ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004381
ASUNTO : RP01-P-2009-004381
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
El día Seis (06) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), siendo las 11:31 A.m.( por prolongación de audiencias anteriores) se constituyó el Tribunal Primero de Juicio, en la Sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo del Juez ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Judicial de Sala ABG. JESUS PAREJO ROMERO y del Alguacil ANGELO MUDARRA, siendo la oportunidad fijada para realizar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa Nº RP01-P-2009-004381, seguida en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.418.031, de profesión u oficio no definido, fecha de nacimiento 15-11-86, de 25 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Juan Carlos Gil y Marbella Mendoza, domiciliado en el Cumanagoto II, Vereda K, Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ANTÓN y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL PARRA; el traslado del acusado de autos, desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Sexta ABG. SIREM HERNADEZ. No compareciendo el Representante de la victima de autos, ni los medios de pruebas personales convocados para el presente Juicio Oral y Público. Seguidamente el juez da inicio al acto en presencia de las partes y en este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia de la víctima de autos, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia de la victima, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto prescindiendo de la presencia de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa los acusados se encuentran detenidos y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. Seguidamente solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expone
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Esta defensa como punto previo solicita que estime el cambio de calificación jurídica el delito de ROBO AGRAVADO, ya que así se desprende su participación de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Publico, Esta defensora observa que tal delito de ROBO AGRAVADO se configura pero en ROBO SIMPLE. En virtud de ello solicito que se estudie el cambio de calificación jurídica en relación a mi auspiciado y una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a lo solicitado este defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido, en virtud que los mismo me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, quien expone:
EXPOSICION DEL FISCAL
Esta representación fiscal no se opone a lo solicitado de la defensa pública en cuanto al cambio de calificación y deja a criterio de este tribunal estimar lo procedente. Es todo. Acto seguida el juez presidente de este juzgado, hace el siguiente Pronunciamiento;
PUNTO PREVIO:
Visto la solicitud interpuesto por la densa en cuanto al cambio de calificación jurídica este tribunal considera procedente lo solicitado en virtud de que la conducta desplegada por el acusado de autos, puede subsumirse en el delito de Robo Genérico manteniendo la calificación de Porte Ilícito de Arma de Fuego toda vez que de los hechos narrado por el ministerio publico en su escrito acusatorio y de la ponderación de la circunstancias de los hechos de desprende que al acusado de auto al momento de su aprehensión le incautaron un arma de fuego. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal Expresando este, a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad de admitir los hechos de la acusación para la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensora Pública Abg. SIREM HERNANDEZ, quien expone:
DEFENSA PÚBLICA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representada ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusada, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, asimismo invoco lo previsto en el artículo 74 numerales 4, del código orgánico procesal penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RAGEL, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por los acusados de autos y lo solicitado por las defensas, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER
Así las cosas, el Tribunal; vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer al acusado CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.418.031, de profesión u oficio no definido, fecha de nacimiento 15-11-86, de 25 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Juan Carlos Gil y Marbella Mendoza, domiciliado en el Cumanagoto II, Vereda K, Nº 14, Cumaná, Estado Sucre, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ANTÓN y DEL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. delito de ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ANTÓN que contempla una pena SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable en su termino medio es de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto la presente condena es producto de la admisión de los hechos por parte del acusado se efectúa la rebaja de ley a un Tercio de la pena de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en el artículo 277 del Código Penal contempla una pena TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, la pena aplicable en su termino medio es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante alegada por la defensa y establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no se evidencia de las actas que el acusado registre antecedentes penales, se procede a rebajar la pena en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con el artículo 375, quedando a cumplir como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de lo preceptuando en el articulo 88 del código penal se la suma UN (01) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a la pena del delito principal quedando como pena definitiva a impone: CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas la accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano CARLOS ALBERTO GIL MENDOZA, quien es venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.418.031, de profesión u oficio no definido, fecha de nacimiento 15-11-86, de 25 años de edad, natural de Cumaná, hijo de Juan Carlos Gil y Marbella Mendoza, domiciliado en el Cumanagoto II, Vereda K, Nº 14, Cumaná, Estado Sucre por la comisión del delitos de ROBO GENERICO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ANTÓN y DEL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, pena que culmina el Seis (06) de Octubre del año 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado por el presente asunto. Líbrese oficio al tribunal primero de ejecución informando de la presente condenatoria. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta, líbrese boleta de notificación a la victima de autos, informando lo aquí decidido. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Ejecución de esta sede judicial, en virtud que el ciudadano Carlos Alberto Gil Mendoza se encuentra cumpliendo condena a la orden de ese juzgado.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO
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