REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010040
ASUNTO : RP01-P-2015-010040

Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de Octubre de Dos Mil Quince (2015), la AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2015-0010040, seguida al ciudadano RONNY JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.330.447, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-09-1989, residenciado en la calle Alí Primera, casa s/n de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ ACOSTA. SEGUIDAMENTE SE VERIFICA LA PRESENCIA DE LAS PARTES Y SE DEJA CONSTANCIA QUE SE ENCUENTRAN PRESENTE: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, el imputado de autos previo traslado desde el CICPC, y el Defensor Privado ABG. IVAN MAGO. Se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando contar con la asistencia de defensor privado, siendo este el ABG. IVAN MAGO, quien es venezolano, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 42085, con domicilio procesal Avenida Perimetral Edificio Nicolla Gripi, piso 01, oficina N° 12, Cumaná, Estado Sucre; quien estando presente en la sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona, presto juramento de Ley y se impuso de las actuaciones. Seguidamente la ciudadana Juez impone a la imputada del contenido del fallo dictado por este Juzgado en fecha 07-09-2015, mediante el cual ordenó su aprehensión, explicando de manera detallada su contenido así como los fundamentos que motivaron a decretar su aprehensión.

Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decretara la privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RONNY JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha en fecha 25-12-2013, en horas de la tarde el ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ ACOSTA, se encontraba en la churuata el porvenir, ubicada en la calle corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, cuando el ciudadano Ronny José Gutiérrez Vásquez, apodado Chito Mono, se encontraba en dicha Churuata en compañía de los ciudadanos Maikel, Jhon y Nervi, cuando el ciudadano apodado el Pinga se sacó de su ropa un arma de fuego tipo escopeta y se la dio al ciudadano Ronny Gutiérrez, quien la accionó en contra del ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ ACOSTA, causándole la muerte. Por lo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ ACOSTA, por lo que encontrándose llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP y 237 eiusdem, es por lo que esta representación Fiscal, solicita a este Juzgado, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.

Acto seguido el Juez procede a imponer al imputado de autos, identificada en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputada: “No querer declarar. Es todo.”

Se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. IVAN MAGO, quien expuso: “Esta defensa en relación a la orden de aprehensión y captura del ciudadano Ronny Gutiérrez pasa a exponer lo siguiente: es totalmente falso que dicho ciudadano haya sido detenido el día 07-10-2015 en los alrededores del Circuito Judicial como lo señala el acta de investigación penal cursante al folio 54 y su vuelto, suscrita por el funcionario detective Kenneth Fuentes, quien señala haber capturado a mi defendido ese día miércoles 07-10-2015 cuando el mismo fue detenido el día Lunes 05-10-2015 saliendo del circuito judicial por una comisión de funcionarios del CICPC que lo estaban esperando, por lo tanto dichas actuaciones corresponden a un evidente fraude procesal que esta siendo cometido por los funcionarios actuantes, pues mi defendido se encuentra privado de libertad de forma ilegitima pues desde el 05-10-2015 al 08-10-2015 tuvo mas de cuarenta y ocho detenidos sin ser puesto a la orden del Tribunal de control y sin ser escuchado y a bien ser impuesto sobre los hechos que le atribuyen. En cuanto a los fundamentos de la orden de la aprehensión esta defensa en el transcurso del proceso demostrara la falta de fundamentos de la misma. Solicito copias certificadas de todas las actuaciones. Es todo.


Este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Ahora bien en lo referente a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por la representante del Ministerio Público en contra de la imputada de autos, y escuchados los alegatos esgrimidos por la defensa; este Tribunal considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que el mismo ocurrió en fecha 25-12-2013, en horas de la tarde el ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ ACOSTA, se encontraba en la churuata el porvenir, ubicada en la calle corocoro, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, cuando el ciudadano Ronny José Gutiérrez Vásquez, apodado Chito Mono, se encontraba en dicha Churuata en compañía de los ciudadanos Maikel, Jhon y Nervi, cuando el ciudadano apodado el Pinga se sacó de su ropa un arma de fuego tipo escopeta y se la dio al ciudadano Ronny Gutiérrez, quien la accionó en contra del ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ ACOSTA, con lo que se verifica la existencia del numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Así mismo, de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado antes identificado, es presuntamente autor o partícipe del hecho punible investigado, como se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Trascripción de Novedad, de fecha 25/12/2013, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 1. 2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25/12/2013, suscrita por los funcionarios ARIAS WELFER Y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, estado Sucre, cursante al folio 02 y su vuelto y folio 03. 3.- Inspección N° 1948, de fecha 25/12/2013, suscrito por los funcionarios ARIAS WELFER Y ADRIAN VALERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, practicado al cuerpo del hoy occiso Luis Daniel González Acosta, cursante al folio 4 y su vuelto. 4.- Acta de Entrevista, de fecha 25-12-2013 rendida por el ciudadano LUIS GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante a los folios 5 y su vuelto y folio 06). 5.- Acta de investigación Penal, de fecha 24-01-2014, suscrita por los funcionarios LUIS ORIEGA, JOSE VALBUENA Y LUIS RONDÓN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 11. 6.- Inspección N° HS-066, de fecha 24/01/2014, practicado por los funcionarios LUIS ORIEGA, Y JOSE VALBUENA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 12. 7.- Fijación Fotográfica, de fecha 24-01-2014, cursante al folio 13. 8.- Acta de Entrevista, de fecha 24/01/2014, rendida por la ciudadana Rosal, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 14. 9.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 25/12/2013, cursante al folio 21 y su vuelto. 10.- Certificado de Defunción, de fecha 26/12/2013, del ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ ACOSTA, (occiso) cursante al folio 23. 11.- Acta de Entrevista, de fecha 25-09-2015 rendida por el ciudadano LUIS GONZALEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante a los folios 5 y su vuelto y folio 06). 12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/10/2013, suscrita por los funcionarios FIORE NICOLA, EYLIN RUSSO y ALISON CISNEROS, adscritos al eje de Homicidio adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 30 y su vuelto. 13.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03/10/2013, suscrita por el funcionario SIMPON GARCÍA, adscritos al eje de Homicidio adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cumaná, Estado Sucre, cursante al folio 31 y su vuelto. Y demás actas procesales que conforman el expediente de marras. Estimando esta Juzgadora que en el presente asunto debido a los elementos antes descritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible antes descrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 236 del código orgánico procesal penal. Se observa igualmente que el Ministerio Público ha solicitado como medida cautelar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado RONNY JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, circunstancia ésta que conllevan a este Tribunal al análisis del numeral 3 del artículo 236 citado, el cual requiere para la procedencia de la medida de coerción solicitada la existencia de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación lo cual se determina con el análisis de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido que en el presente caso, sí existe el peligro de fuga del imputado RONNY JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, por la posible pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como por la magnitud del daño causado; de igual manera se verifica esta circunstancia excepcional conforme al Parágrafo Primero de dicho artículo que establece “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”; siendo que la pena que merece el delito imputado supera holgadamente los diez (10) años de prisión; de igual manera, se estima en el presente asunto el peligro de obstaculización de la investigación, puesto que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha de que la imputado pueda influir para que testigos, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; estando de este modo acreditado los requisitos de ley para estimar loa existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación conforme lo establecen los numerales 2 y 3 del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 Eiusdem, circunstancias éstas que hacen imposible sustituir la medida de Privación Judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público, por una medida menos gravosa que garantice que el imputado se mantenga apegado y presentes en el proceso, circunstancias éstas que pondrían en riesgo la finalidad del proceso, por ende, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado RONNY JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, declarando Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y Libertad sin Restricciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RONNY JOSE GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.330.447, de 26 años de edad, nacido en fecha 04-09-1989, residenciado en la calle Alí Primera, casa s/n de la Población de Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS DANIEL GONZALEZ ACOSTA; conforme a las previsiones de los artículos 236 y 237 del COPP. Vista la privación de libertad acordada, se ordena el ingreso del imputado de autos en el IAPES; líbrese oficio dirigido al Comandante del CICPC, a los fines que realice el traslado de la imputada de autos hasta el IAPES. Líbrese boleta de Encarcelación, la cual deberá ser remitida junto con oficio a la Comandancia General de Policía. Se acuerda con lugar la expedición de las copias certificadas las presentes actuaciones solicitadas por la defensa, el cual deberá realizar las diligencias necesarias para la obtención de las mismas. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y se ordena remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con oficio, en su oportunidad legal; a los fines de la presentación del acto conclusivo. Cúmplase. Conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dictado la presente decisión, en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA