ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003661
ASUNTO : RP01-P-2014-003661

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

El día Veintiséis (26) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo la 8:30 de la mañana, se constituyó en la sala Nº 08 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez Abg. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala Abg. JESUS PAREJO ROMERO y el alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para realizar INICIO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2014-003661, seguida contra el ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ GARCÍA de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de dad, fecha de Nacimiento 26-09-95, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-27.494.122, hijo de los ciudadanos Carlos Julio Ramírez y Pura Concepción García; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 29, casa N° 04 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENA MAKSO. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. LUIS JOSE SANTANA; los Defensores Privados Abg. CARLOS ZERPA y Abg. FRANCISCO MUNDARAIN y el imputado previo traslado. No compareciendo el Representante de la victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente solicita la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expone:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa como punto previo solicita que estime el cambio de calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO, ya que así se desprende su participación de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, Este defensor observa que tales delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, se configura pero EN GRADO DE COMPLICIDAD y sin el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. En base a los hechos narrado por el fiscal del Ministerio Publico. En virtud de ello solicito que se estudie el cambio de calificación jurídica en relación a mi auspiciado y una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a lo solicitado este defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido, en virtud que el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos de ser posible el cambio de calificación esta defensa solicita la revisión de la medida por una medida menos gravosa de las contenida en el articulo 242 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. LUIS JOSE SANTANA, quien expone: Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado de la defensa pública en cuanto al cambio de calificación y deja a criterio de este tribunal estimar lo procedente. Es todo. Acto seguida el juez presidente de este juzgado, hace el siguiente Pronunciamiento;
PUNTO PREVIO
Visto la solicitud interpuesta por la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica este tribunal considera procedente lo solicitado en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos, puede subsumirse en el delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, ya que se desprende del escrito acusatorio que al momento de materializarse los hechos las participación de ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ GARCÍA, se limito a quedarse en la parte de afuera del lugar (local comercial) donde ingreso el ciudadano Frank Leonardo Luna, quien si portaba arma de fuego. No desprendiéndose de las circunstancias de modo narrado por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio y no desprendiéndose que el ciudadano Carlos julio Ramírez portaba para el momento de los hechos arma de fuego pero si su actuación se adecua en el delito Robo Agravado en Grado de Complicidad. Ahora bien este tribunal ponderando todas y cada una de las circunstancias del hecho ante el cual nos encontramos y visto la conducta desplegada por el acusado de autos, es por lo que quien aquí decide considera la adecuación de la conducta desplegada por el imputado de autos al delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad y visto que las circunstancias en consecuencias han variado toda vez que la pena posible a imponer por este delito de Robo Agravado en Grado de Complicidad, quedaría en una eventual condena con una pena ínfima que no se traduce a juicio de quien aquí decide en una pena que intimide al acusado como para que tome la determinación de evadir el proceso judicial que se le sigue, considerando que con una medida menos gravosa se puede satisfacer y garantizar la comparecencia del acusado a los actos sucesivos de proceso, hasta su fin ultimo, es por lo que considera procedente la revocatoria de la medida de privación preventiva y sustituir en una menos gravosa en presentaciones periódicas cada cinco (5) días por antes la unidad de alguacilazgo de esta sede judicial. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Expresando este, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra al Defensor Privado Abg. CARLOS ZERPA, quien expone:
DE LA DEFENSA PRIVADA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, asimismo invoco lo previsto en el artículo 74 numerales 4, del código orgánico procesal penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. LUIS JOSE SANTANA, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al acusado CARLOS JULIO RAMIREZ GARCÍA de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de dad, fecha de Nacimiento 26-09-95, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-27.494.122, hijo de los ciudadanos Carlos Julio Ramírez y Pura Concepción García; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 29, casa N° 04 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENA MAKSO, que contempla una pena DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de TRECE (13) AÑOS y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, suma a que para la comisión del hecho punible el acusado era menor de 21 año, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien por el grado de complicidad, establecida en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, es decir, una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de Ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que el delito de autos no se trata de trafico de mayor cuantía; quedando en definitiva una pena a cumplir de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas la accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS JULIO RAMIREZ GARCÍA de nacionalidad venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 18 años de dad, fecha de Nacimiento 26-09-95, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-27.494.122, hijo de los ciudadanos Carlos Julio Ramírez y Pura Concepción García; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 02, vereda 29, casa N° 04 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el articulo 84 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JENA MAKSO, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal. y se sustituye por régimen de presentación MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del COPP, consistente en un régimen de presentaciones cada 05 días por ante la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide. En consecuencia este Tribunal, acuerda librar boleta de libertad a favor del imputado de autos adjunto con oficio al comandante de policía de esta cuidad. Líbrese oficio a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole lo aquí decidido. Una vez firme la presente decisión se instruye a la secretaria Administrativa la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial- Líbrese boleta de notificación a la victima de autos.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN

LA SECRETARIA.
ABOG. DUBRASKA FRANCO