REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 7 de Octubre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2015-010007
ASUNTO : RP01-P-2015-010007

Celebrada como ha sido en el día Seis (06) de Septiembre del dos mil quince (2015), la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2014-0010007, seguida a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.249.273, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-11-90, de profesión u oficio: obrero, Hijo de los ciudadanos Pascuala Nuñez y Antonio Romero, residenciado en San Antonio del Golfo, Cachamaure, sector Miramar, casa s/n, frente al mercal de Cachamaure, Estado Sucre, WILLIAN ALBERTO SANCHEZ MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.225, de 56 años de edad, nacido en fecha 13-07-59, de profesión u oficio: agricultor, Hijo de los ciudadanos José Aristóbulo Sánchez y Graciela Marcano, residenciado en Cachamaure, Frente del Mercal, San Antonio, Estado Sucre; JHON RAUL FIGUEROANÚÑEZ, venezolano, indocumentado, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-09-90, de profesión u oficio: obrero, Hijo de los ciudadanos Joel Figueroa y Santa Núñez, residenciado en Cachamure, sector las casitas, frente al Mercal, San Antonio del Golfo, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público de la Sala de Flagrancia, Abg. ANA KARINA HERNANDEZ; las detenidas de autos, previo traslado desde la Guardia Nacional Bolivariana y la Defensora Pública Segunda, Abg. ESLENYS MUÑOZ. Seguidamente se impuso a los imputados, del derecho a estar asistida en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando los mismos no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que estando presente la defensora pública de guardia la misma acepta el cargo y se impone de las actuaciones. Acto seguido la Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso a los imputados, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Esta representación fiscal presenta ante este Tribunal a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NUÑEZ, WILLIAN ALBERTO SANCHEZ MARCANO, y JHON RAUL FIGUEROA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-10-2015 siendo aproximadamente las 4:00 de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana reciben llamada telefónica indicando en el sector Cachamaure aproximadamente a 200 metros del mercal se encontraban tres ciudadanos agrediéndose con objetos contundentes, por lo que al dirigirse la comisión al lugar y verificar la situación lograron detener a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NUÑEZ, WILLIAN ALBERTO SANCHEZ MARCANO, y JHON RAUL FIGUEROA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER NUÑEZ, WILLIAN ALBERTO SANCHEZ MARCANO, y JHON RAUL FIGUEROA, por estar presuntamente incursos en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 425 del Código Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que la exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándole que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los mismos por separado no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien manifestó: “Revisadas las presentes actuaciones y escuchada la solicitud fiscal, esta defensa se opone a la misma por cuanto de las actuaciones no emergen esos suficientes elementos de convicción que acrediten la autoría de mis representadas en los hechos imputados, no hay testigos presénciales que corroboren lo dicho por los funcionarios actuantes, que mencionen que se haya realizado una riña, por lo que no se encuentran configurados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se decrete libertad sin restricciones, en caso que el Tribunal no comparte lo solicitado pido que la medida a imponer sea de posible cumplimiento, por cuanto los mismos son de escasos recursos económicos. Es todo.

En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos no considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en este sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 425 del Código Penal. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 02, cursa acta de Policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Quinto Pelotón Comando Golindano, donde se deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos que dieron origen a la detención de los imputados de autos. Al folio 08 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, quienes dejan constancia del procedimiento policial efectuado en la presente causa; Al folio 09 cursa examen medico legal practicada al imputado William Alberto Sánchez Marcano, con el siguiente resultado: herida contusa en región supraciliar derecha de 1 cm de longitud no suturada, herida contusa en región malar derecha de 0,5 cm de longitud, no suturada, herida contusa en labio superior, de 0, 5 cm de longitud, no suturada, excoriación rodilla izquierda, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar; Al folio 10 cursa examen medico legal practicada al imputado Jhona Raúl Figueroa, con el siguiente resultado: herida contusa en región parieto occipital izquierdo, de 3 cm de longitud, suturada, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar; Al folio 11 cursa examen medico legal practicada al imputado Francisco Javier Núñez, con el siguiente resultado: herida cortante en tercio medio anterior de antebrazo derecho, de 05 cm de longitud no suturada, asistencia médica por dos días, curación e incapacidad por ocho días, secuelas sin poder precisar; Al folio 12 cursa memorandun 9700-174-031 donde deja constancia que los ciudadanos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de los referidos imputados consistente en No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin que manifiesten su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando a viva voz, libre de coacción o apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, no aceptar los hechos narrados por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control-Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de los imputados FRANCISCO JAVIER NUÑEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.249.273, de 24 años de edad, nacido en fecha 17-11-90, de profesión u oficio: obrero, Hijo de los ciudadanos Pascuala Nuñez y Antonio Romero, residenciado en San Antonio del Golfo, Cachamaure, sector Miramar, casa s/n, frente al mercal de Cachamaure, Estado Sucre, WILLIAN ALBERTO SANCHEZ MARCANO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.292.225, de 56 años de edad, nacido en fecha 13-07-59, de profesión u oficio: agricultor, Hijo de los ciudadanos José Aristóbulo Sánchez y Graciela Marcano, residenciado en Cachamaure, Frente del Mercal, San Antonio, Estado Sucre; JHON RAUL FIGUEROANÚÑEZ, venezolano, indocumentado, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-09-90, de profesión u oficio: obrero, Hijo de los ciudadanos Joel Figueroa y Santa Núñez, residenciado en Cachamure, sector las casitas, frente al Mercal, San Antonio del Golfo, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 425 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en No incurrir en hechos similares que dieron origen a la presente investigación. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la sala de Audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informándole de las presentaciones impuestas a los imputados de autos. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUAREZ LOPEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARIA VICTORIA AGUILAR GARCÍA