REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010025
ASUNTO : RP01-P-2015-010025
Celebrada como ha sido en el día seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2015-010025, seguida al imputado JUAN ANTONIO YANEZ CABELLO, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.249.686; hijo de Santa Cabello y Juan Yanez, nacido en fecha 28/04/1993, natural de Cumaná, de oficio colector de Autobuses, soltero, residenciado Brasil Sur, Sector la Esperanza, Casa N° 77 del Municipio Sucre del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado realizado por el IAPES; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, y la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Segunda, Abg. Esleny Josefina Muñoz Vásquez, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.
La Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 04/10/2015 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Santa Zuleima Cabello, quien manifestó que en esta misma fecha como a las 11 de la noche se encontraba en su casa cuando llego su hijo pidiéndole que lo dejara dormir en su casa con su mujer ella les dijo que no se podía porque su mujer estaba embarazada y ahí no había espacio para tenerlos a los dos donde se puso altanero insultándola queriéndola agredir luego su esposo trato de hablar con el y también empezó a insultarlo también lo empujo luego una cerca de zinc que esta en el frente de su casa se la echo abajo y entro a la casa y empezó a golpear las paredes luego llamaron a la policía y el se fue cuando la policía llego ya no estaba después el día domingo como a las 12:00 m., fue nuevamente a la casa a insultarla y amenazarla diciéndole que en esa casa mandaba el y que podía meter a quien el le diera la gana. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA ZULEIMA CABELLO. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.
Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud de la ratificación de las medidas de protección, cabe destacar que a los folios 11 y 12 no riela las medidas 5 y 6 de la presente norma ya que en ningún momento fue impuesta por el órgano receptor, solicito que la misma sea estimada. Es todo”.
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 04/10/2015. Así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 3 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana Santa Zuleima Cabello, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 9, cursa acta de entrevista, rendida por el ciudadano Juan Yanez. Al folio 13, cursa copia fotostática de acta de nacimiento del ciudadano Juan Antonio Yanez Cabello. Al folio 17, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 18, cursa memorandum N° 9700-174-035, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos NO presenta registro policial NI solicitud alguna. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera este juzgador, que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad, al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad, al imputado JUAN ANTONIO YANEZ CABELLO, venezolano; de 22 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-25.249.686; hijo de Santa Cabello y Juan Yanez, nacido en fecha 28/04/1993, natural de Cumaná, de oficio colector de Autobuses, soltero, residenciado Brasil Sur, Sector la Esperanza, Casa N° 77 del Municipio Sucre del Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA ZULEIMA CABELLO; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comisario Jefe del IAPES, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se ejecuta desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,
ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA
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