ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004529
ASUNTO : RJ01-P-2015-000004
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS

El día Catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las 10:33 A.M ( por prolongación de audiencias anterior), se constituyó en la Sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil ANGELO MUDARRA, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar acto de INICIO DE JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa Nº RJ01-P-2015-000004, seguida en contra del ciudadano ÁLVARO LUÍS HERNÁNDEZ BOADA, venezolano, de 30 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-10-1989, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.538.840, residenciado en el Terminal del Ferrys, Sector Boca de Río, Calle el Salado, Casa S/N, en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente, quien en vida se llamaba YORBIN JOSE MARCANO HERNANDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPERANZA, el acusado previo traslado desde el IAPES, los Defensores Privados Abgs. ARGENIS SUBERO Y ANDERSON ZAPATA, no compareciendo la victima indirecta, ni los medios de pruebas personales. En este estado habiéndose efectuado convocatorias sin que pudiere contarse con la presencia del Representante de la víctima, se acuerda dar inicio al presente Juicio Oral y Público con prescindencia del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar el presente acto, prescindiendo de la presencia del Representante de la victima, no presentando objeción ninguna de las partes presentes en Sala, atendiendo a que en la presente causa el acusado se encuentra detenido y a los fines de garantizar los derechos al debido proceso y a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas; entendiéndose que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la representación fiscal. En este estado la defensa Privada, solicita la palabra quien expone:”
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Con las atribuciones que me confiere constitución, Solicito a este digno tribunal el cambio e calificación jurídica por el cual fue acusado mi representado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se adecua los hechos imputado por la representación fiscal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRANDO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el artículos 84, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en virtud de que los hechos plateado en el escrito acusatorio de conlleva a la calificación calificada., considera esta defensa que la solicitud ajustada a derecho y aunado a lo antes expuesto es necesario destacar que el autor material del hechos admitió los hechos en audiencias preliminar como autor material por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del adolescente, quien en vida se llamaba YORBIN JOSE MARCANO HERNANDEZ.. Es todo”. Seguidamente solicita la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quienes exponen de forma separada:” ciudadano juez yo quiero y tengo el deseo de admitir los hechos toda vez que usted se pronuncie por lo solicitado por nuestra defensora sobre el cambio de calificación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio y expone:” Como parte de buena fe y garante de la legalidad dejo a criterio del tribunal el pronunciamiento que ha bien tenga a respecto al planteamiento esgrimido por la defensa. Es todo”. Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO
Visto lo solicitado por la defensa Privada y lo expuesto por el acusado, y la anuencia de la fiscal del ministerio publico, en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRANDO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el artículos 84, ordinal 3 ejusdm, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; Considera este tribunal que si bien es cierto se desprende de los hechos narrados por el ministerio publico, que el acusado de autos el día de los hechos su participación consintió e conducir el vehículos que abordaba el autor material de los hechos quien admitió los hechos por la comisión de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del Adolescente YORBIN JOSE MARCANO HERNANDEZ, tal y como lo enfatizo la defensa en la fase intermedia de etapa preliminar, desprendiéndose de las circunstancias de modo lugar y tiempo narrado por el ministerio publico en su escrito acusarlo que el acusado ÁLVARO LUÍS HERNÁNDEZ BOADA, en ningún momento de se bajo de vehiculo que conducía siendo el ciudadano DARWIN ZAPATA, quien descendió de dicho vehiculo y sosteniendo un intercambio de palabras ofensivas le causo al hoy occiso una grave lesión con un pico de botella, muriendo a la postre. Entiende este juzgador que el autor material, del hechos ha podido de igual manera ocasionar la muerte del hoy occiso sin el concurso del acusado de autos ÁLVARO LUÍS HERNÁNDEZ BOADA, en virtud de ellos, este tribunal considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es considera que la participación del acusado de autos no fue necesaria para que se le ocasionara la muerte al hoy occiso, por lo que en consecuencias estima que la conducta desplegada por el ciudadano ÁLVARO LUÍS HERNÁNDEZ BOADA, se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRANDO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el artículos 84, ordinal 3 ejusdm, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y así se decide. Seguidamente la defensa Privada solicita el derecho de palabra:” Esta defensa solicita se le otorga la palabra a mi defendido en virtud que el mismo me ha manifestado querer admitir los hechos y solicitar la imposición de pena. Es todo. En este estado y por ser la oportunidad procesal, el Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Expresando éste a viva voz y libre de coacción y sin apremio, su voluntad y expresa; admito los hechos de la acusación para la imposición de la pana. Es todo. Acto seguido se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso:
DEFENSA
Siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y sin apremio, su voluntad de efectivamente admitir los hechos por el cual fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal y las atenuante contenidas en el articulo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Pena.
DEL CÁLCULO DE LA PENA A IMPONER
Seguidamente este Tribunal, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Así las cosas, el Tribunal. Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos previa imposición del precepto constitucional, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRANDO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el artículos 84, ordinal 3 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del Adolescente YORBIN JOSE MARCANO HERNANDEZ, delito que contempla un pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumando sus extremos da una pena de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN y al aplicársele la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano la pena a imponer sería de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de la atenuante invocada por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal ya que el acusado no pose antecedentes penales, se procede aplicar la rebaja de la misma al mínimo, quedando como pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien por el grado de complicidad no necesaria, establecida en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la mitad de la pena, es decir, una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien visto la admisión de los hechos por parte de los acusados de autos, se realiza una rebaja de un tercio de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva una pena a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. .
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano ÁLVARO LUÍS HERNÁNDEZ BOADA, venezolano, de 30 años de edad, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-10-1989, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.538.840, residenciado en el Terminal del Ferrys, Sector Boca de Río, Calle el Salado, Casa S/N, en esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRANDO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del código penal, en concordancia con el artículos 84, ordinal 3 ejusdem, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio del Adolescente YORBIN JOSE MARCANO HERNANDEZ, a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, pena que culminara el día 14 de Octubre del Año 2020. Se acuerda mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto el Juzgado de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de encarcelación al Comandante de la Policía General del Estado Sucre, (IAPES), con indicación de la pena impuesta. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Notifíquese a la victima indirecta.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACÓN.

LA SECRETARIA
ABG. DUBRASKA FRANCO