ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-008937
ASUNTO : RP01-P-2012-008937

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. NAYIP BEIRUTTI.
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FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGS. ALVARO CAICEDO Y LUIS JOSE SANTANA.
DEFENSA PRIVADA: ABOGS. ELOY RENGEL Y JEAN CARLOS ESTEVEZ.
ACUSADOS: FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA Y FREDDY JOSE SEGURA.
VICTIMAS JESUS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO. HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el ciudadano Juez, abogado NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, y como secretarios judiciales de sala los abogados GLEDYS PERDOMO Y JESUS PAREJO, siendo la oportunidad de inicio del presente juicio en fecha 11-08-15 declarándose concluido el juicio oral y público el día 24-09-15, en virtud de acusación planteada por las Fiscalías Segunda y Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por los Abogados ALVARO CAICEDO y LUIS JOSE SANTANA, seguida en contra de los acusados , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que la defensa del acusado estuvo integrada por los abogs. ELOY RENGEL Y JEAN CARLOS ESTEVEZ y estando dentro de la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El día veinticinco (25) de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 2:00 P.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y los Alguaciles de Sala JUAN RODRIGUEZ y JEAN CARLOS ANTÓN, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL y el acusado de autos previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, Estado Nueva Esparta y el Fiscal Tercero (a) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ. Se concede un lapso prudencial de espera a los fines de lograr la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público. Seguidamente se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que compareció el Fiscal Segundo del Ministerio Público e informo que se encontraba en una continuación de juicio, sin embargo se comunico con el Fiscal Superior del Ministerio Público y este le señaló que el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público Abg. EDAGRDO GONZALEZ representaría al Fiscal Primero del Ministerio Público. No compareciendo las victimas de autos. Acto seguido la Juez considera procedente realizar el acto de juicio oral y público fijado para el día de hoy e informa a las partes de la importancia del acto solicitando la debida disciplina y respeto al Tribunal, procediéndose igualmente a depurarse el tribunal respecto de la Juez y el Secretario por ser distinto a lo que inicialmente constituyeron el tribunal. Acto seguido dada las condiciones para realizar el presente juicio oral y público, la Juez impone al acusado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción o apremio expuso: No Admito los hechos, quiero ir a juicio. Es todo. SEGUIDAMENTE SE DECLARA ABIERTO EL DEBATE LA JUEZ LE INFORMA A LAS PARTES SOBRE LAS GENERALIDADES DE LEY Y LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL FISCAL PRIMERO ENCARGADO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDGARDO GONZALEZ QUIEN ACTUA IGUALMENTE EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: el Ministerio Público en uso de las atribuciones que le confiere la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes de la República y actuando en representación de la Fiscalía Primera y Segunda del Ministerio Público ratifica su escrito acusatorio presentado en fecha 26-12-2012, mediante el cual acusa al ciudadano FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL 83 EJUSDEM EN PERJUICIO DE LUIS GREGORIO AGUILERA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-10-2012, siendo las 5 de la tarde, aproximadamente, cuando el hoy occiso se encontraba con su pareja en su residencia y luego fue a buscar al niño a la escuela porque iba a llover, salió hacia lomas de Ayacucho a buscarlo y en momentos en que va hacia la calle principal, los imputados de autos discuten con él, por el cerrito, donde el ciudadano NERI portaba un arma de fuego, disparándole, falleciendo a consecuencia de herida por arma de fuego, con perforación de pulmones, hígado, asa intestinal, arterias ilíacas, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica y ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentada en fechas 26/12/2012 y 09/01/2013 ante el Tribunal de control, en contra de FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA, cursante del folio 116 y 133 por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, (RP01P2012008937) , en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Noviembre de 2012, siendo las 09:00 a.m. aproximadamente, en la urbanización la llanada sector 2, calle 3 de esta ciudad, donde el ciudadano Jesús salvador Espinoza Rivero (occiso) fue abordado por los ciudadanos Freddy segura y Freddy Márquez, a bordo de un vehículo Tucson, donde accionaron armas de fuego e impactaron en la humanidad de Jesús salvador Espinoza Rivero y lesionaron Al ciudadano Carlos Alfredo Patiño, estando acreditado la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Frustrado, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, y a los folios 76 al 81 (RP01-P-2012-8927) por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos, los fundamentos de su solicitud; y señaló que los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron fecha 24-11-2012, siendo aproximadamente las 02:00 de la tarde, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., en comisión conjunta con funcionarios del I.A.P.E.S., se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de esta Ciudad de Cumaná, en diligencias relacionadas con una causa que cursa ante el Cuerpo Policial del C.I.C.P.C., por uno de los delitos contra las personas, ya que según entrevistas a testigos, en el hecho se encontraba involucrada un vehículo marca Hyundai, modelo Tucson, color Gris; posteriormente en momentos que se trasladaban por la avenida Arístides Rojas, específicamente frente al antiguo comercial CADA, avistaron a un vehículo aparcado con las mismas características del vehiculo presuntamente involucrado en la causa bajo averiguación, en el cual se encontraban dos ciudadanos, en vista de la similitud con el vehículo de interés, se procedió a realizar llamada telefónica a la sala de operaciones de la Subdelegación de Cumaná – C.I.C.P.C., con el fin de verificar mediante el sistema computarizado S.I.I.P.O.L., el estatus del vehículo antes mencionado, y fueron informados de que el vehículo en referencia se encuentra solicitado por la Subdelegación de Maturín – C.I.C.P.C., por el delito de Robo de Vehículo, una vez obtenida la información los funcionarios de ambos cuerpos policiales, procedieron a interceptar al vehículo en cuestión, evitando una posible huida, procedieron a identificarse como funcionarios activos y del cuerpo policial al que pertenecen, se le solicito a las personas que se encontraban dentro del mismo que se bajaran, lo cual acataron sin oponer resistencia alguna, seguidamente tomándose las previsiones pertinentes, se les solicitó que hicieran entrega de los documentos del referido vehículo, no dando respuesta satisfactoria, seguidamente se les solicitó sus datos personales, quedando identificados como FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSÉ SEGURA, ampliamente identificados en autos, asimismo se les indico que se le realizaría una revisión corporal basado en el artículo 205 del COPP, no encontrándole ningún tipo de arma de fuego o arma blanca adherido a su cuerpo, no obstante, se le logró incautar como evidencia al primero de los mencionados, una (01) cadena de de material sintético de color negro con un dije del mismo material y color en forma de cruz, un (01) anillo de metal, color dorado, una (01) cadena de metal de color dorado, tipo esclava y un (01) teléfono marca blackberry, color morado, serial IMEI: 3582630191711869, con su respectiva batería, serial BAT-06860-004; asimismo al segundo de los mencionado se les incautó un (01) reloj de pulsera marca NAUTICA, elaborado en metal de color dorado, con correaje elaborado en cuero color negro, una (01) cadena elaborada en metal, color plateado y dorado, un (01) llavero elaborado en metal contentivo de tres llaves elaboradas en metal y de colores azul, rojo y dorado, asimismo un teléfono (01) celular marca Nokia, de color azul, serial IMEI: 354860/04/179313/3, con su respectiva batería, serial 0670388495540, por tal motivo se les informó a los ciudadanos en referencia que serían detenidos por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, procediendo a imponerlos de sus derechos establecidos en el artículo 125 del C.O.P.P., seguidamente los detenidos, los objetos incautados y el vehiculo fueron trasladados a la Sede del C.I.C.P.C.; una vez allí se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del C.O.P.P., a realizar la respectiva inspección técnica al vehículo recuperado, logrando avistar debajo del asiento trasero del copiloto, dos (02) conchas de bala percutida, sin calibre aparente, marca CAVIM, asimismo encima del asiento trasero, se avistó una (01) prenda de vestir, tipo chemise de color verde, asimismo en la parte de abajo del asiento del piloto, se avistó una (01) botella de vidrio traslucido, con las inscripciones Polar Ice, asimismo se verifico en el sistema S.I.I.P.O.L. El Ministerio Público con todo respeto pide al Tribunal que este muy atento a los medios probatorios, con el cual se va a demostrar la culpabilidad de los acusados de autos; ciudadana juez usted observara la verdad a través de todos y cada uno de los medios probatorios que acreditara la responsabilidad de los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA, el cual ciudadana Juez usted evaluara aplicando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y arrojar una decisión con justicia, solicito copias simples de la presente de los folios 87 al 97 de la segunda pieza procesal. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO ABG. ELOY RENGEL QUIEN EXPONE: considerando lo expresado por el Ministerio publico la defensa considera que las acusaciones expuestas en esta sala de audiencias no se encuentran fundamentada y mis representados no se le pueden encuadrar su conductas en los delitos mencionados por el Ministerio Público la defensa señala que mis representado se encentran a amparados con Art. 08 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la presunción de inocencia y estoy convencido en el momento evacuar los diferentes medio probatorios , llámese funcionarios, experto y testigos si bien es cierto podrán señalar las circunstancias del lamentable hecho no es menos cierto que podrán señalar responsabilidad alguna a mis defendidos, en tal sentido considera que al final de esta Juicio Oral y publico los distinguido Fiscales del Ministerio Público, Solicitaran una sentencia absolutoria de mis representados por tener la plena convicción de la inocencia de los mismos, es todo. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LES CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LOS ACUSADOS FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Y FREDDY JOSE SEGURA, PREVIA IMPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5, QUIEN DE FORMA SEPARADA MANIFESTÓ: a viva voz no querer declarar y se acogen al precepto constitucional.-es todo. Ahora bien visto que no comparecieron medios de pruebas convocados para esta audiencia, es por lo que este Tribunal acuerda suspender el presente juicio y se fija nueva oportunidad para su continuación el día 09/10/2014 a las a las 11:00, A.m.
El día nueve (09) de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 11:00 A.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y del Alguacil de Sala CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: los Defensores Privados Abg. JEAN CARLOS ESTEVES y ELOY RENGEL, los acusados de autos previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, Estado Nueva Esparta, el Fiscal Tercero (a) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO. No compareciendo los medios de pruebas. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: Protocolo De Autopsia Nº 611-2012, DE FECHA 14 DE Diciembre de 2012, suscrito por el DR. ANGEL PERDOMO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 115 de las primera pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de os medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día23-10-2014 a las 09:00 A.m.... Líbrese boleta de traslado dirigida al Internado Judicial de San Antonio, Estado Nueva Esparta. Líbrese oficios, citaciones y notificaciones a que hubiere lugar a los fines de garantizar la presencia de los medios de prueba convocados para la realización del debate oral y público. Quedan emplazados y notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:29 AM.-
El día veintitres (23) de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), siendo las 9:00 A.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y de los Alguaciles de Sala LUIS LOPEZ Y CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Defensor Privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, los acusados de autos, previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, Estado Nueva Esparta, el Fiscal Tercero (a) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO. No compareciendo los medios de pruebas. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balistica N° 9700-263-2350-B0526-12, suscrito por los DETECTIVES, T.S.U JORGE GOMEZ Y T.S.U. ROSMERYS CARVAJAL, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 85 y su vto, de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de os medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día06-11-2014 a las 3:00 P.m


El día 06 de noviembre de 2014, siendo las 3:30 p.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JOSANDERS MEJIAS SOSA y el Alguacil de Sala HENRY GONZÁLEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Defensor Privado Abg. JEAN CARLOS ESTEVES, los acusados de autos, previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, Estado Nueva Esparta, el Fiscal Tercero (a) del Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ encargado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO. No compareciendo los medios de pruebas. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: Inspección N° 3416, suscrito por los funcionarios Wladimir Rivas y Luisaira Coraspe, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 5 y su vuelto y folio 6, de la primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 20-11-2014 a las 2:45 p.m.

El día 20 de noviembre de 2014, siendo las 3:30 P.m.( Por prolongación de la audiencia anterior ) se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y los Alguaciles de Sala ELFO BASTARDO y RAFAEL RONDÓN, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, los acusados de autos, previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, Estado Nueva Esparta, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ. No compareciendo los medios de pruebas. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE UNA TARJETA MODELO R-17 ( NICRIDACTILIA) suscrito por la funcionaria YULEYDYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 20y su vuelto, de la primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 04-12-2014 a las 8:45 A.m....

El día 04 de Diciembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y los Alguaciles de Sala VICTOR FAJARDO y HERRY GONZALEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, los acusados de autos, previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, Estado Nueva Esparta, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO y el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ y como medio de prueba de carácter persona la ciudadana ROSMERY CARVAJAL. Seguidamente el Juez declara abierta la audiencia oral en virtud que están dadas las condiciones, hace un resumen de lo acontecido con anterioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, les recuerda a las partes importancia solemnidad y lineamientos del presente acto, pasa a depurar el tribunal con respecto a la figura del secretario por no ser el mismo con que se apertura el presente debate no existiendo causales de recusación ni inhibición; seguidamente impone al acusado de autos del precepto constitucional contemplado en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena continuar con la recepción de las pruebas, alterándose con la anuencia de las partes el orden de recepción de las mismas, en virtud de no haber comparecido Expertos. Se hace pasar a la sala al ciudadano (Experto) ROSMERY CARVAJAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio EXPERTO, adscrita al CICPC quien manifestó: en fecha 2/10/2014, fui comisionada para realizar experticia de reconocimiento y compar5acion balística a tres conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milimetro fuego central, unas 01 marca IMI, una marca AP y la restante marca S&W. el cuerpo de cada una de ellas se componen de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante. Examinadas las piezas a través de microscopio de comparación balística se constato que presenta una huella de percusión directa y comprensión, originada por la aguja percusora y el plano de cierre, del arma de fuego que las percutouales nos permiten su individualización. Y tuvo como resultado POSITIVO. Es decir las tres conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego. En fecha 26/10/2012, solicitada la cual fue comisionada para realizar experticia de reconocimiento y comparación balística a una concha, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milimetro fuego central, marca S&W, se componen de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante. . Examinadas las piezas a través de microscopio de comparación balística se constato que presenta una huella de percusión directa y comprensión, originada por la aguja percusora y el plano de cierre, del arma de fuego que las percutadas nos permiten su individualización. Y tuvo como resultado POSITIVO, es decir esta concha fueron percutida por la misma arma que percuto las conchas según memorándum 02467, de fecha 25/11/2012, y en fecha 26/11/2012. fui comisionada para realizar experticia de reconocimiento y comparación balística a dos conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milimetro fuego central, marca CAVIM,. el cuerpo de cada una de ellas se componen de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante. Examinadas las piezas a través de microscopio de comparación balística se constato que presenta una huella de percusión directa y comprensión, originada por la aguja percusora y el plano de cierre, del arma de fuego que las percutadas nos permiten su individualización. Y tuvo como resultado POSITIVO, es decir esta concha fueron percutida por la misma arma que percuto las conchas según memorándum 02467, de fecha 25/11/2012, y en fecha 26/11/2012. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene pregunta que realiza al experto. Es todo.Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg ALVARO CAICEDO, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene pregunta que realiza al experto. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene pregunta que realiza al experto. Es todo. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público Abg EDGARDO GONZALEZ solicita el derecho de palabra y expone: Visto que la ciudadano YULEIDY CASTILLO que funge como técnica en el eje de homicidio sucre no se encuentra en este momento laborando en esta subdelegación es por lo que solcito muy respetuosamente la sustitución de las misma por un funcionado de la misma arte u oficio quien cubra la misma área a los fines de que deponga, todo de conformidad Con el articulo 337 del Código procesal penal. Seguidamente el Defensor Privado Abg ELOY RENGEL solicita el derecho de palabra y expone: Con respecto a la solicitud realiza por el ministerio publico la defensa no se opone a los solicitado pero siempre u cuando el fiscal del ministerio publico justifique las incomparecencia de la misma para que este digno tribunal pueda justificar la sustitución de lo planteado. Es todo. Seguidamente el juez toma la palabra y expone: Visto lo solicitado por el ministerio publico este tribunal acuerda oficia al eje de homicidio del CICPC Cumana a los fines de que informe con carácter de urgencia si la funcionaria YULEDYS CASTILLO, actualmente se encuentra laborando en ese cuerpo policial. Es todo. Ceso el interrogatorio seguidamente este Tribunal Primero de Juicio acuerda suspender el debate de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y fija como oportunidad para dar continuación al debate, el día 18 de Diciembre de 2014 a las 11:00 A.M;
El día 18 de diciembre de 2014, siendo las 11:30 am. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y los Alguaciles de Sala CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: los Defensores Privados Abg. ELOY RENGEL y JEAN CARLOS ESTEVES, los acusados de autos, previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular de San Antonio, Estado Nueva Esparta, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAICEDO y el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público Abg. LUIS SANTANA. No compareciendo los medios de pruebas. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE PRENDAS DE VESTIR suscrito por los funcionarios GONZALEZ UGAS y FRANKLIN JOSÉ, cursante al folio 37, de la primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 13-01-2014 a las 11:00 A.m..

El día 22 de enero de 2015, siendo las 3:00 PM. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y los Alguaciles de Sala CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Defensor Privado JEAN CARLOS ESTEVES, los acusados de autos, previo traslado del Internado Judicial de esta Ciudad, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ y el Fiscal Primero encargado del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZÁLEZ. No compareciendo los medios de pruebas. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE UN SEGMENTO DE GASA suscrito por los funcionarios JORGE KIAMY y WLADIMIR RIVAS cursante al folio 08, de la primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 05-02-2015 a las 02:00 P.m..



El día 05 de febrero de 2015, siendo las 2:00 P.M. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y los Alguaciles de Sala CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: los Defensores Privados ABG. JEAN CARLOS ESTEVES y ABG. ELOY RENGEL. No compareciendo los acusados de autos, en virtud que no se materializó el traslado del Internado Judicial de esta Ciudad, los medios de pruebas. Acto seguido el juez presidente toma el derecho de palabra y expone: este tribunal en aras de garantizar el la celeridad Procesal y garantizar el debido proceso este tribunal acuerda dar un aplazamiento de veinte (20) minutos, en virtud de la espera del traslado del los imputados de autos desde el internado judicial de esta ciudad. siendo las 2:28 P.M. Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y los Alguaciles de Sala CESAR OCANTO. Seguidamente se verifica nuevamente la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: los Defensores Privados ABG. JEAN CARLOS ESTEVES y ABG. ELOY RENGEL, No compareciendo los medios de pruebas. No compareciendo los acusados de autos, en virtud que no se materializó el traslado del Internado Judicial de esta Ciudad. No compareciendo los medios de pruebas. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE UNA CONCHA DE BALA, DE MARCA CAVIM, suscrito por los funcionarios JORGE KIAMY y WLADIMIR RIVAS cursante al folio 07, de la primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 20-02-2015 a las 11:00 A.m.. anterior) Se constituyó el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio en la sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, integrado por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil de Sala BRYAN ROJAS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ y los Defensores Privados ABG. JEAN CARLOS ESTEVES y ABG. ELOY RENGEL. No compareciendo medios de prueba ni las victima de autos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE UNA BOTELLA DE VIDRIO, con las inscripciones que se lee POLAR ICE suscrito por los funcionarios GONZALEZ UGA y FRANKLIN GONZÁLEZ cursante al folio 33, de la primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 06-03-2015 a las 11:00 A.m.
El día Seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las 11:45 de la mañana, (en virtud que se encontraba pautadas dos Continuaciones de Juicio a la misma hora es decir a la 11:00 A.m de presente día ), se constituyó en la sala No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil BRYAN ROJAS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAIDEDO CHAPARRO y el Defensor Privado ABG. ABG. ELOY RENGEL. No compareciendo medios de prueba ni las victima de autos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el funcionario ANGEL PERDOMO, cursante al folio 37, de la segunda pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 20-03-2015 a las 11:00 A.m.
El día 20 de marzo de 2015, siendo las 11:53 de la mañana, por prolongación de actos previos, se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: El Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público Abg. EDGARDO GONZALEZ, el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAIDEDO CHAPARRO y el Defensor Privado ABG. ABG. ELOY RENGEL. No compareciendo medios de prueba ni las victima de autos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE DOS TELÉFONOS CELULARES, UNO MARCA BLACKBERRY Y OTRO MARCA NOKIA, cursante al folio 71, de la primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 08-04-2015 a las 2:00 p.m.
El día Quince (15) de Abril de Dos Mil Quince (2015), siendo las 03: 30 p.m, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil JOSE YEGRES, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ALVARO CAIDEDO CHAPARRO y colaboración de la Fiscalía Primera Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. ABG. JEAN CALOS ESTEVES. No compareciendo medios de prueba ni las victima de autos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIEDNCIAS FISICAS DE UNA CADENA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN DIJE DEL MISMO MATERIAL, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 05/05/2015 A LAS 10:00 am.
El día Cinco (05) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), siendo las 10:30 a.m, se constituyó en la Sala Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. FRANCISCO MUNDARAIN PIETRI y del Alguacil ALEXYS GOMEZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Auxiliar Primero Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA, el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO y los Defensores Privados ABG. ABG. ELOY RENGEL y ABG. JEAN CALOS ESTEVES. No compareciendo medios de prueba ni las victima de autos. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIEDNCIAS FISICAS, de fecha 24-11-2012, suscrita por los funcionarios LEONARDO LOBATON y CARLOS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 71 y vuelto de la primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 21/05/2015 A LAS 8:00 a.m.
El día Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Quince (2015), siendo las 08:00 a.m, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Marquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO, en colaboración del Fiscal Primero Ministerio Público y los Defensores Privados ABG. ELOY RENGEL y ABG. JEAN CALOS ESTEVES. No compareciendo medios de prueba ni las victima de autos, el Fiscal Primero Ministerio Público. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 24-11-2012, suscrita por la funcionaria GLADYS DA SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 86 y vuelto de la Segunda pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 05/06/2015 A LAS 10:00 a.m.
El día Doce (12) de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 03:00, p.m., se constituyó en la sala Nº 01 del primer circuito Judicial penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Juicio presidido por el Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario de Sala ABG. JOSE RAFAEL GOMEZ RIVAS y del Alguacil NELSON BOBADILLA, , siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTES EN LA SALA DE AUDIENCIAS: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO, el Fiscal Primero Ministerio Público ABg. EDAGARDO GONZALEZ y el Defensores Privados ABG. ELOY RENGEL y. No compareciendo medios de prueba ni las victima de autos, el Fiscal Primero Ministerio Público. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: INPECCION NRO. 3097 y 3080 HEMATOLOGICA, de fecha 17/10/2012, suscrita por la funcionaria CASTILLO YULEIDIS y NAVAEZ LOLIMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 y 15 y vuelto de la Segunda pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 30/06/2015 A LAS 11:00 a.m.
El día Treinta (30) de Junio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:21 am. (Por prolongación de Audiencia Anterior), se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÓPEZ y del Alguacil CESAR OCANTO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO, el Fiscal Primero Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ y los Defensores Privados ABG. ELOY RENGEL y ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo la victima, ni los medios de prueba. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-263-2594-B-0578, de fecha 26/11/2012, suscrita por las funcionarias DEGLYS MARCANO y ROSMARYS CARVAJAL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 45 y vto, de la Primera pieza procesal, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 13-07-2015 a las 10:00 am
El día Trece (13) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo 9:15, a.m., (en virtud que no ha comparecido la Fiscal del Ministerio Publico este tribunal acuerda dar un aplazamiento de 20 minutos a su espera), se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil CERSA OCATO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACION al JUICIO ORAL y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO, el Fiscal Primero Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo la victima, ni los medios de prueba. Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y la Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar ni admitir los hechos. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez efectuó un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró abierta la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de las mismas. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala al ciudadano ANGEL PERDOMO, quien en calidad de Experto, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.532.211, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC; y expone: “ Se realizo protocolo de autopsia en fecha 26/11/2012 a un cadáver masculino de 23 años de edad, piel morena clara, pelo negro, contextura fuerte, esquimosi en cara, heridas por arma de fuego proyectil único. Entrada paraexternal izquierdo con 4to espacio intercostal, sin salida axilar posterior izquierdo, entrada tórax lateral izquierdo línea axilar anterior con 6to espacio intercostal. Sin salida, entrada deltoidea izquierdo línea posterior, salida pliegue axilar anterior izquierdo. Resante brazo izquierdo tercio medio anterior. Rasante en mano izquierdo dorsal, resante. Inspección interna cabeza u cuello sin lesión en sus órganos. Tórax entrada tórax lateral izquierdo con perforación de corazón, trayecto a distancia de izquierdo a derecha. No se lo calizo proyectil y la causa de la muerta es herida por arma de fuego con perforación de corazón y Se realizo protocolo de autopsia en fecha 1/10/2012, cadáver masculino de 23 año de edad, piel morena clara, pelo negro, contextura fuerte, excoriaciones en hemica izquierdo. Fuerte, tórax, abdomen, miembros superiores, piernas. Heridas contusas occipital de 8. con múltiple herida en todo el cuerpo, herida de arma de fuego proyectil único. En la inspección técnica orificio de entrada y salida: con perforación de pulmón, hígado, asas intestinales, arteria iliacas, fractura de cráneo perforación de masa encefálica. Presencias de proyectil blindado achatado libre en cavidad abdominal. proyectil blindado deformado en cráneo, trayecto a distancia. Causa de muerte herida por arma de fuego con perforación de pulmones, hígado, asas intestinales, arterias alicias, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica . Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ reconoce como suyas la evaluación y sus firmas ? .Respuesta: SI . Pregunta:¿ estos fuero producido a distancia ? .Respuesta: si a distancia y son de múltiples trayectos . Pregunta:¿ en que posición de encontraba el tirador se puede lograr la ubicación ? .Respuesta: en el primer occiso las entradas son de la do izquierdo y de atrás hacia delate, esta oblicuo izquierdo y el segundo tiene múltiples orificio no se pude determinar en que posición estaba el tirador. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue al Experto; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la ciudadana DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien en calidad de Experto, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.457, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC; y expone: “ En fecha 26/11/2012, realice experticia de reconocimiento legal a un concha calibre 9 mm la cual fuero suministrada por el CICPC-CUMNA, de igual forma se solicito realizar comparación balsito entre la concha suministrada y evidencia objeto de estudio de otros experticia lo que arrojo como resultado positivo es decir que fueron disparada por una misma arma de fuego. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ reconoce dicha actuación como suya ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ la realizo sola o acompañada? .Respuesta: no con la funcionarios carvajal rosmary . Pregunta:¿ las evidencia que fueron suministrada fueron acompañada con la cadena de custodia ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ recuerda usted con que material fue comprada dicha evidencia ? .Respuesta: en este caso no tengo el numero con la evidencia pero obviamente fue comparada con otras conchas . Pregunta:¿ que numera ? .Respuesta: K-12-0174-03581. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue al Experto; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala al ciudadano RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, quien en calidad de Experto, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.602, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC; y expone: “El dia 26/11/2012, se me ordeno mediante memorándum emanada de la subdelegación de cumana realizar experticia en búsqueda de iones oxidante, nitrato y nitrito, en 6 evidencias, tres cadenas, un anillo, un reloj y un llavero las cuales se encontraban eran regular estado de uso y conservación, una vez, realizado el respetivo reconocimiento técnico se procedió a realizar la experticia dando como resultado positivo en las prendas dos, tres, cinco y seis, las cuya son un anillo, un esclava, una cadena y en el llavero. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ para que exista residuo en la piezas de esta tipo de oxidante cual es la distancia para que se pide aherir esos oxidante ? .Respuesta: al momento de producirse un disparo el arma dejas un residuo en el cono anterior de un metro eso depende si el sitio es cerrado y se 70sentimento en el caso que este existir a la condiciones ambiéntale, además que del recibió que salida por la camada de gases, por allí se adhiere el resto a la vestimenta de la personas a que ejecuta esa acción, es decir que la personas tuvo que estar a un radio de un metro aproximadamente de donde se encontraba el arma de fuego . Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ obligatoriamente tuvo que estar presente para ese momento ? .Respuesta: como esta son evidencias de manera tangibles metálicas yo no le puede aplica de certeza por eso se aplicada la técnica de polguan, las pruebas de orientación, en este Caso dio en cuatro de ellas. Ha sustancias que reacciones, de manera falsos no siendo positivo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue al Experto; lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ cuando recibe la evidencia como se encontraban ? .Respuesta: llegaron en bolsa plásticas debidamente rotuladas, y la debida cadenas de custodia y en cada una de ella tiene el nombre de todas aquellas personas que tuvieron las actuación en sus manos . Pregunta:¿ decir que a la ultima mano que paso fue por la de usted ? .Respuesta: o fue por el área biológica no fue, ella llego directamente a mi persona y se paso al resguardo y custodia . Pregunta:¿ cual es el tiempo de que un evidencia mantenga esos iones oxidante ? .Respuesta: debidamente resguardada dura años . Pregunta:¿ cual es la mejor técnica de aplicación para la determinación de esos iones oxidante ? .Respuesta: la técnica de certeza, se aplica en prenda de visir o e textil y la otra técnica es la de comparación . Pregunta:¿ en cuanto a la aplicación que utiliza influye si la evidencia llego contaminada por la condición ambienta ? .Respuesta: no. es todo. Seguidamente el juez presidente interrogue al Experto. Pregunta:¿ que son los iones oxidante nitratos y nitritos ? .Respuesta: con respeto a loa iones es el termino científica que se le da al polvo, nitrato es cuando no ha sido disparada y el nitrito es cuando ha sido disparada. Pregunta:¿ cual es el objeto de su prueba ? .Respuesta: Es detornar los residuo de pólvoras . Pregunta:¿ a que distancia pueden quedar estos residuos ? .Respuesta: de un metro y es a poca distancia y no se quien es el tirador ni nada. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Por cuanto no comparecieron otras fuentes de prueba de carácter personal, se acuerda suspender el debate y fijar su continuación para el día 28/07/2015, a las 9:00 A.m.;
El día Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Quince (2015), siendo las 9:00 a.m. se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil DIEGO LANZA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO y el Fiscal Primero Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo la victima, los medios de prueba, el Defensor Privados ABG ELOY RENGEL. Acto seguido el juez da un aplazamiento de TREINTA (30) minutos a espera de los medios de prueba de carácter personal. Ahora bien siendo las 9:30 a.m. se constituyó en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil DIEGO LANZA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO y el Fiscal Primero Ministerio Público ABG. EDGARDO GONZALEZ, y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo la victima, los medios de prueba, el Defensor Privados ABG ELOY RENGEL. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 649, de fecha 24/11/2012, suscrita por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 y vto, de la Primera pieza procesal, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 07-08-2015 a las 02:00 P.m.-
El día Siete (07) de Agosto del año Dos Mil Quince (2015), siendo las 02:00, p.m., se constituyó en la Sala N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado de la Secretaria Judicial de Sala ABG. GLEDYS PERDOMO LÒPEZ y del Alguacil NELSON BOBADILLA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar a la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO y el Fiscal Primero Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA, y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo la victima, los medios de prueba, el Defensor Privados ABG ELOY RENGEL. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXAMEN MEDICO LEGAL S/N, de fecha 24/11/2012, practicado al ciudadano CARLOS PATIÑO RODRIGUEZ, suscrita por el Doctor ALEXANDER GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 39, de la Primera pieza procesal, la cual fue leída por la secretaria de sala. Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 19-08-2015 a las 09:00 am.-
El día Diecinueve (19) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo 9:04, a.m., (se da un aplazamiento de 30 minutos en espera del medio de prueba de carácter personal), siendo las 9:30 am, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil ELFO BASTARDO, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de CONTINUACION al JUICIO ORAL y PUBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO, el Fiscal Primero Ministerio Público ABG. LUIS JOSE SANTANA y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES, y como medio de prueba de carácter personal el funcionario WLADIMIR RIVAS. No compareciendo la victima.- Acto seguido, se apertura la presente audiencia oral y el Juez procede a imponer al acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no querer declarar ni admitir los hechos. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez efectuó un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Así mismo, advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declaró abierta la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de las mismas. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala al ciudadano WLADIMIR RIVAS, quien en calidad de Experto, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.120, domiciliado en esta ciudadana de cumana, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC; y expone: “ El día 24/10/2012, siendo las 12:00 p.m, me constituí en comisión en compañía de la detective Rosaura hacia el ambulatorio de la llanada q ya que habíamos recibimos llamada radio fónica de la centralista de guardia del IAPES que nos informa que en dicho centro asistencia habían ingresa un personas de sigo vitales prestado heridas por arma de fuego, estando en el referido lugar logramos observar sobre un camilla móvil, el cuero de un perronas de sexo masculino carente de signo vitales el mismo se encuentra desprovisto de su vestimenta, de igualmente se le aparecieron su carácter físicas, piel blanca, contextura fuerte y cabeza grande, cabello liso corto, color castaño claro, ceja s escasa y separadas de 1.72 cm., de altura, de igual forma al realice un revisión al occiso tenia la siguientes herida: quien presente múltiple herida alrededor de su cuerpo, asimismo una vez culminada la misma nos dirigimos hacia la urbanización la llanada sector dos calle tres con la finalidad de realice un inspección técnico en el lugar de los hechos resultando ser un sitio abierto de temperatura calido y iluminación natural suficiente, en sentido orienta sur- este el mismo se encuentra constituida con sus respetivas acera y poste de alumbrado publico y es el sentido este se logro observa un vivienda pintada de color azul la cual presenta ladrillos en su parte inferir signada con el 20 donde habitaba la familia Gutiérrez, así mismo se logro observar en dicha fachada un impacto producido de inobjeto de igual molécula, a una altura de 20 cm. con respecto al piso, puede indicar que frente a esta vivienda se observar signo de limpiamiento en sentido oeste a una distancia 245 a la fachada antes mencionada, se lograron observar dos receptáculos uno de color gris y otros de color amarrillo los cuales presentaba en su parte inferir dos orificios producidos por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, asimos se logro observa en el piso un concha calibre 9 mm con las inscripciones SV, continuado con la mi inspección en sentido sur-oeste, a una distancia de 1900 cm se lograron observar sobre el piso dos prisiones realizados por un neumático con una distancia de 230 y 300 cm, la separación de dicha huelas es de 133 cm de distancia y un groso de 22 cm. de ancho y se realizaron fijación fotográficas y se colectaron las evidencias antes mencionas y nos retiramos de lugar de los hechos. De igual forma realice un reconocimiento legal a una concha de bala calibre 9 de color dorado, la cual presentaba en su parte inferior la siguiente inscripción SV, a esta pieza se le realizado un reconocimiento legal y no es mas la descripción de pieza. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ realizo algún actuación en esta causa ? .Respuesta: solo fue la parte técnica. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue al Experto; lo cual realiza en los términos siguientes: quien no realizo preguntas. Es todo. En este estado toma la palabra el Juez y expone: “Por cuanto no comparecieron otras fuentes de prueba de carácter personal, se acuerda suspender el debate y fijar su continuación para el día 31/08/2015, a las 8:30 a.m.;
El día Treinta y uno (31) de Agosto de Dos Mil Quince (2015), siendo 08:30, a.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Jueza ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil TONNY PEREZ, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar a la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO, y en colaboración del Fiscal Primero Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA, y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo la victima, los medios de prueba, el Defensor Privados ABG ELOY RENGEL. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO LEGAL, Nº 9700-263-2593-B-0577-12, de fecha 26/11/2012, suscrita por los funcionarios GREGORINA BOTTINI Y ROSMERYS CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 46 y vtos, de la Primera pieza procesal, la cual fue leída por la secretaria de sala. Acto seguido solicita el derecho de palabra el fiscal segundo del ministerio público quien expone: ciudadano juez solicito que se sustituya al funcionario OLIVER FIGUERA en virtud que es un hecho público y notorio de que el referido funcionario fue destituido del CICPC-CUMANA. Dejándose constancia que el defensor privado no hace objeción a lo solicitado. Acto seguido el juez toma la palabra y expone: este tribunal acuerda lo solicitado por el fiscal del ministerio público, en cuanto a la sustitución del funcionarios OLIVER FIGUERA, en virtud que es un hecho público y notorio que el referido funcionario fue destituido del CICPC-CUMANA, es por lo que en consecuencia se acuerda oficiar al CICPC-CUMANA, a los fines que designe un funcionario de su misma ciencia y arte, para que comparezca a este tribunal como funcionario sustituto del funcionario OLIVER FIGUERA, indicando en dicho oficio la fecha y hora de la continuación.- se deja constancia que compareció por antes este tribunal el oficial jurbys Salazar, quien informo a este despecho sobre la fuerza publica empleada por su persona quien manifesto que la ciudadana jhoana oca, C.I: 19.082.107 manifestó que la ciudadana merly coromoto se encontraba laborando y los demás no se encontraban en su residencia.- Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 09-09-2015 a las 11:00 am.-
El día Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:05 A.M, ( por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la Sala N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil BRYAN ROJAS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar a la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO, y en colaboración del Fiscal Primero Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA, y el Defensor Privado ABG. JEAN CARLOS ESTEVES. No compareciendo la victima, los medios de prueba, el Defensor Privados ABG ELOY RENGEL. Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración del Juicio Oral y Público, declara la apertura del presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso a los acusados de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando cada uno y de forma separada no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional y se acordó continuar con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, alterándose el orden de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES( NITRATOS Y NITRITOS), Nº 9700-263-2610-ALQ-182-12, de fecha 24/11/2012, suscrita por el funcionario ALZOLAR RODOLFO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se encuentra incursa al folio 74 y vtos, de la Primera pieza procesal, la cual fue leída por el secretario de sala.- Ahora bien, visto la no comparecencia de medios de prueba personales este Tribunal Primero de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda suspender al presente Juicio Oral y Público y fija su continuación para el día 21-09-2015 a las 11:00 am.-
El día Nueve (09) de Septiembre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:05 A.M, ( por prolongación de audiencia anterior) se constituyó en la Sala N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil BRYAN ROJAS, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar a la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2012-008937, seguida a los acusados FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934 en contra del acusado FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA GONZALEZ (OCCISO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes en la sala de audiencias: el Fiscal Segundo del Ministerio Publico ABG. ALVARO CAICEDO, el Fiscal Primero Ministerio Público ABG. LUIS SANTANA, y los Defensores Privados ABG ELOY RENGEL y ABG. JEAN CARLOS ESTEVES, los acusados de autos. No compareciendo la victima, los medios de prueba. Se deja constancia que comparece el funcionarios Oficia Miguel Medina, manifestando que se traslado a las diferente direcciones, incluso se les notifico a la funcionarias de IAPES, y del CICPC, a los fines que asistiera al presente acto, manifestando en sus respectivos comando que los mismo ya habían salido para esta sede judicial, y dejándose constancia que el resto de las personas se trasladaron por sus propios medios excepto la ciudadana YUDI JOSEFINA RIBERO, quien se fue de su residencia hace mas de dos años. Y consigno en esta acto resulta del ubicar y trasladar. Es todo.- Acto seguido, el Juez en virtud que están dadas las condiciones para la celebración de esta audiencia oral, declara abierto el presente acto y procede de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal a efectuar un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, y asimismo, procedió a efectuar depuración respecto a la figura de la secretaria presente hoy en sala, toda vez que no fue la misma con el cual se constituyó el Tribunal y continuó el presente debate, manifestando las partes no tener objeción alguna al respecto, ni alegando, en consecuencia, ninguna causal de recusación en contra de la misma. Seguidamente, el Juez advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; luego de lo cual impuso al acusado de autos del contenido del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer declarar. Seguidamente el Juez informa a las partes los siguiente: revisada como ha sido la causa, encontrándose llenos los extremos de Ley, en razón de haberse verificado la citación efectiva de las fuentes de prueba llamados a deponer inclusive mediante el empleo de la fuerza pública conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que su comparecencia fuere posible, es por lo que se acuerda prescindir del testimonio de los órganos de prueba cuya deposición se encuentra pendiente; se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales. Manifestando las partes que NO tienen objeción alguna. Se ordena continuar con el acto y se procede a dar apertura al lapso de conclusiones o alegatos finales, en tal sentido se le concede la palabra al ciudadano FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “concluido como se encuentra el lapso para la evacuación de las prueba promovidas en su oportunidad esta representación fiscal observa, que de los medios promovido en su oportunidad, únicamente se logro demostrar la muerte violenta del hoy occiso JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO, esto con la deposición en audiencia del patólogo Ángel Perdomo quien manifestó que efectivamente el hoy occiso muera a causa del paso de proyectil disparado por el ara de fuego, mas sin embargo a lo largo del proceso se agotaron los medios para hacer comparecer a los demás medio de prueba que fueron ofrecido agotando como ultima instancia la fuerza publica es por ello que en cuenta a la participación de los acusado en la presente causa como autores o participe en los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no logro demostrarse la misma es por ello que esta representación fiscal como parte de buena fe del proceso penal, es que procedo solicitar la sentencia absolutoria favor de los ciudadanos FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “concluido como se encuentra el lapso para la evacuación de las prueba promovidas en su oportunidad esta representación fiscal observa, que de los medios promovido en su oportunidad no pudieron comparecer a este juicio por los cuales los hechos esta representación fiscal imputados en su momentos no pudieron ser demostrar en su totalidad mas allá del fallecimiento de ciudad Luis Aguilera, por lo cual esta presentación fiscal muy apenar no puede desvirtuar el principio de presunción de inocencia que por mandato constitucional arropa al ciudadano FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, únicamente se pudo demostrar efectivamente el trágico fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Luis Aguilera y esto quedo demostrada hasta como la lectura del protocolo de autopsia como por la declaración del medico forense quien lo suscribió y la declaración de funcionarios investigadores, sin embargo no hubo testigo que corroborara la tesis planteada por el misterio publico durando la investigación por lo cual debe el ministerio publico como actor de buena fe solicitar con la venia de estilo sea declarado no culpable al ciudadano FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: “ esta defensa considere a lo largo del juicio oral y publico no se pudo demostrar que mis defendido que tuvo de participación en la comisión, asimismo observa esta defensa que los medios de pruebas no se evidencia Ningún tipo de culpabilidad para mis defendidos, observa esta defensa que al no quedar demostraba la pretensión del ministerio publico lo que le queda al tribunal es dictar un sentencia absolutoria y darle la libertad plena a mis defendidos, estos evidentemente tomando en cuenta la solicitud emanada de buena fe por parte del represéntate segundo del ministerio público en solicitar a este distinguido tribunal la absolutoria de nuestro patrocinado, desde esta sala de audiencia, ya que en el proceso no se demostró ningún tipo de responsabilidad, mi medio probatorios de interés criminalístico y siendo lo ajustado a derecho en lo único que debe pronunciarse en una sentencia absolutoria, por ultimo nosotros como defensores observamos la participación de los representa de la vindicta publica apegándose en todo momento a la materialización del trascurso de los diferente debate por ellos llegaron a la conclusión de solicitar lo antes señalado el cual no es otro que la libertad desde la sala de audiencia por ella nos adherimos a la solicitado por los solicitado por los representantes fiscales del ministerio publico. Solicito copias simples. En este último estado de la causa, se le concede la palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de forma separada los acusados de autos FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA y FREDDY JOSE SEGURA , su voluntad de acogerse al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente el Juez Presidente declaró concluido el debate y en la sala de audiencias pasó a dictar la parte dispositiva del pronunciamiento de ley.
II
DE LA ACREDITACION DE LOS HECHOS.
No quedó demostrado que en fecha siendo las 00PM aproximadamente,
III
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

PRIMERA: Con la declaración de la ciudadana funcionaria (Experto) ROSMERY CARVAJAL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio EXPERTO, adscrita al CICPC quien manifestó: en fecha 2/10/2014, fui comisionada para realizar experticia de reconocimiento y comparacion balística a tres conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milimetro fuego central, unas 01 marca IMI, una marca AP y la restante marca S&W. el cuerpo de cada una de ellas se componen de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante. Examinadas las piezas a través de microscopio de comparación balística se constato que presenta una huella de percusión directa y comprensión, originada por la aguja percusora y el plano de cierre, del arma de fuego que las percutouales nos permiten su individualización. Y tuvo como resultado POSITIVO. Es decir las tres conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego. En fecha 26/10/2012, solicitada la cual fue comisionada para realizar experticia de reconocimiento y comparación balística a una concha, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milimetro fuego central, marca S&W, se componen de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante. . Examinadas las piezas a través de microscopio de comparación balística se constato que presenta una huella de percusión directa y comprensión, originada por la aguja percusora y el plano de cierre, del arma de fuego que las percutadas nos permiten su individualización. Y tuvo como resultado POSITIVO, es decir esta concha fueron percutida por la misma arma que percuto las conchas según memorándum 02467, de fecha 25/11/2012, y en fecha 26/11/2012. fui comisionada para realizar experticia de reconocimiento y comparación balística a dos conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milimetro fuego central, marca CAVIM,. el cuerpo de cada una de ellas se componen de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante. Examinadas las piezas a través de microscopio de comparación balística se constato que presenta una huella de percusión directa y comprensión, originada por la aguja percusora y el plano de cierre, del arma de fuego que las percutadas nos permiten su individualización. Y tuvo como resultado POSITIVO, es decir esta concha fueron percutida por la misma arma que percuto las conchas según memorándum 02467, de fecha 25/11/2012, y en fecha 26/11/2012. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg EDGARDO GONZALEZ, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene pregunta que realiza al experto. Es todo.Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg ALVARO CAICEDO, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene pregunta que realiza al experto. Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado Abg. ELOY RENGEL, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: no tiene pregunta que realiza al experto. Es todo
SEGUNDA: Con la declaración del médico forense dr. ANGEL PERDOMO, quien en calidad de Experto, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.532.211, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC; y expone: “ Se realizo protocolo de autopsia en fecha 26/11/2012 a un cadáver masculino de 23 años de edad, piel morena clara, pelo negro, contextura fuerte, esquimosi en cara, heridas por arma de fuego proyectil único. Entrada paraexternal izquierdo con 4to espacio intercostal, sin salida axilar posterior izquierdo, entrada tórax lateral izquierdo línea axilar anterior con 6to espacio intercostal. Sin salida, entrada deltoidea izquierdo línea posterior, salida pliegue axilar anterior izquierdo. Resante brazo izquierdo tercio medio anterior. Rasante en mano izquierdo dorsal, resante. Inspección interna cabeza u cuello sin lesión en sus órganos. Tórax entrada tórax lateral izquierdo con perforación de corazón, trayecto a distancia de izquierdo a derecha. No se lo calizo proyectil y la causa de la muerta es herida por arma de fuego con perforación de corazón y Se realizo protocolo de autopsia en fecha 1/10/2012, cadáver masculino de 23 año de edad, piel morena clara, pelo negro, contextura fuerte, excoriaciones en hemica izquierdo. Fuerte, tórax, abdomen, miembros superiores, piernas. Heridas contusas occipital de 8. con múltiple herida en todo el cuerpo, herida de arma de fuego proyectil único. En la inspección técnica orificio de entrada y salida: con perforación de pulmón, hígado, asas intestinales, arteria iliacas, fractura de cráneo perforación de masa encefálica. Presencias de proyectil blindado achatado libre en cavidad abdominal. proyectil blindado deformado en cráneo, trayecto a distancia. Causa de muerte herida por arma de fuego con perforación de pulmones, hígado, asas intestinales, arterias alicias, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica . Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ reconoce como suyas la evaluación y sus firmas ? .Respuesta: SI . Pregunta:¿ estos fuero producido a distancia ? .Respuesta: si a distancia y son de múltiples trayectos . Pregunta:¿ en que posición de encontraba el tirador se puede lograr la ubicación ? .Respuesta: en el primer occiso las entradas son de la do izquierdo y de atrás hacia delate, esta oblicuo izquierdo y el segundo tiene múltiples orificio no se pude determinar en que posición estaba el tirador. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue al Experto; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo. Seguidamente el Juez ordena pasar a la sala a la ciudadana DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien en calidad de Experto, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.457, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC; y expone: “ En fecha 26/11/2012, realice experticia de reconocimiento legal a un concha calibre 9 mm la cual fuero suministrada por el CICPC-CUMNA, de igual forma se solicito realizar comparación balsito entre la concha suministrada y evidencia objeto de estudio de otros experticia lo que arrojo como resultado positivo es decir que fueron disparada por una misma arma de fuego. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ reconoce dicha actuación como suya ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ la realizo sola o acompañada? .Respuesta: no con la funcionarios carvajal rosmary . Pregunta:¿ las evidencia que fueron suministrada fueron acompañada con la cadena de custodia ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ recuerda usted con que material fue comprada dicha evidencia ? .Respuesta: en este caso no tengo el numero con la evidencia pero obviamente fue comparada con otras conchas . Pregunta:¿ que numera ? .Respuesta: K-12-0174-03581. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue al Experto; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo.
TERCERA: Con la declaración de la ciudadana funcionaria DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien en calidad de Experto, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.666.457, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC; y expone: “ En fecha 26/11/2012, realice experticia de reconocimiento legal a un concha calibre 9 mm la cual fuero suministrada por el CICPC-CUMNA, de igual forma se solicito realizar comparación balsito entre la concha suministrada y evidencia objeto de estudio de otros experticia lo que arrojo como resultado positivo es decir que fueron disparada por una misma arma de fuego. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ reconoce dicha actuación como suya ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ la realizo sola o acompañada? .Respuesta: no con la funcionarios carvajal rosmary . Pregunta:¿ las evidencia que fueron suministrada fueron acompañada con la cadena de custodia ? .Respuesta: si . Pregunta:¿ recuerda usted con que material fue comprada dicha evidencia ? .Respuesta: en este caso no tengo el numero con la evidencia pero obviamente fue comparada con otras conchas . Pregunta:¿ que numera ? .Respuesta: K-12-0174-03581. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue al Experto; lo cual realiza en los términos siguientes: no interrogo al experto. Es todo.
CUARTA: Con la declaración del ciudadano RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, quien en calidad de Experto, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.833.602, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC; y expone: “El dia 26/11/2012, se me ordeno mediante memorándum emanada de la subdelegación de cumana realizar experticia en búsqueda de iones oxidante, nitrato y nitrito, en 6 evidencias, tres cadenas, un anillo, un reloj y un llavero las cuales se encontraban eran regular estado de uso y conservación, una vez, realizado el respetivo reconocimiento técnico se procedió a realizar la experticia dando como resultado positivo en las prendas dos, tres, cinco y seis, las cuya son un anillo, un esclava, una cadena y en el llavero. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ para que exista residuo en la piezas de esta tipo de oxidante cual es la distancia para que se pide aherir esos oxidante ? .Respuesta: al momento de producirse un disparo el arma dejas un residuo en el cono anterior de un metro eso depende si el sitio es cerrado y 70 centimentro en el caso que este existir a la condiciones ambiéntales, además que del recibió que salida por la camada de gases, por allí se adhiere el resto a la vestimenta de la personas a que ejecuta esa acción, es decir que la personas tuvo que estar a un radio de un metro aproximadamente de donde se encontraba el arma de fuego . Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ obligatoriamente tuvo que estar presente para ese momento ? .Respuesta: como esta son evidencias de manera tangibles metálicas yo no le puede aplica de certeza por eso se aplicada la técnica de polguan, las pruebas de orientación, en este Caso dio en cuatro de ellas. Ha sustancias que reacciones, de manera falsos no siendo positivo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue al Experto; lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta:¿ cuando recibe la evidencia como se encontraban ? .Respuesta: llegaron en bolsa plásticas debidamente rotuladas, y la debida cadenas de custodia y en cada una de ella tiene el nombre de todas aquellas personas que tuvieron las actuación en sus manos . Pregunta:¿ decir que a la ultima mano que paso fue por la de usted ? .Respuesta: o fue por el área biológica no fue, ella llego directamente a mi persona y se paso al resguardo y custodia. Pregunta:¿ cual es el tiempo de que un evidencia mantenga esos iones oxidante ? Respuesta: debidamente resguardada dura años. Pregunta: ¿ cual es la mejor técnica de aplicación para la determinación de esos iones oxidante ? .Respuesta: la técnica de certeza, se aplica en prenda de visir o e textil y la otra técnica es la de comparación . Pregunta:¿ en cuanto a la aplicación que utiliza influye si la evidencia llego contaminada por la condición ambienta ? .Respuesta: no. es todo. Seguidamente el juez presidente interrogue al Experto. Pregunta:¿ que son los iones oxidante nitratos y nitritos ? .Respuesta: con respeto a loa iones es el termino científica que se le da al polvo, nitrato es cuando no ha sido disparada y el nitrito es cuando ha sido disparada. Pregunta:¿ cual es el objeto de su prueba ? .Respuesta: Es detornar los residuo de pólvoras . Pregunta: ¿a que distancia pueden quedar estos residuos ? .Respuesta: de un metro y es a poca distancia y no se quien es el tirador ni nada. Es todo.
QUINTA: Con la declaración del ciudadano WLADIMIR RIVAS, quien en calidad de Experto, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.120, domiciliado en esta ciudadana de cumana, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC; y expone: “ El día 24/10/2012, siendo las 12:00 p.m, me constituí en comisión en compañía de la detective Rosaura hacia el ambulatorio de la llanada q ya que habíamos recibimos llamada radio fónica de la centralista de guardia del IAPES que nos informa que en dicho centro asistencia habían ingresa un personas de sigo vitales prestado heridas por arma de fuego, estando en el referido lugar logramos observar sobre un camilla móvil, el cuero de un perronas de sexo masculino carente de signo vitales el mismo se encuentra desprovisto de su vestimenta, de igualmente se le aparecieron su carácter físicas, piel blanca, contextura fuerte y cabeza grande, cabello liso corto, color castaño claro, ceja s escasa y separadas de 1.72 cm., de altura, de igual forma al realice un revisión al occiso tenia la siguientes herida: quien presente múltiple herida alrededor de su cuerpo, asimismo una vez culminada la misma nos dirigimos hacia la urbanización la llanada sector dos calle tres con la finalidad de realice un inspección técnico en el lugar de los hechos resultando ser un sitio abierto de temperatura calido y iluminación natural suficiente, en sentido orienta sur- este el mismo se encuentra constituida con sus respetivas acera y poste de alumbrado publico y es el sentido este se logro observa un vivienda pintada de color azul la cual presenta ladrillos en su parte inferir signada con el 20 donde habitaba la familia Gutiérrez, así mismo se logro observar en dicha fachada un impacto producido de inobjeto de igual molécula, a una altura de 20 cm. con respecto al piso, puede indicar que frente a esta vivienda se observar signo de limpiamiento en sentido oeste a una distancia 245 a la fachada antes mencionada, se lograron observar dos receptáculos uno de color gris y otros de color amarrillo los cuales presentaba en su parte inferir dos orificios producidos por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, asimos se logro observa en el piso un concha calibre 9 mm con las inscripciones SV, continuado con la mi inspección en sentido sur-oeste, a una distancia de 1900 cm se lograron observar sobre el piso dos prisiones realizados por un neumático con una distancia de 230 y 300 cm, la separación de dicha huelas es de 133 cm de distancia y un groso de 22 cm. de ancho y se realizaron fijación fotográficas y se colectaron las evidencias antes mencionas y nos retiramos de lugar de los hechos. De igual forma realice un reconocimiento legal a una concha de bala calibre 9 de color dorado, la cual presentaba en su parte inferior la siguiente inscripción SV, a esta pieza se le realizado un reconocimiento legal y no es mas la descripción de pieza. Es todo”. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que interrogue al Experto, lo cual realiza en los términos siguientes:. Pregunta: ¿realizo algún actuación en esta causa ? .Respuesta: solo fue la parte técnica. Es todo.- Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, a los fines de que interrogue al Experto; lo cual realiza en los términos siguientes: quien no realizo preguntas. Es todo

DE LAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA

Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balistica N° 9700-263-2350-B0526-12, suscrito por los DETECTIVES, T.S.U JORGE GOMEZ Y T.S.U. ROSMERYS CARVAJAL, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 85 y su vto, de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones. Se valora por cuanto su suscriptora funcionaria ROSMERYS CARVAJAL compareció al juicio e ilustró al tribunal sobre el contenido de la misma además de ratificarla en su contenido y firma.
Inspección N° 3416, suscrito por los funcionarios Wladimir Rivas y Luisaira Coraspe, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 5 y su vuelto y folio 6, de la primera pieza procesal. Se valora por cuanto su suscriptor compareció al juicio e ilustró al tribunal sobre el contenido de la misma además de ratificarla en su contenido y firma.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE UNA TARJETA MODELO R-17 ( NICRIDACTILIA) suscrito por la funcionaria YULEYDYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, cursante al folio 20y su vuelto, de la primera pieza procesal. No se valora, ya que nada aportó a la verdad material de los hechos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE PRENDAS DE VESTIR suscrito por los funcionarios GONZALEZ UGAS y FRANKLIN JOSÉ, cursante al folio 37, de la primera pieza procesa. No se valora, ya que nada aportó a la verdad material de los hechos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE UN SEGMENTO DE GASA suscrito por los funcionarios JORGE KIAMY y WLADIMIR RIVAS cursante al folio 08, de la primera pieza procesal, No se valora, no obstante el funcionario WLADIMIR RIVAS ilustrar al tribunal sobre dicha evidencia física, pero nada aportó a la verdad material de los hechos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE UNA CONCHA DE BALA, DE MARCA CAVIM, suscrito por los funcionarios JORGE KIAMY y WLADIMIR RIVAS cursante al folio 07, de la primera pieza procesal.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, DE UNA BOTELLA DE VIDRIO, con las inscripciones que se lee POLAR ICE suscrito por los funcionarios GONZALEZ UGA y FRANKLIN GONZÁLEZ cursante al folio 33, de la primera pieza procesal. No es valorada en virtud que nada aporta a la verdad material de los hechos. Además que los funcionarios que aparecen suscribiéndola no comparecieron a juicio.
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por el funcionario ANGEL PERDOMO, cursante al folio 37, de la segunda pieza procesal. Se valora por cuanto el galeno a la hora de rendir declaració ilustró al tribunal sobre cada uno de los aspectos atinentes a dicho protocolo, ratificándolo en su contenido y firma.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE DOS TELÉFONOS CELULARES, UNO MARCA BLACKBERRY Y OTRO MARCA NOKIA, cursante al folio 71, de la primera pieza procesa. No es valorada en virtud que nada aporta a la verdad material de los hechos. Además que los funcionarios que aparecen suscribiéndola no comparecieron a juicio
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS DE UNA CADENA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON UN DIJE DEL MISMO MATERIAL. No es valorada en virtud que nada aporta a la verdad material de los hechos. Además que los funcionarios que aparecen suscribiéndola no comparecieron a juicio.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 24-11-2012, suscrita por los funcionarios LEONARDO LOBATON y CARLOS PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 71 y vuelto de la primera pieza procesal. No es valorada en virtud que nada aporta a la verdad material de los hechos. Además que los funcionarios que aparecen suscribiéndola no comparecieron a juicio
EXPERTICIA HEMATOLOGICA, de fecha 24-11-2012, suscrita por la funcionaria GLADYS DA SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 86 y vuelto de la Segunda pieza procesal. No es valorada por cuanto no compareció al juicio quien aparece suscribiendo la experticia hematológica, a fin de que ilustraran al juez sobre los aspectos allí descritos en la referida documental.
INPECCION NRO. 3097 y 3080 HEMATOLOGICA, de fecha 17/10/2012, suscrita por la funcionaria CASTILLO YULEIDIS y NAVAEZ LOLIMAR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 y 15 y vuelto de la Segunda pieza procesal. No es valorada por cuanto no comparecieron al juicio quienes aparecen suscribiendo la inspección y la experticia hematológica, a fin de que ilustraran al juez sobre los aspectos allí descritos en las referidas documentales.
EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA N° 9700-263-2594-B-0578, de fecha 26/11/2012, suscrita por las funcionarias DEGLYS MARCANO y ROSMARYS CARVAJAL, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 45 y vto, de la Primera pieza procesal. Se valora por cuanto su suscriptor compareció al juicio e ilustró al tribunal sobre el contenido de la misma además de ratificarla en su contenido y firma.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 649, de fecha 24/11/2012, suscrita por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 22 y vto, de la Primera pieza procesal. Se valora por cuanto su suscriptor compareció al juicio e ilustró al tribunal sobre el contenido de la misma además de ratificarla en su contenido y firma.
EXAMEN MEDICO LEGAL S/N, de fecha 24/11/2012, practicado al ciudadano CARLOS PATIÑO RODRIGUEZ, suscrita por el Doctor ALEXANDER GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 39, de la Primera pieza procesal.

Tenemos entonces, a la hora de motivar la presente sentencia que señalar lo siguiente: En cuanto a la declaración de la ciudadana ROSMARYS CARVAJAL, quien realizó experticia de reconocimiento y comparación balística a tres conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milimetro fuego central, unas 01 marca IMI, una marca AP y la restante marca S&W. ilustrando al tribunal sobre el cuerpo de cada una de ellas señalando que se componen de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante. Y una vez xaminadas las piezas a través de microscopio de comparación balística se constato que presenta una huella de percusión directa y comprensión, originada por la aguja percusora y el plano de cierre, del arma de fuego que las percutales nos permiten su individualización, concluyendo la experta como resultado POSITIVO. Es decir las tres conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego. También informó e ilustró a este juzgador en cuanto la realización de la experticia de reconocimiento y comparación balística a una concha, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milimetro fuego central, marca S&W, se componen de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante. . Examinadas las piezas a través de microscopio de comparación balística se constato que presenta una huella de percusión directa y comprensión, originada por la aguja percusora y el plano de cierre, del arma de fuego que las percutadas nos permiten su individualización. Y tuvo como resultado POSITIVO, es decir esta concha fueron percutida por la misma arma que percuto las conchas según memorándum 02467, de fecha 25/11/2012, y en fecha 26/11/2012. también ilustró al tribunal en relación a la experticia de reconocimiento y comparación balística a dos conchas, que originalmente conformaban el cuerpo de balas, para arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milimetro fuego central, marca CAVIM,. el cuerpo de cada una de ellas se componen de manto de cilindro, garganta, reborde y culote con capsula fulminante. Examinadas las piezas a través de microscopio de comparación balística se constato que presenta una huella de percusión directa y comprensión, originada por la aguja percusora y el plano de cierre, del arma de fuego que las percutadas nos permiten su individualización. Y tuvo como resultado POSITIVO, es decir esta concha fueron percutida por la misma arma que percuto las conchas. Al respecto observa este juzgador que la experta ilustró por medio de los conocimientos propios de la técnica científica sobre los aspecto relacionados a evidencias colectadas en el lugar de los hechos, pero de esta declaración no surge de manera aislada ningún elemento incriminatorio que involucrara a los acusados de autos como autores de los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Publico. Ahora bien, este sentenciador a la hora de entrar a conocer el contenido de la declaración del médico forense DR, ANGEL PERDOMO, observa, que este señaló de manera clara y precisa: sobre las características de las lesiones que le fueron inferidas al hoy occiso, concluyendo que la causa de la muerte fue a consecuencia de perforación de pulmones, hígado, asas intestinales, arterias alicias, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica por el paso de proyectil por arma de fuwego. Siguiendo con las declaraciones, también contamos con la declaración de la ciudadana funcionaria DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien en calidad de Experto señaló que en fecha 26/11/2012, realizó experticia de reconocimiento legal a un concha calibre 9 mm la cual fue suministrada por el CICPC-CUMANA, de igual forma se solicito realizar comparación balística entre la concha suministrada y la evidencia objeto de estudio experticia lo que arrojo como resultado positivo es decir que fueron disparada por una misma arma de fuego De igual manera el funcionario RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, quien en calidad de Experto señaló de manera clara y precisa que ell dia 26/11/2012 realizó experticia en búsqueda de iones oxidantes, nitrato y nitrito, en 6 evidencias, tres cadenas, un anillo, un reloj y un llavero las cuales se encontraban eran regular estado de uso y conservación, una vez realizado el respetivo reconocimiento técnico se procedió a realizar la experticia dando como resultado positivo en las prendas dos, tres, cinco y seis, las cuya son un anillo, un esclava, una cadena y en el llavero. Este juzgador fue ilustrado por el experto en cuanto a las partículas de pólvora que quedaron adheridas a unas prendas recabadas como evidencias en el lugar de los hechos, mas no quedó determinado a quien pertenecían dichas prendas y tampoco aportó esta declaración conocimientos propios en cuanto a la autoría material de los hechos, esto es, no involucró a los acusados de autos como los autores materiales y/o sujetos activos en la comisión de los eventos criminosos objeto de este proceso judicial. Seguidamente declaró el ciudadano WLADIMIR RIVAS, quien en calidad de Experto, dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.120, domiciliado en esta ciudadana de cumana, de profesión u oficio funcionario adscrito al CICPC; y expuso que el día 24/10/2012, siendo las 12:00 p.m, se constituyó en comisión en compañía de la detective Rosaura hacia el ambulatorio de La LLanada ya que habían recibido llamada radiofónica de la centralista de guardia del IAPES que les informó que en dicho centro asistencial había ingresado una persona sin signos vitales presentando heridas por arma de fuego, estando en el referido lugar logramos observar sobre un camilla móvil, el cuerpo de un persona de sexo masculino carente de signo vitales el mismo se encuentra desprovisto de su vestimenta, igualmente se le apreciaron sus características físicas, piel blanca, contextura fuerte y cabeza grande, cabello liso corto, color castaño claro, cejas escasa y separadas de 1.72 cm., de altura, de igual forma al realice un revisión al occiso tenia la siguientes heridas: quien presentó múltiple heridas alrededor de su cuerpo, asimismo una vez culminada la misma nos dirigimos hacia la urbanización la llanada sector dos calle tres con la finalidad de realice un inspección técnico en el lugar de los hechos resultando ser un sitio abierto de temperatura calido y iluminación natural suficiente, en sentido orienta sur- este el mismo se encuentra constituida con sus respetivas acera y poste de alumbrado publico y es el sentido este se logro observa un vivienda pintada de color azul la cual presenta ladrillos en su parte inferir signada con el 20 donde habitaba la familia Gutiérrez, así mismo se logro observar en dicha fachada un impacto producido de inobjeto de igual molécula, a una altura de 20 cm. con respecto al piso, puede indicar que frente a esta vivienda se observar signo de limpiamiento en sentido oeste a una distancia 245 a la fachada antes mencionada, se lograron observar dos receptáculos uno de color gris y otros de color amarrillo los cuales presentaba en su parte inferir dos orificios producidos por el paso de un objeto de igual o mayor cohesión molecular, asimismo se logro observar en el piso un concha calibre 9 mm con las inscripciones SV, continuado con la mi inspección en sentido sur-oeste, a una distancia de 1900 cm se lograron observar sobre el piso dos prisiones realizados por un neumático con una distancia de 230 y 300 cm, la separación de dicha huellas es de 133 cm de distancia y un groso de 22 cm. de ancho y se realizaron fijación fotográficas y se colectaron las evidencias antes mencionas y nos retiramos de lugar de los hechos. De igual forma realizó un reconocimiento legal a una concha de bala calibre 9 de color dorado, la cual presentaba en su parte inferior la siguiente inscripción SV, a esta pieza se le realizado un reconocimiento legal y no es mas la descripción de pieza. De la declaración del funcionario WLADIMIR RIVAS, ilustró al tribunal sobre la inspección que realizó al cadáver en la morgue del hospital central de esta ciudad de Cumaná, indicó al tribunal las heridas que le observó y las características físicas del mismo. De igual manera ilustró al tribunal sobre las inspección técnica realizada al lugar de los hechos, señalando las caracteríticas del sitio donde ocurrieron los hechos y por último ilustró a este sentenciador sobre el reconocimiento legal que realizó a una concha de bala calibre 9 milímetros de color dorado, la cual presentaba en su parte inferior la siguiente inscripción SV, a esta pieza le realizó un reconocimiento legal y no es mas que la descripción de pieza. En consecuencia de la concatenación de todas y cada una de las testimoniales, las cuales fueron todas técnicas y médico-legal y valoradas las documentales señaladas y que anteceden este juzgador llega a la convicción una vez analizadas de manera aislada cada prueba y luego adminiculándolas, esto es, relacionándolas entre sí, todas y cada una de las pruebas evacuadas, con la declaración del Anatomopatólogo dra. ANGEL PERDOMO, quien señaló las causas de la muerte de ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), quedando acreditada la existencia del cadáver, así como las causas de la muerte, mas no pudo el Ministerio Público demostrar la participación de los acusados de autos en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no comparecieron los testigos ofrecidos como pruebas por el Ministerio Público. Así las cosas, observa este juzgador que debido a lo debatido en juicio y vista la debilidad probatoria con la cual contó el Ministerio Público para lograr demostrar a este tribunal la autoría material de los acusados de los hechos objeto del juicio celebrado y a la postre la culpabilidad de los mismos como responsables penalmente de la ejecución y consumación de los eventos criminosos en cuestión en consecuencia visto que sólo comparecieron a lo largo de un año de audiencias cuatro expertos adscritos al C.I.C.P.C, quienes declararon sobre las inspecciones realizadas y reconocimientos legales que al igual que la declaración del médico anatomopatólogo no incriminaron en lo absoluto a los acusados de autos por lo que LOS FISCALES DEL MINISTRIO PÚBLICO EN UNA ACTUACIÓN DE BUENA FE SOLICITARON A ESTE TRIBUNAL DICTARA SENTENCIA ABSOLUTORIA y este sentenciador después de realizar el exhaustivo y minucioso análisis probatorio, consideró que lo pertinente y ajustado a derecho es ABSOLVER a los acusados de autos por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado de autos, por la insuficiencias de medios probatorios y atendiendo al contenido del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declarara SE ABSUELVE a los ciudadanos FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77 y FREDDY JOSE SEGURA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.831.723, nacido en fecha 26/03/1969, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de los ciudadanos Juana Segura Y Juan Acuña, residenciado en la Calle Principal la Sander, Casas S/N. cerca el abasto San Rafael, cerca de la Coca Cola, Carretera Cumana Cumanacoa, Primera entrada dirección Cumanacoa Cumana, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JESÚS SALVADOR ESPINOZA RIVERO (OCCISO), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en los en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano CARLOS ALFREDO PATIÑO RODRIGUEZ, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ CAMACARO y del ESTADO VENEZOLANO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la acumulación de las causas RP01-P-2012-8937 y RP01-P-2012-8934 en contra del acusado FREDDY DEL VALLE MARQUEZ LANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.761.879, nacido en fecha 09/12/1984, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Felipe Márquez y Norima Lanza, residenciado la Urbanización La llanada; sector 03, calle Los Jobos, Casa S/n, cerca de la Bodega de Caballo de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, Teléfono 0293-644-42-77, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE COMPLICE, previsto y sancionado en los Artículos 405 en relación con el articulo 406 Numeral 1º del Código Penal Vigente y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LUIS GREGORIO AGUILERA GONZALEZ (OCCISO). Notifíquese a las victimas. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. En virtud de que en el día de hoy se realiza el acto de publicación del texto integro de la sentencia se acuerda notificar a las partes de la presente publicación. En Cumaná a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205º y 156º. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio.
Abog. Nayip Beirutti.
La Secretaria
Abog. Dubraska Franco.