R) no le se decir; ¿Cuánto tiempo tenia que ocurrió los hechos? R) non recuerdo cuanto tiempo trascurrió; ¿no había testigo presencial del hecho, quien se toma como referencia? R) a la mama, le había indicado al comandante; ¿la madre esta en el lugar de los hechos? R) ella hablo con el comandante en la medicatura; ¿en ese testigo desconoce lo hablado? R) desconozco; ¿Cuáles fueron las características física, R) que era un morenito; ¿la población de santa fe se caracteriza por ser de que tipo? R) blanco morenos; ¿cuantos habitantes había en la población de santa fe? R) desconozco; ¿aproximadamente a que hora se detiene? R) de 7 a las 8 de la noche; ¿ha que hora ocurrieron los hecho? R) no recuerdo; ¿recuerda usted si el sitio del suceso era abierto o cerrado? R) abierto; Es todo. Se deja constancia que la Juez Profesional interroga de la manera siguiente. ¿Usted estaba presente cuando le dijeron que el mismo joven había matado a otra- R) yo estaba ahí, eso fue lo que indico el muchacho. ¿Cuando llegan al sitio vieron el arma a simple vista? R) el iba cruzando con la escopeta en la mano; ¿que funcionario le despoja el arma al señor. R) no recuerda todos intervinieron, no se si fue el mismo comándate o Jiménez; ¿luego que lo llevan detenido a la persona la madre del occiso llego al sitio. R) no recuerdo doctora; ¿el puesto policial queda cerca de calla la planta . R) es cerca. Cesó el interrogatorio .

2. Del testimonio de la víctima:

1. Compareció a juicio la víctima indirecta ciudadana CAROLINA DEL VALLE RODRIGUEZ ARCIA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 43 años de edad, Cédula de identidad N° 11.829.368, con domicilio en Santa Fe, Estado Sucre, de profesión u oficio ana de casa, quien manifestó: Yo ese día el haciendo una cola cerca de la casa donde queda Mercal y a mi me extrañó, él no me fue avisar nada sobre el Mercal. Cuando pregunté por él me dijeron que se había ido a la playa con unos amigos mientras llegaba Mercal y como eran las 6:30 o 7:00 pm y no llegaba yo salgo a buscarlo y en eso veo que el venía lejos, ya que de calle La Planta se ve para la calle que da hacia playa Cochaima y lo veo y digo “allá viene” y me volteo y me pongo hablar frente a la casa y en eso escucho unos disparos y veo a tres personas corriendo y de ahí no supe nada y digo ”mi hijo”, ya que era el único que veía por la carretera, y me dicen que me calme que a lo mejor no le pasó nada y cuando voy cerca no veo nada y cuando voy entrando a calle Cochaima veo que lo traen cargado y me volví como loca y salgo a buscar un carro para llevarlo al ambulatorio y cuando llego allá me dijeron que había muerto. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga en la forma siguiente: ¿nombre de su hijo? R) VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ; ¿fecha de la muerte de su hijo? R) 15 de agosto ese día cumplía 18 años 1 mes; ¿usted vio a su hijo en calle Cochaima de Santa Fe? R) si eso es una calle principal; ¿a que distancio vio a su hijo ? R) el estaba lejos yo lo pude reconocer; ¿de donde venía su hijo? R) de playa Cochaima; ¿el venía solo? R) estaban unos adelante pero yo lo vi a él solo distante de ellos; ¿ahí usted lo perdió de vista? R) si por que me voltee a hablar con una vecina y solo escuché después las detonaciones; ¿que tiempo después escucho las detonaciones? R) como 2 minutos; ¿usted luego de eso salio a ver a su hijo? R) llegué cerca; ¿Quién traía a su hijo? R) unos muchachos; ¿eran vecinos? R) no se, porque venían de playa Cochaima; ¿después que los trasladaron usted que hizo? R) yo lo vi y me volví loca y grite y aali en busca de un carro para que lo llevaran, ya a el trataban de llevarlo en moto para el ambulatorio y les dije que no, que lo montaran en el carro de alguien que iba y lo llevaron, yo no me monté, sino que luego me fui caminando al ambulatorio; ¿usted le dio parte a la policía en el ambulatorio? R) estando en el ambulatorio me dijeron que habían agarrado a uno de los que estaban involucrados; ¿Quién le dijo eso? R) la policía por versiones de la gente dijeron que estaba uno detenido; ¿conoce al acusado? R) no; ¿lo reconoce como vecino de Cochaima, de la comunidad? R) de verlo no lo conozco pero se que el vive mas arriba de mi casa; ¿sabe si el era a migo o enemigo de su hijo? R) no lo se; ¿usted declaro en el cuerpo policial? R) fui a retirar el cadáver; ¿le tomaron declaración? R) me dijeron que preguntas de rutina y lo que respondí es lo que estoy diciendo acá; ¿usted sabe leer y escribir? R) si; ¿usted antes de firmar leyó? R) medio leí pero estaba medio borroso y como lloraba; ¿no le pidió el favor a alguien que lo leyera? R) ahí estaba alguien pero no recuerdo; ¿no leyó la entrevista? R) la leí; ¿todas las preguntas las leyó? R) si, yo leí y creo que fue lo que leí al momento; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga en la forma siguiente: ¿alrededor de que hora fue eso cuando usted lo fue a buscar? R) 7 p.m.; ¿el sector tiene buena iluminación? R) si; ¿distancia desde donde usted lo vio? R) es bastante distante; ¿recuerda a que hora usted llegó al ambulatorio y observo que estaba siendo atendido su hijo? R) como alas 7:25 p.m.; ¿en ese momento se le acercan funcionarios policiales? R) si creo que de la policía de Santa Fe; ¿Cuántos funcionarios se le acercaron? R) no recuerdo yo tenia el cadáver ahí y no estaba pendiente de esas cosas; ¿en ese momento ellos le tomaron algún tipo de declaración? R) no; ¿usted firmó algo en ese momento? R) no, no recuerdo; ¿recuerda si usted declaró ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? R) si; ¿eso fue el mismo día o el siguiente? R) el mismo día; ¿Cuántos funcionario le tomaron la declaración en ese momento? R) no se; ¿en algún momento esos funcionario trataron de calmarla? R) si yo estaba muy nerviosa; ¿recuerda si a usted la estaban atendiendo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en lugar especial? R) en el ambulatorio yo estaba al lado de mi hijo y me llamaron y me preguntaron aparte; ¿y en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde fue? R) en una oficina; ¿en ese momento se encontraba alguna funcionaria femenina? R) no; ¿todos eran hombres? R) si; ¿Quién le informa que ya había un detenido? R) los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me dijeron que ya había un detenido, primero me dijo uno de la policía y luego me lo corroboró uno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿en algún momento le dijeron quien era la persona que estaba detenida? R) no; Es todo. Acto seguido toma la palabra la Juez Profesional, quien interroga en la forma siguiente: ¿sabe si al acusado le dicen por algún apodo? R) me han dicho que le dicen morocho pero no se; ¿ese día usted vio al joven en playa Cochaima? R) no, yo no llegue a la playa; ¿y cerca de donde mataron a su hijo vio al joven? R) no, me pareció que podía ser pero no estaba segura, yo no lo conozco; ¿a usted le preguntaron y usted dijo yo creo que fue alguien? R) ellos se trataban antes y mi hijo me lo había enseñado, a mi me pareció que era él, pero yo no dije que era él, por que yo no estaba segura; ¿que pregunta le hicieron? R) me preguntaron si sabia quien había sido y yo dije que me pareció el, pero que no creía que el era; ¿haciendo que? R) corriendo; ¿la persona que vio corriendo venía con una escopeta en la mano? R) no; ¿morocho días antes había tenido un problema con su hijo? R) no se; ¿usted le comentó eso a los funcionarios? R) yo le comenté que mi hijo había tenido problemas días antes con alguien pero que no sabía quien era, el me dijo “mami” que parece que había un mal entendido de que el había llamado por teléfono algo así pero que el había aclarado eso; ¿con quien fue eso? R) con otro muchacho y el le había mandado a decir que el no quería problemas; ¿Cuándo usted vio a la persona que venia core3indo que le pareció el joven cuantas persona venían corriendo? R) fueron varios; ¿usted le dijo a los funcionarios que vio a cuantas personas corriendo? R) a tres; ¿y entre esos a morocho? R) le dije que podía ser pero no estoy segura; ¿vio a alguien con una escopeta o pistola ese día? R) yo escuche las detonaciones, no recuerdo era lejos; ¿usted vio cuando le dieron los tiros? R) no; ¿usted conoce a la familia del joven? R) si pero no de trato; ¿?después que mataron a su hijo alguna de esas personas hablo con usted R) no; ¿usted ha recibido amenazas? R) no; Es todo. Cesó el interrogatorio.-

3. De las pruebas documentales:

Sobre la base del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes:
01) INSPECCION TECNICA N° HS-449, de fecha 16/08/2014, suscrito por el Inspector WELFER ARIAS, Detective Jefe ADMAR ROJAS y Detective JOSE CORDOVA, adscritos al CICPC, cursante al folio 04 y su vto de la primera pieza procesal.
02) INSPECCION TECNICA N° HS-450, de fecha 16/08/2014, suscrito por el Inspector WELFER ARIAS, Detective Jefe ADMAR ROJAS y Detective JOSE CORDOVA, adscritos al CICPC, cursante al folio 05 y su vto de la primera pieza procesal.
03) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-138, de fecha 16/08/2014, suscrito por el Detective del Área Técnica JOSE CORDOVA, adscrito al CICPC, cursante al folio 30 y su vto de la primera pieza procesal.
04) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° HS-139, de fecha 16/08/2014, suscrito por el Detective del Área Técnica JOSE CORDOVA, adscrito al CICPC, cursante al folio 33 y su vto de la primera pieza procesal.
05) CERTIFICADO DE DEFUNCION EV-14, de fecha 16-08-2014, suscrito por el Medico Forense DR. ANGEL PERDOMO, adscrito al CICPC, realizada a VICTOR JESUS SALCEDO RODRIGUEZ, que cursa al folio 36, inserta en la única pieza del expediente.
06) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16-08-2014, realizadas por Funcionarios adscritos al CICPC, al occiso VICTOR JESUS SALCEDO RODRIGUEZ y al lugar de los hechos, cursante a los folios 06 al 09, de la única pieza del expediente.

Valoración de las fuentes de pruebas y motivos de la decisión:

Considera necesario este Tribunal resaltar que la valoración que de las pruebas se hará de seguidas tendrá lugar en el marco del sistema de la sana crítica y de los principios que le son propios tomando en cuenta en conjunto el acervo probatorio, de cuya valoración se obtuvo resultado insuficiente para establecer la verdad de los hechos y circunstancias descritos en la acusación en lo que se refiere a la condición de autor del ciudadano JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Jesús Salcedo Rodríguez (Occiso). Así tenemos, que este Tribunal cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia atendiendo a las afirmaciones de hecho relevantes expuestas por las partes y a las pruebas recibidas en juicio conforme fueron admitidas por el Juez de la Audiencia Preliminar, entendiendo que dentro del proceso penal de corte acusatorio en la forma instaurada por el Código Orgánico Procesal Penal, la actividad probatoria constituye el esfuerzo encaminado a establecer la verdad de los hechos extraprocesales con el objeto de hacer imperar la Justicia en la aplicación del derecho, atendiendo al contenido de los informes verbales y documentales suscritos por expertos, la versión de funcionario investigador, así como la prueba testimonial; concluye que no existe razón suficiente para desecharlas como fuentes de prueba si se toma en cuenta que cada cual por separado ha aportado el conocimiento que de los hechos ha obtenido a través de los sentidos; o bien por la condición de experto, pero se aprecian en su justo contenido y por lo tanto sobre la base de estos, tenemos que resultan insuficientes para establecer la autoría del acusado en el delito de Homicidio Calificado que inicialmente le atribuyó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y sólo puede ser condenado por el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por haber quiedado plenamente acreditada la existencia de este delito y la autoría del acusado en el mismo. Veamos entonces, con las pruebas recibidas en juicio, como este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el fundamento de la acusación quedó parcialmente comprobado y conforme al principio de congruencia entre lo pedido y lo que debe resolverse, se dicta sentencia de contenido mixto: absolutoria por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Jesús Salcedo Rodríguez (Occiso); y condenatoria por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio y a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración se exponen, este Tribunal de Juicio concluye que en efecto quedó demostrado que en fecha 15/08/2014 el hoy occiso ciudadano Víctor Jesús Salcedo Rodríguez, se encontraba caminando por la Calle Principal del Sector Cochaima de la Población de Santa Fe Estado Sucre dirigiéndose hacia su casa cuando de repente fue sorprendido por varios ciudadanos, un de los cuales portando arma de fuego la accionó contra el mismo, para luego huir del sitio; falleciendo Víctor Jesús Salcedo Rodríguez a los pocos minutos luego de haber ingresado en el Ambulatorio de Santa Fe, y así lo declaró la víctima ciudadana Carolina Del Valle Rodríguez Arcia, cuando indicó que el 15 de agosto, el día en que su hijo cumplía 18 años y 1 mes, su hijo había ido a la playa con unos amigos y cuando eran las 6:30 o 7:00 p.m., como no llegaba, ella sale a buscarlo y en estando en calle La Planta ve que él venía lejos, por la calle que da hacia playa Cochaima, lo ve y dice “allá viene” y cuando se voltea para hablar frente a su casa, escucha unos disparos y ve a tres personas corriendo y de ahí no supe nada y grita “mi hijo”, ya que era el único que veía por la carretera, que le dicen que se calme que a lo mejor no le pasó nada y cuando se acerca a calle Cochaima ve que lo traen cargado, lo llevan al ambulatorio y cuando ella llego allá, le dijeron que había muerto. Quedando además acreditado que en virtud de tales hechos funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre destacados en la población de Santa Fe realizan actuación policial ese mismo día 15/08/2014 aproximadamente a las 9 p.m., cuando encontrándose en el comando policial de santa fe, escuchan varias detonaciones en sector calle la planta, llegan al sitio y las personas presente nos informaron que habían herido a un ciudadano, van hacia el ambulatorio y allí se les informa que había fallecido un joven y una persona que indicó ser su madre les dijo que el autor era una ciudadano que vestía pantalón negro y camiseta roja que respondía presuntamente al nombre de Julio Cesar; por lo que Inician dispositivo por el sector y cerca de la entrada de Santa Fe, avistan a un sujeto con la características mencionadas y al ver la unidad policial salio corriendo por lo que es perseguido y se practico su detención, ciudadano este que portaba una escopeta recortada calibre 12 contentivo de una concha percutida, y se le incautó además en bolsillo concha de de proyectil de color azul luego, fue llevado al comando y quedó identificado como Julio Cesar Suárez; así lo declaró el jefe de la comisión funcionario Jesús Rafael Moya Velásquez; siendo contestes con el mismo los otros dos funcionarios Francisco Jiménez y Leopoldo Guevara; haciéndose constar en la versión policial, que la aprehensión se produjo en un sitio no oscuro, con iluminación normal y había personas a lo lejos. Por otro lado tenemos que, con ocasión a esos mismos hechos, se traslada a la población de Sanbta Fe comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios José Córdova, Welfer Arias, Admar Rojas, al recibir una llamada telefónica del centralista de guardia de la Policía, informando que había una persona de sexo masculino en el ambulatorio de esa población, carente de signos vitales, se trasladan, verifican la información en el ambulatorio, donde se observó sobre una camilla a una persona de sexo masculino carente de signos vitales que presentaba múltiples heridas en su cuerpo por el paso de proyectil de arma de fuego; al que se practica Inspección Técnica Nº HS-449, de fecha 16/08/2014, suscrito por el Inspector WELFER ARIAS, Detective Jefe ADMAR ROJAS y Detective JOSE CORDOVA, adscritos al CICPC, cursante al folio 04 y su vto de la primera pieza procesal; que luego se trasladan al sitio del suceso en la avenida principal vía pública, sector Cochaima de la población de santa fe, específicamente frente a una vivienda que tenia puerta y ventana metálica tipo aluminio, apreciándose en el sitio manchas de sangre de las cuales se colectó en el curso de la practica de la Inspección Técnica Nº HS-450, de fecha 16/08/2014, suscrito por el Inspector WELFER ARIAS, Detective Jefe ADMAR ROJAS y Detective JOSE CORDOVA, adscritos al CICPC, cursante al folio 05 y su vuelto de la primera pieza procesal; practicada al sitio del suceso; adjuntándole a dichas inspecciones material fotográfico cursante a los folios del 06 al 09 del expediente, exhibido en juicio y que coadyuva a hacerse una idea de lo apreciado por los funcionarios; y habiéndose tenido conocimiento de la aprehensión de un ciudadano y la incautación de un arma de fuego, se practica Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-138, de fecha 16/08/2014, suscrito por el Detective del Área Técnica Jose Cordova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , cursante al folio 30 y su vuelto de la primera pieza procesal y posteriormente practica Experticia de Reconocimiento Legal N° HS-139, que riela al folio 33, a unas postas de plomo ; la que recayó sobre un arma de fuego tipo escopeta, una concha percutida y una sin percutir del mismo calibre; así como a varias postas de plomoy así lo declaró de manera clara, precisa y circunstanciada el ciudadano José David Córdova Morales, funcionario y experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dio cuenta de las labores de investigación realizadas por la comisión y de la practica por él de la experticia de reconocimiento legal, respecto de la cual informó, otorgándose por este Tribunal a sus informes verbal y documental, valor de plena prueba para acreditar su contenido, por tratarse de persona cualificada del órgano policial y haber depuesto con absoluto dominio de dichos expuestos con precisión, clara y circunstanciadamente. Quedando acreditada la cusa de la muerte con el contenido del informe verbal rendido por el experto ciudadano Ángel Antonio Perdomo Marcano, quien Alcira Estela Zaragoza Rodríguez, quien depuso sobre el contenido de Certificado de Defunción EV-14, de fecha 16-08-2014, suscrito por el Medico Forense DR. ANGEL PERDOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a nombre de quien fuera Víctor Jesús Salcedo Rodríguez, que cursa al folio 36, de la única pieza del expediente; mediante lo cual se hace constar que Víctor Salcedo Rodríguez de 18 años de edad, presentaba herida por arma de fuego, con perforación de corazón y perforación de pulmones y fallece a consecuencia de heridas por armas de fuego; lo que da cuenta de la muerte violenta del mismo en fecha.

Ahora bien, sobre la base de estas fuentes de prueba se deduce con certeza la existencia del delito de homicidio calificado alevoso, en perjuicio de Víctor Jesús Salcedo Rodríguez, no obstante en cuanto a la autoría o participación del acusado en el homicidio señalado, este Tribunal concluye que el derecho que le asiste de que se le estime en todo estado y grado del proceso previo a sentencia condenatorio, como inocente, no pudo ser desvirtuado, en lo que atañe a este delito; por cuanto no existe fuente de prueba que le incrimine, pues de la versión funcionarial y de los informes de expertos ello no se deduce de manera directa, y en cuanto a la única prueba testimonial directa, que ha sido la rendida por la víctima ciudadana Carolina Del Valle Rodríguez Arcia, madre del occiso al declarar sobre autoría o participación del acusado, fue tajante en señalar lo siguiente:
“…¿usted le dio parte a la policía en el ambulatorio? R) estando en el ambulatorio me dijeron que habían agarrado a uno de los que estaban involucrados; ¿Quién le dijo eso? R) la policía por versiones de la gente dijeron que estaba uno detenido; ¿conoce al acusado? R) no;…¿Quién le informa que ya había un detenido? R) los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas me dijeron que ya había un detenido, primero me dijo uno de la policía y luego me lo corroboró uno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿en algún momento le dijeron quien era la persona que estaba detenida? R) no; … ¿sabe si al acusado le dicen por algún apodo? R) me han dicho que le dicen morocho pero no se; ¿ese día usted vio al joven en playa cochaima? R) no, yo no llegue a la playa; ¿y cerca de donde mataron a su hijo vio al joven? R) no, me pareció que podía ser pero no estaba segura, yo no lo conozco; ¿a usted le preguntaron y usted dijo yo creo que fue alguien? R) ellos se trataban antes y mi hijo me lo había enseñado, a mi me pareció que era el, pero yo no dije que era el, por que yo no estaba segura; ¿que pregunta le hicieron? R) me preguntaron si sabia quien había sido y yo dije que me pareció el, pero que no creía que el era; ¿haciendo que? R) corriendo; ¿la persona que vio corriendo venía con una escopeta en la mano? R) no; ¿morocho días antes había tenido un problema con su hijo? R) no se; ¿usted le comentó eso a los funcionarios? R) yo le comenté que mi hijo había tenido problemas días antes con alguien pero que no sabía quien era, el me dijo mami que parece que había un mal entendido de que el había llamado por teléfono algo así pero que el había aclarado eso; ¿con quien fue eso? R) con otro muchacho y el le había mandado a decir que el no quería problemas;…¿vio a alguien con una escopeta o pistola ese día? R) yo escuche las detonaciones, no recuerdo, era lejos; ¿usted vio cuando le dieron los tiros? R) no; ¿usted conoce a la familia del joven? R) si, pero no de trato; ¿?después que mataron a su hijo alguna de esas personas hablo con usted R) no…”.

Así las cosas, observamos como de la versión de la víctima no se desprende, más allá de una duda razonable, que haya sido ejecutada conducta, acción u omisión que pudiese haber ejecutado el acusado de autos antes, durante o después de la comisión del homicidio de Víctor Jesús Salcedo Rodríguez (occiso); y que permita subsumir su conducta en el supuesto fáctico de la norma que tipifica el delito que le fue atribuido; siendo que de la declaración de la víctima se deduce que fueron varios los involucrados los que vio correr desde el sitio del suceso luego de haber escuchado disparos, no pudiendo precisar que el acusado haya sido uno de ellos.

Estas fuentes de pruebas: informes verbales y documentales incorporadas a juicio, declaración de funcionarios aprehensores e investigador; se valoran de manera positiva y debe otorgárseles pleno valor probatorio, por haber sido rendidas con espontaneidad y con la seguridad que les permite su función como expertos e investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a sus dichos para dejar constancia de la comisión del hecho punible, la existencia y características del cadáver y del sitio del suceso, las causas de la muerte; y las características de arma de fuego, de bala, concha de bala calibre 12 y postas; por otorgarse además a las documentales incorporadas a juicio por su lectura y exhibición valor de prueba idónea para acreditar su contenido, en virtud que han sido rendidos y elaborados por persona cualificada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, deponiendo los expertos e investigador sin atisbo de dudas sobre el resultado de sus actuaciones; y deponiendo la testigo sobre circunstancias de hecho que impiden establecer con certeza la culpabilidad del acusado. Por lo que estas fuentes de prueba permiten establecer la existencia del delito y la identidad de la víctima directa; para nada incriminan con certeza al acusado de autos en el homicidio objeto de juicio; y siendo que estas han sido solo las fuentes de prueba recibidas en juicio, sobre la base de las consideraciones que preceden, al no quedar plenamente acreditado respecto del acusado su participación en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Jesús Salcedo Rodríguez (occiso); es por lo que este Juzgado considera QUE DEBE DICTÁRSE SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Código Orgánico Procesal Penal, por este único delito y así debe decidirse.

Consideración distinta merece para este Tribunal, el establecimiento de la verdad de la existencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, y de la autoría del acusado, a esta conclusión se arriba cuando este Tribunal observa que a lo depuesto por los funcionarios Jesús Rafael Moya Velásquez, Francisco Jiménez y Leopoldo Guevara quienes comparecieron a juicio y rindieron testimonios en los términos que han quedado asentados, cuando se analizan conjuntamente se concluye que las versiones de los mismos son contestes entre sí y por tanto se les otorga valor de pruebas idóneas para demostrar las circunstancias que rodearon el procedimiento policial que condujo a la aprehensión en flagrancia del acusado por la tenencia ilícita de arma de fuego que conforme al resultado de la Experticia De Reconocimiento Legal N° HS-138, de fecha 16/08/2014, incorporada a juicio por su lectura, sobre la cual informó verbalmente el funcionario José Córdova, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultó ser un arma de fuego tipo escopeta calibre 12, constituida por un cañón, cajón de los mecanismos, afuste y culata, el cañón tiene una longitud de 28 centímetros de largo con su recamara incorporada, por 2 centímetros de diámetro, el afuste y la culata se hallan elaboradas en material sintético de color negro; y dos piezas de forma cilíndrica denominadas cartuchos calibre 12,, uno marca Fiocchi percutido y uno marca Cheddite, si percutir. Aprehensión e incautación que acontecen, según lo declarado por los funcionarios que las practican, en fecha 15/08/2014 luego de la muerte de Víctor Jesús Salcedo Rodríguez y que los responsables huyeran del sitio del suceso; en sector calle La Planta cuando buscaban a una persona que según la versión de la madre del occiso vestía pantalón negro y camiseta roja y era uno de los responsable del hecho e iniciado el recorrido por el sector y cercano a la entrada de Santa Fe avistan a un sujeto que al ver la unidad policial salio corriendo por lo que se practicó su detención y portaba una escopeta recortada calibre 12 se le incautó en bolsillo concha de color azul, luego se llevo al comando y quedó identificado como Julio Cesar Suárez. Y al examinar este Tribunal las circunstancias narradas no evidencia que los funcionarios hayan actuado en contravención con la norma, pues al llegar al sitio en labores de patrullaje y previa entrevista con víctima indirecta de homicidio, se encuentran de frente con una circunstancia inesperada, a saber: actitud sospechosa de un ciudadano que intentó apresurar el paso, por lo que es perseguido y neutralizado, que para el preciso instante de la revisión corporal no se hallaban personas que fungieran como testigos por las razones ya indicadas como sostenidas por los funcionarios aprehensores; por lo cual este Tribunal estima que estamos ante una circunstancia que justifica el modo en que se produjo el procedimiento policial sin testigos instrumentales, pero que en nada invalida la actuación policial, si se examina el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal de 15 junio de 2012, al disponer:
Inspección de Personas:
Artículo 191. La policía podrá inspeccionar a una persona siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. (Negrillas del Tribunal).

Observando este Tribunal, que como se ha dicho, los funcionarios afirman haberse encontrado ante un procedimiento inesperado, que por la actitud sospechosa e intento de huída del acusado, no encontrarse nadie en el sitio para el momento en que se procede a la revisión corporal; y que en razón de las funciones que prestan para el Estado obviamente no podían quedarse de manos cruzadas ante la tenencia ilícita de un arma de fuego por parte de una persona que pretendía huir al percatarse de la presencia policial; de tal suerte que las circunstancias no permitieron que los funcionarios se hiciesen de testigos instrumentales durante la actuación policial; por lo que nos encontramos ante un supuesto justificado de excepción que permitió realizar el procedimiento sin testigos instrumentales en las circunstancias narradas en la versión funcionarial; quedando acreditado que efectivamente en poder del acusado se incauta el arma de fuego incriminada, y dos cartuchos calibre 12, uno percutido y otro sin percutir; lo que encuadra en el supuesto fáctico de la norma que describe el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público; pese a lo argumentado por la defensa en cuanto a la insuficiencia de la versión policial, por sí sola, para acreditar la existencia del delito y la autoría del acusado, por la inexistencia de testigos, porque ello antes las circunstancias en las que se lleva a cabo, no invalida la actuación policial, tampoco existe ninguna circunstancia que permita inferir que hubo suplantación del arma y cartuchos incautados y por ende irregularidad alguna en la cadena de custodia, que permita deducir que lo incautado es distinto a lo que fue objeto de experticia. Estimándose también conforme a las máximas de experiencia, que nadie asume actitud sospechosa sin motivo y nadie pretende huir y ocultar objeto salvo que se trate de evidencia de actividad ilícita, no existiendo tampoco razón suficiente para concluir que los funcionarios policiales falsearon la verdad de los hechos, dada la inmediatez con la cual actuaron para impedir que continuara la perpetración de un delito que por su naturaleza es de carácter permanente; lo que impide fraguar una actuación policial con el sólo ánimo de incriminar al acusado; este Juzgado concluye que en efecto lo incautado en poder del acusado es un arma de fuego cuya tenencia lícita no fue acreditada; habiendo tenido lugar en consecuencia una aprehensión en flagrancia del acusado cuando los funcionarios actuaron conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, es por lo que a la versión de estos dos funcionarios se les otorga el valor probatorio suficiente, para acreditar la existencia del procedimiento de revisión de persona y la incautación del arma de fuego incriminada, permitiendo dar fe; al ser apreciados en forma positiva los testimonios de funcionarios e informes de experto; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas como fundamento de la acusación que se planteó por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por la aprehensión en flagrancia del acusado Julio César Suárez González, concluyendo el Tribunal con certeza que el acusado es autor del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego; por lo que por este delito debe declarársele CULPABLE y en consecuencia dictársele sentencia condenatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cálculo de la pena privativa de libertad se aprecia que la norma establece sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, cuyo término medio es seis, pero tomando en cuenta la atenuante invocada por la defensa y siendo que no consta a las actuaciones que el acusado posea antecedentes penales, es esta una atenuante que permite conforme al articulo 74 numeral 4 del Código Penal establecer como pena aplicable el limite inferior de cuatro años de prisión y a esta pena se le condenado y de la misma manera se le condena a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA MIXTA y en consecuencia resuelve: PRIMERO: por no haber quedado suficientemente demostrado su autoría o participación en el delito contra las personas por el cual se ordenase la apertura a juicio en su contra, se declara NO CULPABLE al ciudadano JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.828, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-07-93, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Eva González y Giovanny Suárez, residenciado en calle la planta, casa S/N°, al lado queda la bodega de la Sra. Reina González, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; y en consecuencia se le absuelve por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR JESÚS SALCEDO RODRÍGUEZ (occiso). SEGUNDO: Por considerar que respecto del acusado sí quedó demostrada la autoría en el otro delito que le atribuyó el ministerio Público, se DECLARA CULPABLE al ciudadano JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.412.828, de 21 años de edad, natural de Cumaná; nacido en fecha 01-07-93, soltero, de oficio ayudante de albañil, hijo de Eva González y Giovanny Suárez, residenciado en calle la planta, casa S/N°, al lado queda la bodega de la Sra. Reina González, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni del Estado Sucre; del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Público, y se LE CONDENA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la medida de coerción personal privativa de la libertad que pesa sobre el ahora condenado JULIO CÉSAR SUÁREZ GONZÁLEZ hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, adjunto boleta de encarcelación con indicación de pena impuesta. Notifíquese a la víctima indirecta. Por cuanto esta decisión ha sido publicada fuera del lapso de Ley, notifíquese a las partes y por cuanto el acusado se encuentra privado de libertad trasládese al acusado para este mismo día lunes 19 de octubre de 2015 a las 3:00 p.m. para ser impuesto del contenido de la misma. Se ordena a la Secretaria remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a la victima y envíese copia del acta que recoge su declaración de fecha 18 de mayo de 2015 al Despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, para que conforme a lo solicitado por el Fiscal de la causa, se determine si procede o no, inicio de investigación ante presunto hecho punible de falsa atestación ante funcionario publico, por lo disímil de su declaración en juicio con la versión que aportase durante la investigación según las actas del expediente. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. MILAGROS RAMIREZ MOLINA