ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-002754
ASUNTO : RP01-P-2015-002754


Revisadas minuciosamente las presentes actuaciones observa quien aquí decide que la presente causa es seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado JOSÉ ALEJANDRO MORENO GARCÍA, venezolano, cedula de identidad nº V-16.701.184, de 30 años de edad, nacido en Cumana, en fecha 29-07-1984, hijo de los ciudadanos Daisy García y Farides Moreno, de profesión u oficio Contador Publico, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 02, verdea 69, casa N° 09, Cumana, Estado Sucre, teléfono 0414-089-7391 por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HILARIO, ASOCIACIÓN, previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO. En fecha 03-03-15 el tribunal Segundo de Control ordeno la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MORENO GARCÍA y en fecha 06-03-15 celebró audiencia de imposición de aprehensión y oral de presentación de dicho imputado, ordenando el referido tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos, tal y como se desprende de las actas cursantes a la primera pieza procesal del expediente alfanumérico RP01-P-2015-002754, prosiguiéndose dicho proceso penal en el que se presentó formal acusación en contra del aludido imputado por el delito ya referido y celebrándose en fecha 21 de agosto de 2015 la Audiencia Preliminar, donde se dictara auto de Apertura a Juicio, siendo remitida la presente causa en su oportunidad a la fase de juicio, donde correspondió a quien aquí preside este juzgado Primero de Juicio, el conocimiento de la misma. Ahora bien, conforme a la revisión a través del sistema de información y documentación Juris 2000, por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se pudo evidenciar que se tratan de los mismos hechos pero con diferentes acusados conociendo de los hechos el Tribunal Tercero Juicio antes que este tribunal, siendo los mismos hechos y en atención a lo dispuesto en el artículo 75 de la prevención que determina el primer acto, cualquiera se la naturaleza que realice ante un tribunal, y visto que la causa que se le sigue al acusado CARLOS ZERPA, por ante el Tribunal Tercero de Juicio fue admitido con anterioridad teniendo conocimiento ese tribunal con data anterior a la admisión de la presente causa por ante este juzgado en fecha 04/09/2015, fijando el referido juzgado Tercero de Juicio el acto de juicio en diversas oportunidades con anterioridad al conocimiento que tuvo este tribunal de la presente causa, ya que la presente causa fue admitida por este tribunal en fecha 04/09/2015, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio considera que lo pertinente y ajustado a derecho, tratándose de los mismos hechos y en atención a la UNIDAD DEL PROCESO y DE LA PREVENCION, previstas en los artículo 78 y 75, ambos del Código Orgánico Procesal penal, es declinar la competencia al Tribunal Tercero de Juicio, a fin que sea el tribunal Tercero de Juicio quien conozca del presente asunto, conforme a los dispositivos supra señalados, los cuales se transcriben a continuación;

“Artículo 76. Unidad del Proceso. … Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, …”

Artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”

Siguiendo el contenido de las normas antes parcialmente trascrita la primera y conforme la revisión efectuada de las actuaciones se puede evidenciar con total claridad, que ambas causas se siguen por los mismos hechos, solo que existen distintos imputados, que ambas se encuentran en la misma fase procesal, pero sin embargo la causa RJ01-P-2015-000042, llevada por el tribunal Tercero de Juicio es admitida con anterioridad a la admisión de la presente causa en este tribunal Primero de Juicio, es decir, que no sólo tuvo conocimiento primero el tribunal Tercero de Juicio sino también fija el acto de juicio con anterioridad a la entrada del presente expediente a este tribunal de juicio y en atención a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente indica: “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera que sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal” y es por lo que en criterio de quien aquí decide, resulta innegable que es el Tribunal Tercero de Juicio d este Circuito Judicial Penal el tribunal competente para conocer de la presente causa que se sigue por los mismos hechos en ambas causas ocurridos en fecha 25 de febrero de 2015, y en el que presuntamente tuvieran participación los ciudadanos CARLOS ZERPA Y JOSE ALEJANDRO MORENO GARCIA.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa seguida en contra del ciudadano imputado JOSE ALEJANDRO MORENO GARCIA, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por considerar que es el Tribunal competente para conocer de los hechos punibles por los cuales se procesa también al ciudadano CARLOS AUGUSTO ZERPA, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano HILARIO, ASOCIACIÓN, previsto y sancionada en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HILARIO, en la causa Rj01-P-2015-000042 por ante el Tribunal Tercero de Juicio, en consecuencia remítanse de inmediato las presentes actuaciones a dicho Tribunal para la continuidad de la causa.- Así se decide. Notifíquese a las partes.- Líbrese Oficio al Tribunal Tercero de Juicio.

El Juez Primero de Juicio
Abog. Nayip Beirutti

La Secretaria.
Abog. DUBRASKA FRANCO.