REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 9 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-006102
ASUNTO : RP01-P-2015-006102

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado ENNY JOSE RODRIGUEZ NORIEGA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27/06/2015, en virtud de acta policial, por hecho que se atribuye a los ciudadanos CESAR LUIS CASTALEDA GONZALEZ, WIMER JESUS IYIQUE CORDERO y HECTOR JOSE GARCIA ACOSTA; este Juzgado Primero de Control, previo abocamiento, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no existen bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 27/06/2015, a las 01:29 horas de la mañana mediante procedimiento realizado en el sector 1 de mayo de la Urbanización res Picos, Cumana, Estado Sucre, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando logran avistar a un grupo de personas, quienes al avistar la comisión policial emprendieron veloz huida, dándole alcance a cinco de ellos tres adultos y dos menores, de los cuales los tres ciudadanos mayores de edad optaron por tomar una actitud grosera en contra de los funcionarios quedando detenidos e identificados como CESAR LUIS CASTALEDA GONZALEZ, WIMER JESUS IYIQUE CORDERO y HECTOR JOSE GARCIA ACOSTA; y por cuanto solo existe la versión policial, y no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos, es decir, solo consta el acta policial, y no se puede por ello enjuiciar a persona alguna, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 3 y su vuelto Acta de investigación penal, de fecha 27-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedió la aprehensión de los imputados de autos, Al folio 09 cursa Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por la funcionaria DIANNLYS MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-236, suscrita por la funcionaria DIANNELYS MARCANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que se deja constancia que los imputados HECTOR JOSE GARCIA ACOSTA y WILMER DE JESUS OYOQUE CORDERO no presentan registros policiales ni solicitud alguna; y el ciudadano CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, presenta registros policiales y a los folios 16 y 17 ambas inclusive Acta de Audiencia Oral de Presentación de detenidos de fecha 28/06/2015 donde el Tribunal previa solicitud Fiscal decreta la Libertad sin restricciones de los ciudadanos investigados de autos; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye si bien el acta policial describe los hechos, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que los ciudadanos CESAR LUIS CASTALEDA GONZALEZ, WIMER JESUS IYIQUE CORDERO y HECTOR JOSE GARCIA ACOSTA, han sido autores o participes del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, pues sólo existe la versión policial, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra los ciudadanos CESAR LUIS CASTAÑEDA GONZALEZ, WILMER DE JESUS OYOQUE CORDERO, y HECTOR JOSE GARCIA ACOSTA, en el presente asunto aperturado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Octubre de Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDUCIAL
FRANCYS RIVERO
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR