REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010011
ASUNTO : RP01-P-2015-010011

Celebrada como ha sido en el día seis (06) de octubre del año dos mil quince (2015), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS en la causa N° RP01-P-2015-010011, seguida al imputado EDWUIN JOSE SALAZAR IDROGO, venezolano; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.038; hijo de Carmen Idrogo y Jesús Salazar, nacido en fecha 27/01/1986, natural de Cumaná, de oficio agricultor y albañil, soltero, residenciado en Vía Mariguitar, Tunantal, como a 100 metros después de la entrada de Sotillo. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado realizado por la Policía Municipal; la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA PATRICIA BRITO SALAYA, y la Defensora Pública Segunda ABG. ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VASQUEZ. Acto seguido, el Juez le pregunta al imputado si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando no contar con abogado privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Segunda, Abg. Esleny Josefina Muñoz Vásquez, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona, garantizándole a tal efecto el Tribunal, el pleno ejercicio del derecho a la defensa y asimismo se impone de las actuaciones.

La Jueza da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público, quien expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y los elementos de convicción en los que se sustenta su solicitud. Expuso que en fecha 05/10/2015 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Esmeralda del Valle Díaz, quien manifestó que en esta misma fecha ella estaba en su casa y su pareja estaba buscando el cepillo de cepillarse y ella vino y se lo busco entonces el le dijo no me busques una mierda le dijo que no le hiciera comida y ella le dijo que ojala que le buscara a un hombre que no fuera amargado como el entonces el vino y le callo a puño después el se fue para que la mama y se quería llevar un televisor que estaba en la casa, ella le dijo que no se llevara el televisor entonces el vino y la callo otra vez a puño pero delante de los niños. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE DÍAZ. Solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el numeral 3 del artículo 236 del COPP. Asimismo, solicito que la presente causa se siga por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Es todo”.

Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, la Jueza lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “La defensa hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto a que se le imponga medida cautelar sustitutiva a mi representado, ya que no están llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, muy específicamente en su numeral 2 cuando se refiere a esos fundados elementos de convicción que hagan presumir participación o autoría de mi representado en los hechos narrados por el Ministerio Público. En cuanto a la solicitud de ratificación de medidas de seguridad, esta defensa considera que es lo ajustado en el presente caso. Solicito copia simple del acta levantada en este acto. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal de ratificación de medidas de Protección y Seguridad planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en contra del imputado de autos; este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa: en las actas cursantes a la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 05/10/2015. Así mismo, contamos con los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima, ciudadana Esmeralda del Valle Díaz, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos. Al folio 3 y su vto., cursa acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera cómo fue aprehendido el imputado de autos. Al folio 13, cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC. Al folio 14, cursa informe médico, a nombre de la víctima de autos, emanado del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses. Al folio 15, cursa memorandum N° 9700-174-033, emanado del CICPC, donde se refleja que el imputado de autos presenta registro policial. Elementos éstos que permiten estimar a quien aquí decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal descrito por la representación Fiscal; por lo que considera este juzgador, que deben ratificarse las medidas de protección y seguridad, al imputado de autos; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; ratifica las medidas de protección y seguridad, al imputado EDWUIN JOSE SALAZAR IDROGO, venezolano; de 29 años de edad; titular de la Cédula de Identidad N° V-22.628.038; hijo de Carmen Idrogo y Jesús Salazar, nacido en fecha 27/01/1986, natural de Cumaná, de oficio agricultor y albañil, soltero, residenciado en Vía Mariguitar, Tunantal, como a 100 metros después de la entrada de Sotillo; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ESMERALDA DEL VALLE DÍAZ; de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO; y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA, POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad, a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comisario Jefe de la Policía Municipal, junto con oficio, a los fines que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad del imputado de autos se ejecuta desde la sala de audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad Legal. Cúmplase. Los presentes quedan notificados, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCIA