REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 15 de octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001142
ASUNTO : RP01-P-2010-001142

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Sobre la base de lo acontecido en audiencia fijada para dar inicio al juicio en virtud de acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, en causa penal seguida al ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCOFF, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.631.653, nacido en fecha 10-06-1977, con domicilio en Brasil, sector 02, vereda 50, casa N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-185.82.22, y asistido por la Defensora Pública Penal abogada LUISANI COLÓN, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven ANDREINA JOSÉ ANDRADES VICENT; este Juzgado para resolver observa:

Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público, para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien expuso: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 10-06-2011, que cursa del folio 45 al 52 de la única pieza procesal de las presentes actuaciones y donde acusó formalmente al ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCOFF, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ANDREINA JOSÉ ANDRADES VICENT, con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 28/03/2010, en la Urbanización Brasil, sector 2 de Sinay, casa Nª 06 de esta ciudad de Cumaná, a las 3:00 de la tarde aproximadamente, cuando el imputado CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCOFF, le pregunta a su concubina Andreina Margarita Vicent Rivero donde se encontraba la adolescente Andreina José Andrades Vicent y la misma le contestó que estaba haciendo un mandado y cuando la mencionada adolescente se presenta a la residencia el imputado comenzó a insultarla y luego agarró un pescado que se estaba comiendo y se lo lanzó pegándoselo en la pierna, e igualmente le lanzó un zapato y una botella de refresco, ocasionándole contusión escoriada en región postero lateral interno de tercio proximal de pierna derecha.

Por su parte habiéndose otorgado en el debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado a los fines de dar contestación a la acusación planteada por el representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la Defensora Pública Penal abogada LUISANI COLÓN, quien plantea excepción, y entre otras cosas expuso: Esta defensa visto que en el presente caso se ha acusado a mi representado CESAR ENRIQUE HERNANDEZ MAECOFF, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ANDREINA JOSÉ ANDRADES VICENT, y verificado la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, 30-03-10 y a la presente fecha ya han transcurrido cinco años y seis meses, siendo que en su mayoría de las oportunidades que se fijaron las audiencias en el Tribunal de Control fueron diferidas por incomparecencia de la víctima, por lo que se considera que se realizaron los diferimientos por causas que no son imputables a mi representado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 en concordancia con el 110 del Código Penal, solicito que se declare la extinción de la acción penal, de manera extraordinaria y en consecuencia el sobreseimiento de la misma. Es todo.

Por su parte el ciudadano CESAR ENRIQUE HERNANDEZ MAECOFF, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que les exime de obligación de declarar en causa propia y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para sus defensa, expuso: Ciudadana Juez, cuando la causa estaba en el otro Tribunal las veces que no vine fue porque nunca me llegaron las citaciones, cuando llegué a la audiencia fue porque la policía me fue a buscar, pero nunca a mi casa llegó notificación, luego yo venía a las audiencias y la víctima no iba; no he viajado, ni salido porque he estado pendiente de mi caso. Es todo.


En relación a la excepción planteada, el representante del Ministerio Público, expuso: Esta representación fiscal, escuchada como ha sido la solicitud de la defensa, y revisadas las actuaciones, de la misma se desprende que no existen resultas de que el imputado efectivamente se haya dado por notificado de los actos fijados por el Tribunal de Control, y verificada la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la presente fecha, esta representación fiscal no se opone a la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa. A su vez la víctima, ciudadana ANDREINA JOSÉ ANDRADES VICENT, manifestó: “Yo estoy de acuerdo que se cierre la causa, eso hace tiempo, ya el no vive con mi mamá y además el es el papá de mis hermanitos. Es todo.



Sobre la base de lo acontecido en la sala de audiencias, atendiendo a lo solicitado por la Defensora Pública abogada Luisani Colón, no habiendo oposición de la Fiscal del Ministerio Público, ni de la víctima de autos, estudiadas como han sido las actas del expediente, observa este Tribunal que la presente investigación se inició en fecha 28/03/2010, por hechos presuntamente acontecidos en la Urbanización Brasil, sector 2 de Sinay, casa Nº 96, de Cumaná, a las 3:00 de la tarde aproximadamente, cuando el imputado CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCOFF, le pregunta a su concubina Andreina Margarita Vicent Rivero donde se encontraba la adolescente Andreina José Andrades Vicent y la misma le contestó que estaba haciendo un mandado y cuando la mencionada adolescente se presenta a la residencia el imputado comenzó a insultarla y luego agarró un pescado que se estaba comiendo y se lo lanzó pegándoselo en la pierna, e igualmente le lanzó un zapato y una botella de refresco, ocasionándole contusión escoriada en región postero lateral interno de tercio proximal de pierna derecha, dictando la Fiscalía Quinta del Ministerio Público como acto conclusivo acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente ANDREINA JOSÉ ANDRADES VICENT, convocando el Tribunal Segundo de Control a las partes a los fines de realizar la audiencia preliminar, dejándose constancia que se difirieron varios actos, entre otras cosas, por ausencia del imputado, desprendiéndose de las actuaciones resultas de las citaciones libradas al acusado de autos con resultado negativo por cuanto no fue posible ubicar su dirección según asiento hecho por alguacil de este Circuito, pero luego de que se requiriese la comparecencia del acusado con los órganos de policía, éste comparece periódicamente atendiendo a lo llamados hechos por el Tribunal desde entonces. Ahora bien, el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es sancionado con pena de prisión de seis a dieciocho, por tanto conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal ordinariamente prescribe a los tres años desde la fecha de comisión del hecho punible y extraordinariamente al transcurrir cuatro años y seis meses y concurriendo que el proceso no se haya prolongado por este tiempo por causa atribuibles al acusado conforme lo dispone el artículo 110 del Código Penal en su primer aparte. Ahora bien, de la fecha de los hechos, es decir, el día 28-03-2010 hasta la presente fecha, 15-10-2015, han transcurrido cinco años, seis meses y diecisiete días, y siendo que la norma adjetiva penal establece que la acción penal prescribe por tres años, por remisión expresa del artículo 108 numeral 5 del Código penal y para que opere la prescripción extraordinaria se requiere este tiempo más la mitad, es decir cuatro años y seis meses, es por lo que habiendo transcurrido más de cinco años prolongándose el proceso sin causa atribuible al acusado, pues no consta que habiendo sido validamente citado, no haya comparecido injustificadamente; y constatado que las audiencias en control y en juicio sin culpa del acusado, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la prescripción extraordinaria de la acción penal y, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que preceden, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la acción penal en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 110 primer aparte del Código Penal en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida seguida al ciudadano CESAR ENRIQUE HERNÁNDEZ MARCOFF, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.631.653, nacido en fecha 10-06-1977, con domicilio en Brasil, sector 02, vereda 50, casa N°, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, teléfono: 0412-185.82.22, y asistido por la Defensora Pública Penal abogada LUISANI COLÓN, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la joven ANDREINA JOSÉ ANDRADES VICENT; y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las actuaciones. Por cuanto la presente decisión fue emitida en audiencia quedan las partes debidamente notificadas de su contenido en este acto, en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.


LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIO JUDICIAL,

ABOG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA