REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 8 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-005742
ASUNTO : RP01-P-2015-005742


SE DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES

Visto que en fecha 12/08/2015, se recibió en este despacho, escrito debidamente suscrito por el Abogado Alejandro Sucre, Defensor Público Segundo de los imputados DARWIN RAFAEL GUATACHE PATIÑO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.030, nacido en fecha 01-07-1992, hijo de los ciudadanos Isidro Guatache y Livia Patiño, domiciliado en Franja la Llanada Barrio la democracia, Cumana Estado Sucre; y JOSÉ ERNESTO BETANCOURT ROSALES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.160, nacido en fecha 28-04-1992, hijo de los ciudadanos José Natividad Betancourt y Matilde Rosales, domiciliado en Cumanagoto Norte, Sector la playa, vereda 14 casa s/n, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ CAMPOS BENITE, solicitando se decrete el Archivo Judicial de las presentes actuaciones y por ende el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, toda vez que de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el lapso para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo correspondiente. Así mismo siendo que este Tribunal en fecha 221 de Agosto del 2015, libró oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitando se sirva remitir con carácter de urgencia la causa principal, recibiendo este juzgado dichas actuaciones en fecha 29-09-2015 por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Ahora bien, a los fines de resolver la petición de la defensa, se hace las observaciones de ley:

PRIMERO: En fecha 02 de Junio de 2015, se llevó a cabo el acto de Audiencia Oral, de presentación de detenido.

SEGUNDO: En fecha 10 de Junio de 2015 Se remitió el asunto penal al despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por no haberse interpuesto recurso alguno y para su respectivo acto conclusivo.

TERCERO: Desde la fecha de remisión al Ministerio Público, al día de hoy, 08-10-2015, ha transcurrido un lapso de TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lapso éste en el que el Ministerio Público, no ha interpuesto el acto conclusivo en la causa, pese a que el delito por el cual son imputados los mencionados ciudadanos, no son de los delitos considerados de mayor gravedad.

Así las cosa, se puede observar que en el acta levantada en fecha 02-06-2015, los imputados no se acogieron a las formulas alternativas a la prosecución del proceso, ni aceptaron el hecho imputado, entonces, por imperativo del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el Ministerio Público concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la misma norma.

Es decir, constituye el lapso de seis (06) meses improrrogable, que obliga al Ministerio Público a concluir la investigación solo mediante la presentación del escrito de acusación fiscal, de la solicitud de archivo judicial o de sobreseimiento de la causa, es decir que la omisión de esta carga fiscal, comporta o constituye una obligación por parte del Juez de Primera Instancia Municipal, y trae como consecuencia el decreto del archivo fiscal y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, así como la condición de imputados adquirida.

El artículo 364 del Código orgánico Procesal penal

“Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada”

Así las cosas, visto que en la presente causa ha operado un lapso de tiempo, superior al establecido en los artículos 363 y 364 de la norma adjetiva penal; es decir, ha transcurrido un lapso de aproximadamente de TRES (03) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, para que el Ministerio Público, presente el acto conclusivo, considera quien aquí decide que es procedente acordar el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, así como el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que fueran impuestas, y la condición de imputados o imputadas adquirido por el devenir de la investigación penal a la que están sujetos.

DECISIÓN JUDICIAL
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES en la causa penal seguida a los ciudadanos DARWIN RAFAEL GUATACHE PATIÑO, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 22.630.030, nacido en fecha 01-07-1992, hijo de los ciudadanos Isidro Guatache y Livia Patiño, domiciliado en Franja la Llanada Barrio la democracia, Cumana Estado Sucre; y JOSÉ ERNESTO BETANCOURT ROSALES, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.160, nacido en fecha 28-04-1992, hijo de los ciudadanos José Natividad Betancourt y Matilde Rosales, domiciliado en Cumanagoto Norte, Sector la playa, vereda 14 casa s/n, Cumana Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO JOSÉ CAMPOS BENITE. Como consecuencia de la decisión dictada se decreta el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva consistente en un régimen de presentaciones periódicas, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de Ocho (08) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, cesa la condición de imputados que adquirieron por el devenir de la investigación penal a la que estaban sujetos dichos ciudadanos. Se acuerda notificar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y la remisión de las actuaciones a ese despacho fiscal una vez transcurrido el lapso legal para ello y oficiar a la Unidad de Alguacilazgo para que se tome la debida nota. Notifíquese a las partes intervinientes de la decisión dictada. Cúmplase.
La Juez Primera de Control

Abg. Elizabeth Suárez López

La Secretaria

Abg. María Victoria Aguilar García