REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 15 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002066
ASUNTO : RP01-P-2009-002066
SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Debatida en Audiencia fijada para dar inicio al juicio conforme a las reglas de la Ley especial contra la violencia de género; la solicitud de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos planteada por el ciudadano YHOAN JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.206, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 08-11-1982, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Polígono, Brisas del Golfo, cerca del escalafón, asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENITEZ; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN SÁNCHEZ MORILLO; según la acusación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal representada en el acto por la abogada YAMILETH DELGADO, este Juzgado de juicio para decidir observa:
La Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la presente causa y en síntesis, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio en contra del acusado YHOAN JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARICARMEN SÁNCHEZ MORILLO; así mismo expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho punible, ocurrido en fecha 12 de Mayo de 2009, cuando la ciudadana MARICARMEN SÁNCHEZ MORILLO, interpuso denuncia en la que manifestó que JOAN JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, quien es su pareja, cada vez que se siente macho le quiere estar dando golpes, y el día 12/05/2009, la agarró por el cuello ahorcándola y dejándola sin respiración, y como iban sus hermanos, él la soltó y luego se fue.
Una vez impuesto de los hechos fundamento de la acusación la jueza procedió a instruir al acusado de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la recepción de pruebas en fase de juicio, e impuesto de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento; aconteció que el acusado YHOAN JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.206, a viva voz manifestó su decisión de admitir los hechos para que se le impusiera de inmediato la pena.
Dada la voluntad manifestada del acusado la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENITEZ, expuso: “una vez escuchado lo alegado por mi defendido mediante el cual admitió los hechos solicito se le imponga la pena minima correspondiente y siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos, esta defensa solicita a este Tribunal, que proceda al cálculo de la pena y tome en cuenta la atenuante genérica contenida en el artículo 74, ordinal 4, del Código Penal, por no tener mi representado antecedentes penales, y asimismo solicito aplicar la rebaja que contempla el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogada YAMILETH DELGADO, expuso: “considero que lo solicitado por la defensa esta ajustado a derecho y vista la admisión de hechos del acusado de autos no planteo objeción alguna y solicito al Tribunal proceda al cálculo de la pena conforme a los parámetros de ley; es todo”. A su vez, la ciudadana MARICARMEN SÁNCHEZ MORILLO, instruida sobre sus derechos y deberes como víctima denunciante de un delito de acción pública que dio origen a este proceso y habiéndosele explicado claramente lo acontecido en cuanto al procedimiento especial escogido por el acusado, manifestó su conformidad.
Así las cosas, el Tribunal con miras a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso, descritos por el Fiscal del Ministerio Público; y en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la rebaja del 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede hacer el cálculo de la pena aplicable en la forma siguiente: El Tribunal en consideración a la atenuante invocada por la Defensa en relación a que el acusado no tiene antecedentes penales acreditados en autos, sobre la base del artículo 74 numeral 4 del Código penal estima procedente para el cálculo de la pena atribuida para el delito por el cual se le procesa, considera aplicable el límite inferior de la pena establecida para el delito de Violencia Física, que oscila entre seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, aumentada a un tercio, por haber sido cometido en el seno del hogar como agravante, por lo que seria la pena mínima de ocho (08) meses, a esta pena de acuerdo a lo que dispone el artículo 375 del código orgánico procesal penal, en virtud de la admisión de hechos planteada se procede a rebajar en un tercio que equivale a dos meses (2) y veinte (20) días, quedando una pena definitiva de CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, al ciudadano YHOAN JOSÉ MÁRQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.742.206, nacido en Cumaná, Estado Sucre, en fecha 08-11-1982, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Polígono, Brisas del Golfo, cerca del escalafón, asistido en el acto por la Defensora Pública Penal abogada YURAIMA BENITEZ; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARICARMEN SÁNCHEZ MORILLO, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÌAS DE PRISIÒN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 29 de marzo del año 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda mantener la libertad y las medidas de protección y seguridad previamente decretadas al acusado. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, vencido el lapso de ley. En razón de la naturaleza de la presente decisión el acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. MILAGROS RAMÍREZ MOLINA
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