ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-000137
ASUNTO : RP01-P-2015-000137

El día Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil quince (2015), siendo las 02:00 P.M, se constituyó en la Sala Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo del Juez, ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON, acompañado del Secretario, ABG. JESUS PAREJO ROMERO y el Alguacil BRYAN ROJAS, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ESPECIAL DE HOMOLOGACION DE ACUERDO REPARATPRIO, en la presente causa Nº RP01-P-2015-000137, seguida en contra de la ciudadana Daisy Josefina Vásquez de Rivero, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9279823, nacido en fecha 16-12--1964, casada, natural de Carúpano, Estado Sucre, de oficio administrador, hijo de los ciudadanos Eleazar Vásquez (f) Auristela Rivero de Vásquez, con domicilio en la URBANIZACIÓN VII SOLES, CALLE 2, CASA 73, CUMANÁ, ESTADO SUCRE. Por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA y el delito de ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 321 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MOMORIALES BETANIA C.A. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron El Fiscal Segundo auxiliar del Ministerio Público ABG. ALVARO CAICEDO; el Abg. CARLOS ZERPA representante legal de Empresa Memoriales Betania, los Defensores de Confianza Abg. CAROLINA MARTÍNEZ Y JESÚS AMARO, la imputada de Autos. Seguidamente el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes que la finalidad de la misma es la homologación del Acuerdo Reparatorio acordado entre las partes, efectuado el mismo en fecha 07/09/2015, tal y como consta en de documento autenticado por la ante la notaria publica de la ciudad de cumana, estado sucre en la fecha antes menciona anotado bajo el numero 14 tomo 235, folio 44 al 47, y la solicitud hecha por las partes en fecha 17/09/2015, cursante a los folios 58 al 63 de la segunda pieza procesal. Acto seguido se impone a la imputada del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede la palabra y este expone;
EXPOSICION DE LA ACUSADA
“Yo cumplí con mi acuerdo reparatorio ofrecido a la víctima en el sentido solicito de homologue el mismo y el sobre sobreseimiento de la causa, es todo.- Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. JESUS AMARO y expone:
EXPOSICION DE LA DEFENSA
““Por cuanto cursa al folio 58 al 63 acuerdo reparatorio firmada por ante la notaria publica de la ciudada de cumana, en la cual mi representada ciudadana Daisy Josefina Vásquez de Rivero, hizo entrega en forma libre y con pleno conocimiento de su derecho en los cuales el ciudadano Carlos Zerpa aceptó las condiciones del pago por unos daños causados a su representada Empresa Memoriales Betania, es por lo que considera ajustado a derecho y a criterio de quien aquí defiende por ser un delito menos grave y lo oportuno a decidir por usted ciudadano juzgador, es considerar viable y homologue el presente acuerdo reparatorio realizado entre las partes y decrete el sobreseimiento y como consecuencia de ellos la extinción de la acción penal del presente asunto, con todas sus consecuencias jurídicas que se ello deriven, pues en el fin ultimo es la aplicación de la justicia en la cual ratifica esta defensa el pronunciamiento de dicha extinción, el archivo del presente asunto y se decreta el decaimiento de toda medida de coerción y cautelar que pesa sobre mi representada y sus bienes y se oficie a los entes respectivos a los fines de notificarle de esta decisión y dar cumplimiento a lo ordenado por el tribunal en relación a la revocatoria de todas y cada unas de la medidas acordadas en este asunto. Es todo” Acto seguido se le concede la palabra; el Abg. CARLOS ZERPA representante legal de Empresa Memoriales Betania y expone:
EXPOSICION DE LA VICTIMA
“En virtud del acuerdo reparatorio sucrito por las partes en nombre de mi representada declarado manifiesto mi conformidad en el pago realizado, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la Representante Fiscal quien expone:
MINISTERIO PÚBLICO
“En vista que las partes convinieron en el acuerdo reparatorio, siendo esa su voluntad, esta representación fiscal no presenta objeción, igualmente solicito se homologue y decrete el sobreseimiento y como consecuencia de ellos la extinción de la acción penal del presente asunto, solicito copias simples. Es Todo. En este estado toma la palabra al Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien expone:
PRONUNCIAMIENTO
Revisadas las presentes actuaciones, oídas las exposiciones de las partes, las cuales señalan su conformidad y el cumplimiento total y satisfactorio del acuerdo reparatorio y los alegatos favorables de la víctima, defensa y de la Fiscalía del Ministerio Público; se observa que nos encontramos ante un hecho punible de los que prevé el legislador, es permitido un Acuerdo Reparatorio, como lo son ESTAFA CONTINUADA y el delito de ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 321 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MOMORIALES BETANIA C.A. las partes víctima e imputado concurrieron al acuerdo de manera espontánea, prestando su consentimiento de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos y manifiestan las partes que fue total y satisfactoriamente cumplido; así como se observa que el Ministerio Público tiene al respecto una opinión favorable a la homologación del Acuerdo, todo lo cual llena los extremos exigidos en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, en fecha 07/09/2015, tal y como consta en de documento autenticado por la ante la notaria publica de la ciudad de cumana, estado sucre en la fecha antes menciona anotado bajo el numero 14 tomo 235, folio 44 al 47 y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
De todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Juicio Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes el cual fue cumplido satisfactoriamente y en consecuencia se Declara EXTINGUIDA LA ACCION PENAL iniciada contra la ciudadana Daisy Josefina Vásquez de Rivero, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9279823, nacido en fecha 16-12--1964, casada, natural de Carúpano, Estado Sucre, de oficio administrador, hijo de los ciudadanos Eleazar Vásquez (f) Auristela Rivero de Vásquez, con domicilio en la URBANIZACIÓN VII SOLES, CALLE 2, CASA 73, CUMANÁ, ESTADO SUCRE, por la comisión de los delitos ESTAFA CONTINUADA y el delito de ALTERACIÓN DE ESCRITURA DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en los artículos 462 y 321 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MOMORIALES BETANIA C.A., de Conforme al articulo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 300 numeral 3 eiusdem, remítase en su oportunidad las actuaciones, en virtud de que esta decisión fue tomada en audiencia oral los presentes quedan notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SE DECRETA el decaimiento de las medidas cautelares preventivas a saber: Se Decreta el cese de La Prohibición de Enagenar y gravar sobre un bien inmueble constituido de un lote de terrenos y una vivienda sobre este edificada, ubicada en la avenida Rotaria, Urbanización Siete Soles, Calle número 02, casa número 73, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, del embargo preventivo de los vehículos automotor con las siguientes características: Marca Toyota, Modelo Fortuner 4x2 año 2011, color negra, clase camioneta, tipo sport vagón placas del vehículo AA458SR, serial de carrocería 8XA11ZV60B3004810, serial del motor 1GRA269506, Un vehículo Marca Ford, Modelo Explorer XLT, año 2012, color azul, clase camioneta, tipo sport vagón placas del vehículo AD239WG, por lo que se ordena oficiar al SAREN, a los fines de dejar sin efecto dicha Medida. Asimismo en cuanto al bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la imputada Daysi Vásquez, se ordena oficiar a la Superintendencia De Bancos, a los fines de dejar sin efecto dicha Medida, y en cuanto a la Prohibición de Salida del País de la ciudadana Daisy Josefina Vásquez de Rivero, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9279823, se acuerda oficiar al SAIME, a los fines de dejar sin efecto dicha Medida.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. NAYIP ANTONIO BEIRUTTI CHACON,


LA SECRETARIA.
ABOG. DUBRASKA FRANCO.